CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES, SANEAMIENTO
En la etapa de Pericias de Campo, se verifica el cumplimiento de la FS o de la FES de un predio sujeto a saneamiento, no correspondiendo realizarse nueva inspección ocular en mérito a una conciliación, efectuada con posterioridad a la fenecida etapa. (SAN-S1-0101-2017)
"Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, que en el parágrafo III Conclusiones y Sugerencia señala: "La inspección ocular efectuada de forma posterior a las pericias de campo y remisión de antecedentes conforme establece el artículo 217 del Reglamento de la Ley Nª 1715, es extemporáneo, además de vulnerar el principio de preclusión, puesto que la fase de pericias de campo se encontraba concluida . Corresponde señalar, que la verificación del cumplimiento de la función económico social, se la efectúa en la etapa de pericias de campo tal como lo establecen los artículos 173-I inc. C), 238 y 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715, fase in situ en la que se recogen datos del predio, no habiéndose demostrado en forma particular el cumplimiento de la función económico social y/o función social, conforme disponen los artículos 237 y siguientes de la disposición reglamentaria antes mencionada."
Al respecto, se advierte que si bien en INRA participó del acuerdo interinstitucional con AGACOR y CABI, y siendo que en mérito a dicho acuerdo se efectuó una inspección ocular en el predio "Soraya", refiriendo la existencia de ganado sin haberse procedido a su conteo y verificación de marca, así como a existencia de infraestructura; sin embargo, posteriormente el ente administrativo consciente de su error mediante Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, declaró tal actuado como extemporáneo; bajo ese contexto se evidencia que el ente administrativo realizó una interpretación correcta de la normativa agraria aplicable al caso en concreto, toda vez que el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, establece que es justamente en la etapa de Pericias de Campo, en la cual se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social del predio sujeto a saneamiento, normativa que se encuentra en concordancia con el art. 239-II del citado Decreto Supremo, al señalar que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, es decir, que la normativa agraria no establece otra etapa o momento para la verificación de la FES; en ese contexto, pretender validar conciliaciones mediante las cuales se efectuó una nueva verificación, cambiando los datos plasmados en la Ficha Catastral y Registro F.E.S. y estando fenecida la etapa de Pericias de Campo, se constituye en una transgresión a las normativas citadas y al debido proceso administrativo; consiguientemente, la parte actora al pretender aparentar que con la citada conciliación no se estaría sustituyendo la F.E.S., sino establecer la existencia de omisiones y errores durante la verificación de la misma, resulta no tener asidero jurídico e impertinente."