AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 077/2019

Expediente: N° 3738-RCN-2019

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandante: Lidia Duran Escobar y adhesión de

Juvenal Duran Escobar

Demandado: Edilberto Gonzales Villagómez

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: Vallegrande

Nombre del predio: "Pampilla Parcela 044"

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 141 a 144 de obrados, planteado por Edilberto Gonzales Villagómez contra la Sentencia Nº 02/2019 de 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 129 a 134 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande, que declara Probada la Demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, interpuesta por Lidia Duran Escobar, con la adhesión de Juvenal Duran Escobar, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, en el plazo establecido por el art. 87-I de la Ley Nº 1715, el demandado Edilberto Gonzales Villagómez interpone el referido recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando la existencia de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en la decisión de la causa, así como un supuesto error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en base los siguientes argumentos de relevancia jurídica.

Recurso de casación en la forma.

El recurrente manifiesta que se habría vulnerado el principio de motivación y congruencia, establecido por el art. 213-II-3) y 4) del Código Procesal Civil, principios establecidos en la Ley N° 439 en cuanto al art. 1 numerales 2, 8 y 15, además de lo establecido en el art. 180 de la C.P.E., el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, basándose en lo siguiente:

1.- Señala que la parte resolutiva de la Sentencia, de manera comedida e irrisoria dispone que la servidumbre de paso se restablezca en beneficio y utilidad de Lidia Duran Escobar y Juvenal Duran Escobar, lo cual sería anómalo, toda vez que, sólo se tiene conocimiento que la parte actora es Lidia Duran Escobar siendo la única que demanda el supuesto restablecimiento de Servidumbre de Paso, razón por la cual se extraña que la Sentencia abarque y beneficie a otra persona, no habiéndole notificado con ninguna adhesión a la demanda, ni con la intervención de algún tercero interesado, menciona también que los terceros pueden intervenir en un proceso judicial, empero cuando son admitidos, hecho que no se dio en el presente caso, enfatizando que en el proceso judicial no sólo participan el demandante y demandado, sino otros sujetos procesales que tienen interés o derecho sobre la pretensión jurídica, como son los terceros; consiguientemente, el Juez debería haber admitido la intervención del tercero para que asuma la calidad de parte, al poder verse afectado, como consecuencia de las decisiones que se adopten en el juicio, tal como establece el art. 50 de la Ley N° 439; aclarando que la solicitud de intervención de los terceros no retrotrae ni suspende el desarrollo del juicio, debiendo asumir su defensa en el estado que se encuentre, salvo que la Ley establezca lo contrario. Señala también que en todo caso el tercero debió proponer su intervención acompañando la prueba correspondiente que lo acredite, no habiéndole notificado con nada al respecto para que plantee alguna oposición, dentro del término legal.

2.- Afirma que el Juez, de manera ilegal habría excluido a un tercer interesado de nombre Roger Duran Escobar, porque supuestamente Juvenal Duran Escobar habría comprado su acción y derecho; sin embargo, señala que el Juez no habría constatado la documentación, habría aceptado como tercer interesado a Juvenal Duran Escobar en representación de Roger Duran Escobar; sin embargo, en la Sentencia, aparece Juvenal Duran Escobar que vendría a ser como tercero interesado, vulnerándose de esta manera el debido proceso.

3.- Respecto a la intervención del tercero interesado, previsto en el art. 50 de la Ley N° 439 señala que, dentro del proceso de restitución de Servidumbre de Paso, conforme se desprende del acta de audiencia oral agroambiental, a fs. 81 vta., existe un tercer interesado de nombre Gerardo Cuellar Camacho, que podría ser afectado en el caso de que la Sentencia fuera a favor de la demandante; esto debido a que Gerardo Cuellar es propietario del fundo rustico que se encuentra en medio de las dos propiedades, es decir de la Parcela 044 de propiedad de la parte demandante y la Parcela 068 de su propiedad; sin embargo, el Juez hace caso omiso de ello continuando con la audiencia, vulnerando de esta manera el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica de los terceros interesados, al no tomar en cuenta el alcance previsto por el art. 50 del Código Procesal Civil.

