AUTO NACIONAL AGRARIO S1ªNº 58/2006

Expediente: Nº 093/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Hilarión Peredo

 

Demandado: Epifanio Peredo Villarroel, Segundino Flores Jiménez, Florencio

 

Oropeza Melgares, Casto Negrete Cevallos, Zenobio Arce Zurita e Irineo Llanos

 

Ramos

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 132 a 132 vta., interpuesto por Hilarión Peredo, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 de fs. 123 vta., a 125, pronunciada por el Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama de la Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión y reconvención sobre retener la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: La casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto, indispensable, necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, el recurrente: Hilarión Peredo, pretendió cumplir con la exigencia legal antes indicada, empero no señalo concretamente cuales normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; por consiguiente, no señaló la ley violada, ni explicó ni fundamentó en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentó ni especificó porqué existiría violación de la ley, menos señaló cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos superficialmente (relación de expediente), criticando de forma lírica al fallo, pero sin la mínima fundamentación que se requiere para el caso concreto.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132 a 132 vta., con costas al recurrente.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 09 de noviembre de 2004, se impone la multa procesal de Bs. 100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán