AAP-S2-0077-2019

Fecha de resolución: 29-10-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de restablecimiento de servidumbre de paso, se emite Sentencia declarando Probada la demanda, la cual es objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos: 1) Sostiene que indebidamente la Sentencia dispone que se restablezca la servidumbre de paso en beneficio y utilidad de LDE y JDE, siendo que sólo la primera es parte actora, no habiéndosele notificado al recurrente con ningún apersonamiento de adhesión a la demanda o intervención de tercero interesado, a efectos de que pueda plantear oposición en término legal. 2) Se excluyó a RDE porque supuestamente JDE habría comprado su acción y derecho, aceptándose a este último en calidad de tercero interesado, sin embargo el Juez no constató la documentación para tal efecto, lo que vulneraría el debido proceso. 3) Que el Juez haría caso omiso en audiencia, de la intervención de GCC como tercero interesado, siendo que su propiedad se encuentra al medio de las propiedades de las partes en litigio, vulnerando de esa manera el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica, conforme con el artículo 50 del Código Procesal Civil. 4) La acción de restitución de servidumbre de paso, es improponible puesto que, para restablecer primero tendría que estar constituida la servidumbre, aspecto que no se acreditó en el proceso, porque éstas se constituyen mediante sentencia judicial y en su caso por contrato o testamento, inobservando los artículos 259, 260 y 274 del Código Civil. 5) No se han acreditado los presupuestos para la servidumbre de paso forzoso, conforme al artículo 262 del Código Civil, no demostrando la parte actora que su fundo está enclavado al tener otra salida donde se transitaba hace más de cuarenta años, y que sería un capricho de la parte demandante el querer pasar por su propiedad y así tener dos vías expeditas, causando molestias y gastos excesivos, con ello cita el Auto Supremo N°1001/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que no debió admitirse la demanda y menos declararla Probada. Petitorio: Por lo expuesto pide que se case la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda con costas y costos.

La parte actora responde al recurso de casación, sosteniendo: 1) Refieren que el recurso de casación es improcedente porque fue interpuesto fuera de los ocho días perentorias y fatales, conforme con el artículo 87 de la Ley N° 1715 y artículo 89 del Código Procesal Civil. 2) En cuanto a los argumentos sobre la forma con relación a la intervención o no de terceros interesados, sostienen que en materia agraria rige el principio de Servicio a la Sociedad para tutelar a las personas que han sido privadas de sus derechos, asimismo manifiestan que la parte recurrente no hizo reclamo u observación sobre los terceros en el transcurso del proceso, tal como manda el art. 271-11 del Código Procesal Civil, siendo correcta la Sentencia dictada. 3) El Juez objetivamente comprobó que su parcela está enclavada y que existe la servidumbre antigua de paso y que la vía más corta para salir a la carretera es pasando por el fundo sirviente de EG y que las servidumbres pueden ser constituidas forzosa o voluntariamente ya sea por usucapión o por el uso antiguo, aspectos que fueron demostrados además por prueba testifical. 4) El recurso no expresa en términos claros, como fueron infringidas o aplicadas erróneamente las disposiciones legales citadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error que se hubiera cometido, siendo infundado. Petitorio: Piden se confirme en todas sus partes la Sentencia impugnada.

“… de la revisión de obrados se evidencia que efectivamente la demanda de fs. 19 a 20 de obrados fue planteada sólo por Lidia Duran Escobar, habiendo sido admitida por auto que cursa a fs. 21 y vta. de obrados, citándose y corriéndose en traslado con la demanda a Edilberto Gonzales Villagómez, quien contestó la demanda de manera extemporánea, es decir fuera del plazo de 15 días calendario previsto por el art. 79-II de la Ley N° 1715, por lo que el Juez dispuso, por no contestada la demanda, señalando audiencia principal del proceso para el día martes 18 de junio de 2019; sin embargo, antes de desarrollarse dicha audiencia, la demandante en fecha 16 de junio de 2019 presenta el memorial que cursa a fs. 54 y vta. de obrados, dando a conocer y pidiendo que se tenga presente que su hermano Juvenal Duran Escobar se presentaría voluntariamente en la audiencia, toda vez que habría comprado la acción y derecho sobre el predio titulado en copropiedad de su otro hermano Roger Duran Escobar, asimismo hace conocer que el domicilio su hermana Nelva Duran Escobar es en el lugar denominado "Peñón", con el objeto de que sea notificada con la demanda en calidad de tercera interesada, correspondiéndole el decreto que cursa a fs. 55 de obrados en el que se dispone se tenga presente que el tercer interesado se apersonará al proceso antes de la audiencia, debiendo presentar el documento de compra-venta, disponiendo también la citación de Nelva Duran Escobar como tercera interesada.

Es así que mediante memorial que cursa a fs. 59 de obrados, Juvenal Duran Escobar se apersona al proceso de restablecimiento de Servidumbre de Paso, pidiendo se tenga por adherido a la demanda en todas sus partes, habiéndose procedido con la notificación de todo lo actuado al demandado Edilberto Gonzales Villagómez, tal cual se evidencian por las diligencias de notificación que cursan a fs. 57, 70 y 77 de obrados, por lo que no es evidente lo afirmado por el recurrente”.

“Respecto al argumento que se habría excluido de manera irregular a Roger Duran Escobar, apareciendo como tercero interesado Juvenal Duran Escobar, cabe señalar que, según lo manifestado en el anterior párrafo, en los hechos se acreditó que Juvenal Duran Escobar se adhiere a la demanda mediante el memorial que cursa a fs. 59 de obrados, por ser copropietario del fundo conjuntamente la demandante, habiendo demostrado, mediante el documento que cursa a fs. 66 y vta., que su hermano Roger Duran Escobar le transfirió la acción y derecho que le correspondía del predio de la Comunidad Campesina Pampilla Parcela 044, por lo que a partir de ello se adhiere al proceso como demandante, considerándolo como tal y excluyéndose a Roger Duran Escobar como tercero interesado, siendo estos hechos de conocimiento de la parte demandada ahora recurrente, habiéndose aclarado y resuelto al respecto en la audiencia principal en la que el Juez de la causa se pronunció sobre estos aspectos, disponiendo que en el caso de los otros copropietarios del fundo dominante, su inacción no es un óbice o causal de nulidad, determinación que no fue objeto de impugnación en la audiencia por la parte demandada ahora recurrente. Asimismo, en cuanto al argumento de que no se habría citado como tercero interesado a Gerardo Cuellar Camacho propietario del fundo que se encontraría en medio de las parcelas 44 y 68, se concluye que tal hecho al no constituirse en motivo de reclamo por la parte demandada, no hubo razón práctica para considerar su intervención en el proceso”.

(…)

"De la revisión de obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre constituido de hecho en beneficio de los demandantes, el mismo que fue cortado por el demandado, por lo que estos puntos demandados, fueron resueltos en la Sentencia, lo que nos lleva a concluir que efectivamente se resolvió de acuerdo a la pretensión de la parte actora y conforme los requisitos establecidos para su procedencia; es en ese sentido, es que el Juez a quo resolvió la demanda de restitución de servidumbre declarándola probada, como producto del análisis integral del caso, aplicando adecuadamente las normas existentes, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad que prevé el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del art. 262-I del Código Civil, "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto se valoró y resolvió de acuerdo a la sana critica; por lo que el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación de la norma, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo demandado y tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección realizada y el informe técnico, que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser constituida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron al Juez a quo, a decidir y determinar su reconstitución, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de la improponibilidad de la misma no tiene el suficiente sustento legal, toda vez que se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional, conforme la inspección efectuada en el lugar del conflicto, que de acuerdo a la valoración de lo verificado in situ, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para la resolución de este tipo de procesos, tomando en cuenta principio de inmediación, el Juez a quo actuó conforme el prudente criterio enmarcado lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, por lo que se tiene por cumplidos los presupuestos para la configuración de la servidumbre de paso, habiéndose verificado la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, conforme establece el Informe que cursa de fs. 114 y 115 de obrados".

Dentro del proceso de restablecimiento de servidumbre de paso, se emite Sentencia declarando Probada la demanda, la cual es objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma, el Tribunal Agroambiental se pronuncia declarando Infundado el recurso de casación y confirma la Sentencia impugnada, señalando: 1) que de obrados se constató que se puso en conocimiento del demandado la intervención del tercero interesado, quien acreditó su interés legal, no habiendo por otra parte el recurrente, reclamado la intervención de otro tercero interesado. 2) La parte actora demostró los presupuestos para la procedencia de la restitución de servidumbre de paso, referidos a la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, evidenciándose una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida, conforme a la prueba producida y la verificación in situ, efectuándose por consiguiente una valoración conforme a los principios que rigen la materia con carácter social y al principio de verdad material.

En servidumbres de paso tradicionales y preexistentes en fundos agrarios, no resulta necesario los formalísimos excesivos de la materia civil respecto a la acreditación de su constitución si ésta es reconocida, conforme a los principios de la materia agroambiental y la verdad material.

Dentro del proceso de restablecimiento de servidumbre de paso, se emite Sentencia declarando Probada la demanda, la cual es objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos: 1) Sostiene que indebidamente la Sentencia dispone que se restablezca la servidumbre de paso en beneficio y utilidad de LDE y JDE, siendo que sólo la primera es parte actora, no habiéndosele notificado al recurrente con ningún apersonamiento de adhesión a la demanda o intervención de tercero interesado, a efectos de que pueda plantear oposición en término legal. 2) Se excluyó a RDE porque supuestamente JDE habría comprado su acción y derecho, aceptándose a este último en calidad de tercero interesado, sin embargo el Juez no constató la documentación para tal efecto, lo que vulneraría el debido proceso. 3) Que el Juez haría caso omiso en audiencia, de la intervención de GCC como tercero interesado, siendo que su propiedad se encuentra al medio de las propiedades de las partes en litigio, vulnerando de esa manera el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica, conforme con el artículo 50 del Código Procesal Civil. 4) La acción de restitución de servidumbre de paso, es improponible puesto que, para restablecer primero tendría que estar constituida la servidumbre, aspecto que no se acreditó en el proceso, porque éstas se constituyen mediante sentencia judicial y en su caso por contrato o testamento, inobservando los artículos 259, 260 y 274 del Código Civil. 5) No se han acreditado los presupuestos para la servidumbre de paso forzoso, conforme al artículo 262 del Código Civil, no demostrando la parte actora que su fundo está enclavado al tener otra salida donde se transitaba hace más de cuarenta años, y que sería un capricho de la parte demandante el querer pasar por su propiedad y así tener dos vías expeditas, causando molestias y gastos excesivos, con ello cita el Auto Supremo N°1001/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que no debió admitirse la demanda y menos declararla Probada. Petitorio: Por lo expuesto pide que se case la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda con costas y costos.

La parte actora responde al recurso de casación, sosteniendo: 1) Refieren que el recurso de casación es improcedente porque fue interpuesto fuera de los ocho días perentorias y fatales, conforme con el artículo 87 de la Ley N° 1715 y artículo 89 del Código Procesal Civil. 2) En cuanto a los argumentos sobre la forma con relación a la intervención o no de terceros interesados, sostienen que en materia agraria rige el principio de Servicio a la Sociedad para tutelar a las personas que han sido privadas de sus derechos, asimismo manifiestan que la parte recurrente no hizo reclamo u observación sobre los terceros en el transcurso del proceso, tal como manda el art. 271-11 del Código Procesal Civil, siendo correcta la Sentencia dictada. 3) El Juez objetivamente comprobó que su parcela está enclavada y que existe la servidumbre antigua de paso y que la vía más corta para salir a la carretera es pasando por el fundo sirviente de EG y que las servidumbres pueden ser constituidas forzosa o voluntariamente ya sea por usucapión o por el uso antiguo, aspectos que fueron demostrados además por prueba testifical. 4) El recurso no expresa en términos claros, como fueron infringidas o aplicadas erróneamente las disposiciones legales citadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error que se hubiera cometido, siendo infundado. Petitorio: Piden se confirme en todas sus partes la Sentencia impugnada.