Recurso de casación en el fondo.

Denuncia vulneración del art. 262-1 del Código Civil, toda vez que el Juez de la causa habría interpretado de manera errónea la figura de la servidumbre de paso, sin que se den sus elementos constitutivos, por lo siguiente:

1.- Señala que, en este caso la acción de restitución de Servidumbre de Paso, es improponible puesto que, para restablecer una servidumbre de paso, primero tendría que estar constituida, aspecto que no se acreditó en el proceso. El Código Civil en su art. 259 establece las clases de servidumbre, restringiéndolas en forzosas y voluntarias, las mismas que están previstas en los arts. 260 y 274 de Código Civil; que su constitución es por medio de sentencia judicial y en su caso por contrato u testamento. En este sentido señala que el verbo restablecer, significa volver a establecer nuevamente algo, o volver la condición que tenía antes; en el caso de autos, la demanda fue por restablecimiento de servidumbre; sin embargo, con las pruebas aportadas no se logró determinar la existencia de una servidumbre constituida para que pueda ser restablecida.

2.- Citando el art. 262 del Código Civil, referido a la servidumbre de paso forzoso, el recurrente manifiesta que para invocar esta institución jurídica se debe cumplir con los tres aspectos rectores que le incumben, como son: la existencia de un fundo enclavado, que no pueda procurarse salida a la vía pública y que no exista molestias o gastos excesivos; asimismo señala, que en lo que respecta al fundo enclavado, se dice de este es un lugar, sitio o paraje que está encerrado o confinado del área de otro, en este caso refiere que la parte actora no ha demostrado que el fundo este enclavado, además se habría demostrado que el fundo tiene una salida por el que se transitaba y utilizaba hace más de 40 años, para poder trasladar el ganado hacia el camino denominado Peña Blanca, que comunica a otros lugares como la comunidad "La Ceja" y "Pampillas", tal como señala el testigo propuesto por la parte demandante de nombre Jacinto Palenque (fs. 91); así como de la Inspección Judicial (fs. 99 vta. y 100 vta.); sin embargo, señala que la Sentencia se limita afirmar que se tiene demostrado que el predio de los demandantes está enclavado, sin motivación ni fundamentación alguna, no mencionando que la demandante tiene un camino distinto, servidumbre aparente que conduce a un camino comunal denominado "Pampillas" y que este deriva a otras como ser "La Ceja" y hasta el camino de "Peña Blanca"; y es más, en ese camino existe una escuela pública, a la que los comunarios tienen acceso para hacer estudiar a sus hijos; tal como se demuestra en el Informe Técnico emitido por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande; habiéndose demostrado también que la parte demandante accede a otro camino tal como consta en el Informe Técnico que cursa a fs. 115 de obrados; es decir que se habría demostrado de manera clara y precisa que el fundo dominante en este caso no se encuentra enclavado, habiéndose establecido que la única salida más próxima a la vía es por su terreno, por lo que sólo sería un capricho de la demandante, de querer pasar por su propiedad y así tener dos vías expeditas, causando molestias y gastos excesivos, en este sentido cita el Auto Supremo N°1001/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015.

Por lo argumentado, el demandado concluye señalando que si no concurren los tres requisitos antes mencionados como son la existencia de un fundo enclavado, que no se pueda procurar la salida a la vía pública y que no exista molestias o gastos excesivos, la parte demandante no podría haber invocado el art. 262 del Código Civil, paso de servidumbre, ni muchos menos la autoridad jurisdiccional, en este caso, el Juez Agroambiental de Vallegrande, no debió admitir la demanda y mucho menos declarar probada la demanda.

Con los argumentos plasmados en el recurso de casación, pide el recurrente que se case la Sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas y costos a la demandante.

CONSIDERANDO II: Que, por proveído cursante a fs. 145 de obrados, el Juez de la causa corre en traslado el recurso de casación a Lidia Duran Escobar y Juvenal Duran Escobar, quienes mediante memorial de fs. 147 a 148 vta. responden al recurso de casación en la forma y en el fondo, refutándolo en todas sus partes con los siguientes argumentos:

Recurso Improcedente.

En primera instancia afirman que el recurso de casación seria improcedente por lo siguiente:

a) El recurso de casación debe ser formulado dentro de los 8 días perentorios computables a partir de la notificación con la Sentencia conforme el art. 87 de la Ley N° 1715, b) El recurrente fue notificado con la Sentencia de 28 de agosto de 2019, habiendo presentado el recurso el 09 de septiembre, ósea después de haberse vencido el plazo, por lo que debió rechazarse conforme el art. 274-II del Código Procesal Civil, c) El art. 87 de la Ley N° 1715 establece el plazo de 8 días perentorios para formular el recurso de casación, el art. 89 del Código Procesal Civil establece que los plazos procesales son perentorios, d) El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial en su última parte, establece que la Ley especial es aplicada con preferencia a la Ley General, de manera que cuando los arts. 87 de la Ley N° 1715 y 89 del Código Procesal Civil establecen que los plazos procesales son perentorios, se entiende que son falales, siendo de aplicación preferente ante cualquier otra disposición legal; por lo que el recurso de casación debió ser rechazado por vencimiento del termino legal.

Sobre el recurso de casación en la forma.

El recurrente argumenta que se han vulnerado los principios de motivación y congruencia, en base al art. 213 del Código Procesal Civil, desconociendo los principios señalados en el art. 76 de la Ley N° 1715 que son de aplicación primordial en los procesos agrarios y no se remiten al régimen de supletoriedad.

Argumenta también que Juvenal Duran Escobar se beneficia con la Sentencia sin haber sido demandante y sin considerar que por memorial de fs. 59 se adhiere a la demanda en todas sus partes y prosigue el proceso, apersonándose como parte interesada y no como un interventor, ósea que no es una tercera persona sino la misma parte conjuntamente Lidia Duran Escobar, por lo tanto, no es de aplicable el art. 50 del Código Procesal Civil. Asimismo, señala que el derecho al restablecimiento del paso le corresponde a Juvenal Duran Escobar, puesto que también usa la servidumbre de paso no correspondiendo citar a otras personas.

Continúa señalando que en materia agraria rige el principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que significa que la administración de Justicia Agraria tiene la función de prestar tutela a las personas que han sido privadas de sus derechos, como en el presente caso, en el que Edilberto Gonzales, cortó la antigua servidumbre de paso que tenía Lidia y Juvenal Duran Escobar para ingresar a su propiedad.

Por otra parte, señalan que los otros argumentos argüidos por el recurrente no tienen valoración, por cuanto no se hizo ningún reclamo u observación en el transcurso del proceso, tal como manda el art. 271-11 del Código Procesal Civil, siendo correcta la Sentencia dictada en la presente causa.

Sobre el recurso de casación en el fondo.

Los demandantes señalan, que el recurrente denuncia que la Sentencia vulneraria el art. 262 del Código Civil; al respecto, refiriéndose al artículo citado sostienen que el paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, en este caso el Juez habría dado correcta aplicación del art. 262 del Código Civil, al haber constatado que su parcela se encuentra enclavada hacia el interior donde hacen pastorear a su ganado y que necesitan transitar por la antigua servidumbre de paso, atravesando por la propiedad de Edilberto Gonzales; siendo un camino antiguo de transito público y que Edilberto Gonzales lo cortó el paso con cercos de alambres en forma arbitraria. Situación que el Juez a constato en la audiencia de inspección ocular y el Informe Técnico, siendo que el Juez objetivamente a comprobado que su parcela está enclavada y que existe la servidumbre antigua de paso y que la vía más corta para salir a la carretera pública es pasando por el fundo sirviente de Edilberto Gonzales.

Por otra parte, señalan que las servidumbres pueden ser constituidas forzosa o voluntariamente ya sea por usucapión o por el uso antiguo, conforme establece el art. 262 del Código Civil que en su última parte establece: "...que la servidumbre de paso se aplica para obtener el uso de paso anteriormente existente...", de donde se tiene que el Juez Agroambiental de Vallegrande aplicó correctamente dicha norma, con el antecedente que el art. 21 núm. 7 de la C.P.E, establece el derecho de locomoción permanencia y circulación en todo el territorio.

Respecto a la pruebas testificales, señalan que los testigos Jorge Pérez, Jacinto Palenque, Wilver García, salientes a fs. 88, 91, 92 y 94 declaran en forma uniforme, que sus personas tienen la propiedad denominada "Pampilla", que se encuentra enclavada en la salida más corta de la vía pública, pasando por el fundo sirviente de Edilberto Gonzales por donde existe una servidumbre antigua de paso, asimismo declaran que Edilberto Gonzales lo ha cortado con cercos de alambre su servidumbre y no les permite el ingreso a su propiedad "Pampilla 044".

Finalmente afirman que el recurrente no expresa en términos claros, como fueron infringidas o aplicadas erróneamente las disposiciones legales citadas, puesto que no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error que se hubiera cometido, por consiguiente, dicho recurso no reúne los requisitos que señala el art. 274 del Código Procesal Civil siendo infundado, por lo que piden se confirme en todas sus partes la Sentencia pronunciada por el Juez a quo.

CONSIDERANDO III: Que, conforme dispone el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que deberá presentarse en el termino perentorio de 8 días hábiles computables a partir de su notificación, conforme prevé el art. 90-II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 89 del mismo Código Adjetivo, considerando a este plazo como el último que se concede para la resolución final de la causa, siendo el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario, asimilado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación del juzgador.

Que, conforme el marco normativo señalado, habiéndose presentado el recurso de casación en la forma y en el fondo dentro el plazo previsto por la ley especial que rige la materia y las normas procedimentales previstas en el Código Procesal Civil, aplicables al caso en lo pertinente, por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se pasa a resolver el referido recurso, tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes fundamentos de orden legal.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Al respecto el recurrente pretende anular el proceso, en vista de que la sentencia dictada por el Juez a quo vulneraría el principio de motivación y congruencia establecidos por en el art. 213-II-3) y 4) del Código Procesal Civil, así como los principios previstos en la Ley N° 439, en cuanto al art. 1 numerales 2, 8 y 15, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que se habrían vulnerado.

En ese entendido, antes de ingresar al análisis de cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, es pertinente considerar previamente los siguientes aspectos de orden doctrinal que este Tribunal tiene sentado en los diferentes fallos emitidos.

En ese orden se entiende que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realiza sobre actos procesales contenidos en las resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios procesales.

El procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado como tal; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación.

Sin embargo, la nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que responde a supuestos excepcionales y su aplicación está sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos: a) El principio de trascendencia, según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad; b) El principio de convalidación, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende anular, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa; es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, "la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión". Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el art. 81 de la ley N° 1715, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades; c) Principio de protección o conservación o aprovechamiento, es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Deben tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección; deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad; y d) Principio de legalidad, este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal.

Sentada la doctrina que se tiene en cuanto al recurso de casación en la forma o nulidad procesal, dando respuesta a cada uno de los puntos recurridos, se establece lo siguiente:

Con relación al argumento referido a que la Sentencia habría hecho aparecer como parte (beneficiario de la servidumbre) a Juvenal Duran Escobar, no habiéndosele admitido ni como tercero interesado, toda vez que, según el recurrente, no se le habría notificado en ningún momento con su adhesión a la demanda, habiéndose beneficiado en la sentencia con la servidumbre de paso, pese a que la única persona que presentó la demanda fue Lidia Duran Escobar.

Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia que efectivamente la demanda de fs. 19 a 20 de obrados fue planteada sólo por Lidia Duran Escobar, habiendo sido admitida por auto que cursa a fs. 21 y vta. de obrados, citándose y corriéndose en traslado con la demanda a Edilberto Gonzales Villagómez, quien contestó la demanda de manera extemporánea, es decir fuera del plazo de 15 días calendario previsto por el art. 79-II de la Ley N° 1715, por lo que el Juez dispuso, por no contestada la demanda, señalando audiencia principal del proceso para el día martes 18 de junio de 2019; sin embargo, antes de desarrollarse dicha audiencia, la demandante en fecha 16 de junio de 2019 presenta el memorial que cursa a fs. 54 y vta. de obrados, dando a conocer y pidiendo que se tenga presente que su hermano Juvenal Duran Escobar se presentaría voluntariamente en la audiencia, toda vez que habría comprado la acción y derecho sobre el predio titulado en copropiedad de su otro hermano Roger Duran Escobar, asimismo hace conocer que el domicilio su hermana Nelva Duran Escobar es en el lugar denominado "Peñón", con el objeto de que sea notificada con la demanda en calidad de tercera interesada, correspondiéndole el decreto que cursa a fs. 55 de obrados en el que se dispone se tenga presente que el tercer interesado se apersonará al proceso antes de la audiencia, debiendo presentar el documento de compra-venta, disponiendo también la citación de Nelva Duran Escobar como tercera interesada.

Es así que mediante memorial que cursa a fs. 59 de obrados, Juvenal Duran Escobar se apersona al proceso de restablecimiento de Servidumbre de Paso, pidiendo se tenga por adherido a la demanda en todas sus partes, habiéndose procedido con la notificación de todo lo actuado al demandado Edilberto Gonzales Villagómez, tal cual se evidencian por las diligencias de notificación que cursan a fs. 57, 70 y 77 de obrados, por lo que no es evidente lo afirmado por el recurrente.

Respecto al argumento que se habría excluido de manera irregular a Roger Duran Escobar, apareciendo como tercero interesado Juvenal Duran Escobar, cabe señalar que, según lo manifestado en el anterior párrafo, en los hechos se acreditó que Juvenal Duran Escobar se adhiere a la demanda mediante el memorial que cursa a fs. 59 de obrados, por ser copropietario del fundo conjuntamente la demandante, habiendo demostrado, mediante el documento que cursa a fs. 66 y vta., que su hermano Roger Duran Escobar le transfirió la acción y derecho que le correspondía del predio de la Comunidad Campesina Pampilla Parcela 044, por lo que a partir de ello se adhiere al proceso como demandante, considerándolo como tal y excluyéndose a Roger Duran Escobar como tercero interesado, siendo estos hechos de conocimiento de la parte demandada ahora recurrente, habiéndose aclarado y resuelto al respecto en la audiencia principal en la que el Juez de la causa se pronunció sobre estos aspectos, disponiendo que en el caso de los otros copropietarios del fundo dominante, su inacción no es un óbice o causal de nulidad, determinación que no fue objeto de impugnación en la audiencia por la parte demandada ahora recurrente. Asimismo, en cuanto al argumento de que no se habría citado como tercero interesado a Gerardo Cuellar Camacho propietario del fundo que se encontraría en medio de las parcelas 44 y 68, se concluye que tal hecho al no constituirse en motivo de reclamo por la parte demandada, no hubo razón práctica para considerar su intervención en el proceso.

En conclusión, por los fundamentos señalados precedentemente este Tribunal no encuentra ninguna vulneración al debido proceso, siendo la Sentencia congruente y motivada, resolviendo las pretensiones de la demanda en la forma en que fueron planteadas, las mismas que se contrastaron con los argumentos de la parte demandada, razón por la cual, no existe fundamento legal alguno para anular obrados, no habiéndose identificado vicios que ameriten aquello.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Al respecto, tratándose en el caso de autos de una demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, se denuncia la vulneración del art. 262-I del Código Civil, por la supuesta interpretación erróneamente de dicha figura, toda vez que no procedería su restitución porque no se habría probado su constitución, conforme los art. 259, 260 y 274 Código Civil, ni se habría acreditado la existencia de sus presupuestos, toda vez que el fundo no estaría enclavado, al tener otra salida a la vía pública, sin molestias ni gastos excesivos.

En primer término, cabe señalar que, del análisis del instituto de la servidumbre de paso forzoso previsto por el art. 262-I del Código Civil, se entiende a esta figura como un derecho real sin posesión sobre una propiedad ajena, siendo esta su característica principal, que por su naturaleza jurídica es un derecho real que permite al titular de la servidumbre usar el fundo, sin propiedad ni posesión.

Una servidumbre de paso no permite a su titular ocupar la propiedad ni impedir que terceros ingresen a la propiedad, a menos que interfieran con el uso de la servidumbre de paso. Asimismo, el poseedor de la propiedad puede continuar usando la servidumbre de paso sin impedir que terceros, ingresen a la propiedad.

La tierra afectada por la servidumbre de paso se llamará "predio o fundo sirviente", mientras que el terreno o la persona que se beneficie de la servidumbre es conocida como "predio o fundo dominante". Si la servidumbre beneficia a una porción de terreno en particular, se dice que es una servidumbre "accesoria".

Las servidumbres por necesidad, en general, se crean para brindar acceso a una porción de terreno que no tiene acceso a la vía pública. Las servidumbres toman como base, el uso previo que hacía un propietario de parte de su terreno en beneficio de otra porción de su propiedad, asimismo la servidumbre se constituye con base a la doctrina de los actos propios (una doctrina legal que involucra la confianza en las palabras o las acciones de otra persona), costumbre, enajenación y confianza pública.

Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, se tiene que el Juez de la causa estableció como puntos de hecho a probar para las partes los siguientes: Para la parte demandante a) Su calidad de propietarios del fundo agrario dominante; b) Que su fundo agrario este enclavado entre otros y que no puede procurarse una salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos; c) Que el paso que se pide el restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente; d) Que anteriormente existía un paso en beneficio de los actores y ha sido cortado por el demandado; y e) La Ubicación, longitud y superficie del área demandado como de restablecimiento de servidumbre de paso demostrando su identidad plena. Y para la parte demandada a) Demostrar que los demandantes tienen otra vía pública de acceso a su fundo agrario; y b) Desvirtuar los puntos anteriormente señalados para la parte actora.

De la revisión de obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre constituido de hecho en beneficio de los demandantes, el mismo que fue cortado por el demandado, por lo que estos puntos demandados, fueron resueltos en la Sentencia, lo que nos lleva a concluir que efectivamente se resolvió de acuerdo a la pretensión de la parte actora y conforme los requisitos establecidos para su procedencia; es en ese sentido, es que el Juez a quo resolvió la demanda de restitución de servidumbre declarándola probada, como producto del análisis integral del caso, aplicando adecuadamente las normas existentes, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad que prevé el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del art. 262-I del Código Civil, "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto se valoró y resolvió de acuerdo a la sana critica; por lo que el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación de la norma, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo demandado y tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección realizada y el informe técnico, que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser constituida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron al Juez a quo, a decidir y determinar su reconstitución, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de la improponibilidad de la misma no tiene el suficiente sustento legal, toda vez que se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional, conforme la inspección efectuada en el lugar del conflicto, que de acuerdo a la valoración de lo verificado in situ, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para la resolución de este tipo de procesos, tomando en cuenta principio de inmediación, el Juez a quo actuó conforme el prudente criterio enmarcado lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, por lo que se tiene por cumplidos los presupuestos para la configuración de la servidumbre de paso, habiéndose verificado la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, conforme establece el Informe que cursa de fs. 114 y 115 de obrados.

Por todo lo expresado líneas arriba, se concluye que el recurso de casación en la forma y en el fondo deviene en infundado, toda vez que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue planteada, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 141 a fs.144 de obrados, planteado por Edilberto Gonzales Villagómez, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda