POSESION, ACTIVIDAD PROBATORIA
La tradición en la posesión de un predio se acredita con un documento, literal autenticada que cuando es presentada por el administrado debe ser valorada en el saneamiento; de omitirse la valoración de ese medio de prueba vulnera el debido proceso. (SAN-S2-0113-2017)
"De lo señalado y de los argumentos expuestos en el punto anterior, se establece que esta no es causa para declarar la ilegalidad en la posesión y menos aun el declarar el fraude en la acreditación de antigüedad en la posesión, mas aun cuando la tradición en la posesión del predio ya se encontraría debidamente acreditado con las literales que cursan a fs. 9 a 10 y vta., 21 y 23 a 24 y vta., así como tambien se hubiere declarado el cumplimiento de la FES por parte del INRA, siendo acreditado este aspecto por el actor en los parámetros establecidos en el punto IV.3.2.1 de la presente resolución; asimismo se debe considerar que la eficacia de la legalidad de un documento, radica en la autenticidad de la misma, hecho que la normativa vigente establece para la efectividad de un determinado documento como medio probatorio, parámetros establecidos en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, siendo aplicado este parámetro especifico por el mismo INRA a momento de valorar otras literales durante el proceso de saneamiento, siendo sumamente contradictorio que no se hubiere empleado este mismo criterio para la literal cursante a fs. 229 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual el INRA pretendía declarar el fraude en la acreditación en la posesión.
Finalmente de todo lo fundamentado en la presente resolución se debe considerar también que aquellos elementos presentados por el administrado durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Chapaquita", en copia autenticada y cursante a fs. 9 a 24 de la carpeta de saneamiento, no fueron considerados como tales en los informes técnico legales emitidos por el INRA, los cuales, al haberse efectuado un nuevo relevamiento de información de campo, también debió efectuarse una nueva etapa de Relevamiento de Gabinete, en el cual debieran de haberse considerado las literales autenticadas presentadas por el administrado, con el hecho señalado se llego a vulnerar el art. 115, 119 y 120 de la C.P.E., al haberse omitido estos medios de prueba."