AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 57/2006

Expediente: Nº 89/2006

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Jurgen Hubert Schafroth Gertud y Gunter Ruttger Roth

 

Demandado: Conrado Bolling Soto

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215-221, planteado por Sonia Alpire de Ruttger, en representación de Jurgen Hubert Schafroth Gertud y Gunter Ruttger Roth, impugnando la Sentencia de 23 de junio de 2006, dentro de la acción reivindicatoria que siguen contra Conrado Bolling Soto; y

CONSIDERANDO: Dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Jurgen Hubert Schafroth Gertud y Gunter Ruttger Roth en contra de Conrado Bolling Soto, el Juez Agrario de Trinidad ha pronunciado Sentencia Nº 11/2006, de 23 de junio, a través de la que declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria de parte del fundo rústico "El Remanso", al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, cuales son la posesión que hubiese ejercido y la desposesión sufrida, con costas, sin lugar a daños y perjuicios. Impugnando la mencionada Sentencia, Sonia Alpire de Ruttger, en representación de Jurgen Hubert Schafroth Gertud y Gunter Ruttger Roth, plantea el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, con los argumentos que se detallan a continuación.

Con referencia al recurso de casación en la forma , expresa que: a) la sentencia se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el art. 254 incs. 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., al haber sido dictada fuera de los plazos señalados por los arts. 82-I y 84 de la Ley Nº 1715 transgrediendo esas normas; de acuerdo al art. 82-I referido, el plazo de la audiencia vencía el 19 de abril de 2006 y se han fijado las siguientes audiencias: el 17 de abril de 2006 (día 13 del plazo de la audiencia), los días 24 y 26 de abril de 2006 (a los cinco y siete días de vencido el plazo de la audiencia, respectivamente); conforme el art. 84 señalado, la audiencia complementaria vencía el 29 de abril de 2006, pero se han fijado las audiencias complementarias los días 05, 11, 16, 26, 30 de mayo, 2, 5 y 23 de junio de 2006 (a los seis, doce, diecisiete, veintisiete, treinta y uno, treinta y cuatro, treinta y siete, cincuenta y cinco días de vencido el plazo de la audiencia complementaria, respectivamente), desarrollándose el proceso de manera anómala y arbitraria, convirtiéndose en una vía crucis procesal por culpa de impresiones y manejo desordenado que ha realizado la autoridad judicial y; b) se ha transgredido el art. 83-4 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 50 y 58 del Cód. Pdto. Civ., infringiéndose el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por cuanto sus representados no participaron en la audiencia de conciliación de 24 de abril de 2006 y de manera inexplicable se tuvo en cuenta como su abogado al Dr. Coca, a quién se le sustituyó poder el 02 de mayo de 2006, reconociéndole su personería recién el 11 del mismo mes y año, de esta manera se introdujo a un tercero no autorizado por la ley como parte dentro del proceso.

En cuanto a los argumentos expresados en el recurso de casación en el fondo se manifiesta que: a) se ha transgredido el art. 1453 del Cód. Civ., por cuanto por una parte se ha establecido cuatro puntos de hecho a probar que no tienen relación con la acción interpuesta, en la que sólo se requiere que el actor pruebe ser propietario y que el demandado posea la cosa, conforme a la jurisprudencia del TAN expresada en el ANA S1ª 04/2006 y ANA S1ª 33/2006, por otra parte en sentencia se ha declarado como hecho probado que es propietario del fundo "EL Remanso" y sin embargo no se tiene en cuenta la ilegal posesión del demandado en una parte de su predio y; b) se ha incurrido en error de derecho porque: 1) se ha interpretado con error la declaración testifical de Orlando Suárez Méndez (quién dijo que el predio "El Remanso" colinda con "Los Olivos"), extremo desvirtuado por los documentos de fs. 20-21 (documento por el que transfirieron el predio y no se establecía colindancias); 2) se ha declarado improbado el punto Nº 2 (referido haberse encontrado en posesión), sin haberse valorado la prueba que aportó, tales las de fs. 8-10 (documento de transferencia de 1991, en la que se declaró estar en posesión), fs. 25 (certificado de 1993 de marcas de ganado, reconfirmando su posesión desde ese año), fs. 177 y 181-182 (confesión del demandado, quién reconoció la posesión al señalar que cuando compraron 96 o 97, pusieron a otro gringo hay estuvieron casi un año), por todo lo que se desconoció el valor de la prueba que le confiere los arts. 397, 398, 400 y 404-I del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 1286, 1289-I, 1296, 1309 y 1321 del Cód. Civ.