"De la revisión de obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre constituido de hecho en beneficio de los demandantes, el mismo que fue cortado por el demandado, por lo que estos puntos demandados, fueron resueltos en la Sentencia, lo que nos lleva a concluir que efectivamente se resolvió de acuerdo a la pretensión de la parte actora y conforme los requisitos establecidos para su procedencia; es en ese sentido, es que el Juez a quo resolvió la demanda de restitución de servidumbre declarándola probada, como producto del análisis integral del caso, aplicando adecuadamente las normas existentes, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad que prevé el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del art. 262-I del Código Civil, "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto se valoró y resolvió de acuerdo a la sana critica; por lo que el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación de la norma, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo demandado y tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección realizada y el informe técnico, que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser constituida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron al Juez a quo, a decidir y determinar su reconstitución, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de la improponibilidad de la misma no tiene el suficiente sustento legal, toda vez que se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional, conforme la inspección efectuada en el lugar del conflicto, que de acuerdo a la valoración de lo verificado in situ, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para la resolución de este tipo de procesos, tomando en cuenta principio de inmediación, el Juez a quo actuó conforme el prudente criterio enmarcado lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, por lo que se tiene por cumplidos los presupuestos para la configuración de la servidumbre de paso, habiéndose verificado la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, conforme establece el Informe que cursa de fs. 114 y 115 de obrados".

Dentro del proceso de restablecimiento de servidumbre de paso, se emite Sentencia declarando Probada la demanda, la cual es objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma, el Tribunal Agroambiental se pronuncia declarando Infundado el recurso de casación y confirma la Sentencia impugnada, señalando: 1) que de obrados se constató que se puso en conocimiento del demandado la intervención del tercero interesado, quien acreditó su interés legal, no habiendo por otra parte el recurrente, reclamado la intervención de otro tercero interesado. 2) La parte actora demostró los presupuestos para la procedencia de la restitución de servidumbre de paso, referidos a la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, evidenciándose una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida, conforme a la prueba producida y la verificación in situ, efectuándose por consiguiente una valoración conforme a los principios que rigen la materia con carácter social y al principio de verdad material.

En procesos de servidumbres de paso, uno de los medios probatorios más importantes, en virtud al principio de inmediación, es la inspección judicial al predio agrario.

La nulidad procesal

“En ese orden se entiende que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realiza sobre actos procesales contenidos en las resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios procesales”.

“El procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado como tal; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación”.

“Sin embargo, la nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que responde a supuestos excepcionales y su aplicación está sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos: a) El principio de trascendencia, según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad; b) El principio de convalidación, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende anular, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa; es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, "la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión". Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el art. 81 de la ley N° 1715, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades; c) Principio de protección o conservación o aprovechamiento, es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Deben tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección; deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad; y d) Principio de legalidad, este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal”.

Naturaleza jurídica de la servidumbre de paso

“En primer término, cabe señalar que, del análisis del instituto de la servidumbre de paso forzoso previsto por el art. 262-I del Código Civil, se entiende a esta figura como un derecho real sin posesión sobre una propiedad ajena, siendo esta su característica principal, que por su naturaleza jurídica es un derecho real que permite al titular de la servidumbre usar el fundo, sin propiedad ni posesión”.

“Una servidumbre de paso no permite a su titular ocupar la propiedad ni impedir que terceros ingresen a la propiedad, a menos que interfieran con el uso de la servidumbre de paso. Asimismo, el poseedor de la propiedad puede continuar usando la servidumbre de paso sin impedir que terceros, ingresen a la propiedad”.

“La tierra afectada por la servidumbre de paso se llamará ‘predio o fundo sirviente’, mientras que el terreno o la persona que se beneficie de la servidumbre es conocida como ‘predio o fundo dominante’. Si la servidumbre beneficia a una porción de terreno en particular, se dice que es una servidumbre ‘accesoria’".

“Las servidumbres por necesidad, en general, se crean para brindar acceso a una porción de terreno que no tiene acceso a la vía pública. Las servidumbres toman como base, el uso previo que hacía un propietario de parte de su terreno en beneficio de otra porción de su propiedad, asimismo la servidumbre se constituye con base a la doctrina de los actos propios (una doctrina legal que involucra la confianza en las palabras o las acciones de otra persona), costumbre, enajenación y confianza pública”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN