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INRA, ACTIVIDAD PROBATORIA 

El INRA incurre en un error, cuando basa su decisión en un Informe de Análisis Multitemporal, que verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera, por lo que no puede constituirse en prueba esencial, sino complementaria y adicional a la verificación "in situ" (SAP-S1-0015-2018)


SAP-S1-0015-2018

"6.- Uso inadecuado del Informe Multitemporal y la mala valoración de la FES.

6.1- En cuanto al uso del Informe Técnico UCT-BN-N° 049/09 Análisis Multitemporal de 13 de de agosto de 2009 cursante a fs. 183, para establecer la antigüedad de la posesión, cabe señalar al respecto que es clara la normativa agraria establecida en el art. 159 del D.S. N° 29215 dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." (Primer párrafo). En el caso concreto, el Informe de Análisis Multitemporal es complementario y adicional a la verificación "in situ" no puede constituirse en prueba esencial, por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera.

Que dentro el caso de autos, conforme a los datos obtenidos de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se tiene que en el predio San Simón se evidencio actividad ganadera conforme se detalla en los formularios de verificación de la FES, registro de mejoras y fotografías de mejoras, aclarando que en predios con actividad ganadera, necesariamente debe procederse al conteo de ganado y verificación del registro de marca, que en el caso presente se hizo el conteo y verificación de 44 cabezas de ganado bovino y 12 cabezas de equino, señalando la marca de ganado. Concluyendo que la utilización de medios complementarios no sustituye la verificación directa en campo, incurriendo el INRA en un error al basar su decisión en el Informe Multitemporal en que debe basar su decisión, transgrediéndose lo establecido por el art 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, omisiones incurridas por el ente administrativo que dan como resultado se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; aspecto que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.

6.2.- En relación a la mala valoración de la FES, se advierte que en el formulario de verificación de FES el funcionario que lleno el mismo registró una marca de ganado, sin hacer observación alguna respecto a la existencia o inexistencia en el formulario del registro de marca, situación que debió ser observado en el Informe en Conclusiones, intimándole al administrado a que presente el registro de marca respectivo en atención al carácter social que rige la materia, para así tener elementos de convicción que permitan un debido análisis, respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, puesto que el resultado de la misma incluso puede incidir en la clasificación de la propiedad, por consiguiente a mayor redundancia al tenerse plenamente establecido por la jurisprudencia SAN S2 N° 056/2015 de 12 de octubre de 2015 y SAN S1 N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016 entre otras, dictadas por este Tribunal que determinó que en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satelitales, por tanto el INRA debió en el desarrollo de las actividades ganaderas hacer una valoración integral revestida de todas de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, aspectos que también hacen incurrir en una indebida valoración de la FES infringiéndose la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social en el punto 5.1 y 5.2."