Por todo lo que plantea el presente recurso, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en su defecto, deliberando en el fondo se case la Sentencia Nº 11/2006, con las correspondientes condenaciones.

CONSIDERANDO : El recurso de casación en la forma procede por violación de formas esenciales durante la tramitación del proceso o cuando la sentencia o auto recurrido se ha dictado en uno de los casos señalados por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En la especie, en el recurso de casación se ha denunciado que la sentencia se encuentra viciada de nulidad tal y como establece el art. 254 incs. 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la audiencia y su complementaria se han ido realizando fuera de los plazos señalados por los arts. 82-I y 84 de la Ley Nº 1715, normas que las denuncian como transgredidas.

Los arts. 82-I y 84-I de la Ley Nº 1715, establecen que con la contestación a la demanda, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a tales actos y si en la primera audiencia la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada, se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se efectuará dentro de los diez días siguientes. De obrados se evidencia que la contestación a la demanda ha sido presentada el 04 de abril de 2006 (fs. 99 vta.), señalándose audiencia el 17 del mismo mes y año, es decir a los 13 días y dentro del plazo de 15 días establecido en el art. 82-I mencionado, norma que lejos de haber sido vulnerada ha sido correctamente aplicada; las posteriores audiencias (a las que se hace referencia en el recurso) son las que fueron celebradas los días 24 y 26 de abril, 05, 11, 16, 26 y 30 de mayo, 2, 5 y 23 de junio, todas del presente año, audiencias que han sido de conocimiento de la parte demandante, quienes personalmente y/o a través de sus abogado, actuaron en las mismas (con excepción de la de 05 de mayo, en la que se hizo constar la legal citación de la parte demandante a dicha audiencia, que prosiguió en aplicación del art. 84-I de la Ley Nº 1715), como se evidencia en las fojas correspondientes de las actas de fs. 106-107, 109-112, 119-122, 141-144, 146-150, 157-162, 172-174, 178-182, 184-187, 207-212, respectivamente.

Si los demandantes y/o sus representantes consideraban que dichas audiencias eran realizadas ilegalmente, por no ser efectuadas dentro de plazo legal (como se denuncia en el presente recurso de casación), teniendo en cuenta que en cada una de esas audiencias y otras actuaciones se dictaba providencias señalando día y hora de la siguiente audiencia, esas determinaciones, bien podían haber sido cuestionadas por la parte demanda y/o sus representantes a través de la interposición de un recurso de reposición, en el marco de lo establecido por el art. 85 de la Ley Nº 1715, que concuerda con las normas de los arts. 215 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de una lectura cuidadosa de las actas antes mencionadas, éste Tribunal no constata ningún cuestionamiento ni a las providencias que señalaban una audiencia y menos en el curso de audiencia alguna; impugnar esa situación (supuestamente audiencias extemporáneas) en el presente recurso de casación, no corresponde a derecho, por la razón que se pasa a exponer.

Conforme a la normativa que rige la tramitación de un recurso de casación en la forma, en el mismo no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, de acuerdo a lo establecido en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., norma establecida en función al principio de preclusión, consagrado en el art. 1514 del Cód. Civ., del que se entiende que cuando una de las partes en litigio considere haber sido perjudicada por la existencia de un vicio de procedimiento, sólo podrá ser reclamado dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión precluye el derecho que tiene para demandar o alegar un vicio de nulidad directamente en casación, es que un recurso extraordinario como el presente no puede ser utilizado para subsanar y remediar supuesto vicios de nulidad de procedimiento que debieron haberse reclamado oportunamente y ante las autoridades inferiores; todo lo que hace a la desestimación del recurso de casación en la forma, en el marco de lo previsto por los arts. 271 inc. 2) con referencia al art. 273 del Cód. Pdto. Civ.

Lo antes mencionado, sería un motivo suficiente para desestimar el recurso, sin embargo además corresponde manifestarse otra razón más, cual es que la recurrente ha confundido los motivos por los que se puede plantear un recurso de casación en la forma, pues por una parte un recurso de esa naturaleza se puede interponer por vicios que se hubieran dado en el transcurso del procedimiento (vicios que deben ser denunciados oportunamente y no directamente en casación), también es viable un recurso de casación en la forma por vicios en la sentencia que se encuentran vinculados a los casos taxativamente regulados en los distintos incisos del art. 254 del Cód. Civ.

En la especie la recurrente denunció vicios en la sentencia, amparándose en el art. 254 incs. 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., pero lo que en realidad cuestionó no fue vicios en la sentencia sino en el procedimiento (al hacerse referencias a que las audiencias no se habrían realizado en los plazos señalados por los arts. 82-I y 84 de la Ley Nº 1715).

Dentro del marco del inc. 6 del art. 254 referido, cuando dentro de plazo legal el juez no dicta sentencia, el mismo pierde competencia (arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.), situación que habilita a cualquier perjudicado con la sentencia a impugnarla a través de un recurso de casación en la forma, pero ese extremo no debe ser confundido con una audiencia que se realiza fuera de plazo legal, lo que previamente deberá reclamarse ante tribunales inferiores y recién se habilita un recurso de casación en la forma por vicios de procedimiento; ambos aspectos han sido confundidos por la recurrente. A su vez, conforme el inc. 7 del mencionado art. 254, procede recurso de casación en la forma cuando falta alguna diligencia penada expresamente con nulidad por la ley, tal el caso previsto expresamente en el art. 128 del Cód. de Pdto. Civ., tal la defectuosa citación con la demanda o reconvención, ese caso u algún otro, no ha sido denunciado en la especie, por lo que éste Tribunal no abre su competencia para considerarlo, habida cuenta que ese razonamiento es in atingente a lo expuesto por la recurrente en su recurso de casación en la forma; más razones que hacen a la denegación de dicho recurso.

CONSIDERANDO : En el recurso de casación en la forma, no sólo se denunció que las audiencias se habrían realizado fuera de plazo legal (impugnación que no se ajusta a derecho por lo expresado en el considerando anterior), sino también que se habría infringido el art. 83-4 de la Ley Nº 1715 y los arts. 50 y 58 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto los demandantes no participaron en la audiencia de conciliación de 24 de abril de 2006, pese a ello se tomo como parte demandante a su abogado Dr. Coca, a quién posteriormente se le reconoció personería, el 11 de mayo del mismo año.

De obrados se evidencia que en la audiencia de 24 de abril de 2006, estuvieron presentes: "... la parte demandante el Dr. Daniel Coca y la parte demanda el Sr. Conrado Bolling si su abogada...", según lo informado por la Secretaria, en el acta de fs. 106-107; vale decir que en dicha audiencia no sólo que asistieron la parte demandante, su abogado (Dr. Coca), sino también la parte demandada pero sin abogado, como se puede establecer de una simple lectura de esa acta; aunque de la lectura del recurso de casación se llega a deducir que en esa audiencia, sólo estuvo presente el abogado (Dr. Coca) y no así la parte demandante.

Conforme al régimen de supletoriedad que rige en materia agraria, se tiene en cuenta lo establecido por el art. 1287-I del Cód. Civ., que regula las condiciones en las que se considera que un documento es auténtico, así un documento es de tal naturaleza cuando es extendido con las solemnidades dadas por la ley, por funcionario autorizado que actúe dentro de su competencia. En ese contexto legal, se entiende que es cierto lo aseverado por la Secretaria del Juzgado Agrario en su informe elaborado dentro de sus facultades legales, contenido en el acta suscrita por el Juez de la causa y por dicha funcionaria, documento auténtico que nos lleva a la convicción de que en la audiencia conciliatoria realizada el 24 de abril de 2006, no sólo estuvieron presentes el abogado de la parte demandante, sino los propios demandantes, ahora otra cosa es que en la audiencia haya realizado uso de la palabra sólo el abogado de los demandantes, quién en forma reiterada señalaba la palabra: "... nosotros...", a tiempo de hacer conocer su posición como abogado y la de sus clientes que se encontraban presentes en la misma, pero no por ello se puede llegar afirmar que en esa audiencia no asistieron los demandantes (como señala la recurrente), cuando tal presencia es objetiva en el acta que cursa en obrados.

Por consiguiente, no es cierto que el juez de la causa haya infringido el art. 83-4 de la Ley Nº 1715, al contrario en cumplimiento de tal normativa legal incluso se dispuso un cuarto intermedio a la audiencia de 17 de abril y se fijó la del 24 del mismo mes y año, en la que se cumplió la etapa de conciliación, aunque no se logró tal propósito por desacuerdo de partes, disponiéndose fijar otra audiencia para continuar el proceso. En ese mismo sentido tampoco han sido vulneradas las normas de los arts. 50 y 58 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto han sido los demandantes quienes han participado en la audiencia, con la presencia y defensa de su abogado; por lo que también se desestima en esta parte el recurso de casación en la forma planteado por la recurrente.

CONSIDERANDO : Uno de los argumentos en los que radica el recurso de casación en el fondo es que se ha transgredido el art. 1453 del Cód. Civ., por cuanto se ha establecido cuatro puntos de hecho a probar, cuando de acuerdo a jurisprudencia del TAN (ANA S1ª 04/2006 y ANA S1ª 33/2006) sólo serían dos puntos a probar.

De obrados se constata que en audiencia de 26 de abril de 2006 (fs. 109-112) la autoridad judicial señaló los puntos de hecho a probar, para la parte demandante (al igual que para el demandado), quién solicitó se complementara un punto, pedido al que la autoridad judicial no dio lugar por cuanto se pretendía agregar un punto de hecho que ya se encontraba fijado; desde ningún punto de vista la parte demandante cuestionó la cantidad de puntos de hecho señalados por la autoridad judicial (cuatro), al contrario los aceptó como se constata de la lectura de esa acta. Cuando como en la especie, la parte no ha utilizado oportunamente los medios de defensa que le otorga la ley, para impugnar una providencia que le causa agravio (recurso de reposición, art. 85 de la Ley Nº 1715), no puede ese aspecto directamente reclamarlo en casación, por expresa prohibición señalada en el art. 258 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ., por lo que en esta parte se desestima el recurso de casación en el fondo, en el marco de lo establecido por los arts. 271 inc. 2 y 273 del Cód. de Pdto. Civ., no siendo cierto que se habría infringido el art. 1453 del Cód. Civ.

En cuanto a la jurisprudencia mencionada del Tribunal, es cierto que por ANA S1ª 04/2006 y por ANA S1ª 33/2006 se reconoció dos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, tales que el actor pruebe ser propietario y que el demandado posea la cosa, sin embargo no es menos cierto que ese entendimiento ha sido reencausado por ANA S1ª 47/2006, a través del que no sólo que se confirma esos dos requisitos, sino que también se señala que el actor debe probar haber estado en posesión y el cumplimiento de la FS o FES a tiempo de la desposesión; entendimiento último que se reitera expresamente a través de la presente resolución. En esa virtud, una acción reivindicatoria mal puede ser declarada probada con sólo el cumplimiento de alguno de los requisitos para su procedencia, como es que el demandante acredite la propiedad de la cosa y el haber estado en posesión (FES) a tiempo de la desposesión, sino también que el demandante acredite que el demandado posee la cosa pero sin contar con justo título (posesión ilegal).

En el recurso de casación en el fondo, se vuelve a denunciar la violación del art. 1453 del Cód. Civ., con el fundamento de que en Sentencia se ha declarado como hecho probado el que los demandantes son propietarios del fundo "El Remanso", pero no se ha pronunciado sobre la ilegal posesión del demandado en una parte de ese su predio.

De la revisión de la sentencia impugnada se tiene que el Juez Agrario de Trinidad llegó al convencimiento de que el demandante acreditó uno de los requisitos (propiedad de la cosa), pero no así con relación a los otros requisitos (como son que el demandante haya estado en posesión de la cosa a tiempo de la desposesión y que el demandado es un poseedor ilegal); a su vez, en el recurso de casación, a tiempo de denunciarse la infracción del art. 1453 con relación a los requisitos que hacen a la procedencia de esa acción, no se mencionó la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en esa circunstancia, mal podría éste Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo de lo denunciado, si es que en el recurso de casación no se ha expresado la existencia de error alguno en este punto, siendo por ello que la valoración de la prueba es una que con facultad propia e incensurable en casación la realizó el juzgador; lo que también hace a la desestimación de esta acción extraordinaria.

CONSIDERANDO : De la regulación del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., se llega a establecer que procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas, el juzgador hubiere incurrido en error de derecho que se produce cuando no se da a la prueba legal -como los documentos y la confesión- el valor que la ley les atribuye, o en error de hecho que se produce cuando existe un documento auténtico que evidencia la existencia de una equivocación en la apreciación de las pruebas -testifical, indiciaria, pericial u otras libradas a las reglas de la sana crítica-.

En el caso de autos, en la interposición del recurso de casación en el fondo, se denuncia la existencia de un error de derecho en la interpretación de la prueba testifical de Orlando Suárez Méndez, cuya declaración se encontraría desvirtuada por prueba documental. Con tal aseveración, parece ser que la recurrente confundió la naturaleza de los dos tipos de errores, pues denuncia la existencia de uno de derecho, pero hace mención a la apreciación de una prueba librada a la regla de la sana crítica, como lo es la testifical cuya valoración equivocada da lugar a un error de hecho; peor aún, se hace mención a la existencia de prueba documental que evidenciaría un error de derecho, evidencia que sólo es válida tratándose de un error de hecho.

En el supuesto no admitido que habría sido denunciado correctamente la existencia de un error (de hecho y no de derecho como se señala en el recurso), conviene tener en cuenta que la colindancia de los predios "El Remanso" y "Los Olivos" (manifestada en la cuestionada declaración testifical de Orlando Suárez Méndez), no ha sido un extremo que haya servido de base en la sentencia impugnada, pues si bien en la misma se hace referencia a la prueba de descargo entre la que se encontraría la declaración testifical de Orlando Suárez Méndez de acta de fs. 142, sin embargo esa declaración no ha sido valorada para llegar a establecer los hechos declarados como no probados por la parte demandante, cuestionados en el recurso de casación.

Por todo lo que en esta parte, también se desestima el recurso de casación en el fondo, por ser el mismo infundado, al no haber encontrado que el Juez de instancia haya incurrido en el error de derecho cuestionado.

CONSIDERANDO : Finalmente, otro de los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo radica en que se habría declarado improbado el punto referido a que se encontraban en posesión.

Conforme a los extremos señalados en el memorial de demanda de fs. 30-31 y la contestación de fs. 96-99, el juez de la causa fijó los puntos de hecho a probar por ambas partes a través de auto de fs. 109 y vta., en el que se estableció que dicho actor tenía la obligación de probar el haberse encontrado en posesión y desposesión del fundo que reclama, entre otros.

Por la naturaleza de la acción reivindicatoria, el demandante no sólo deberá limitarse a probar la propiedad de la cosa, sino también la posesión que tuvo (con el cumplimiento de la FS o FES, conforme al imperativo constitucional consagrado en los arts. 166 y 169) y la desposesión que sufrió, como se ha detallado en el considerando cuarto de la presente resolución; ahora bien, la posesión y desposesión que deberá ser acreditada por el actor, está referida a aquellos actos positivos y negativos de tener y dejar de tener la cosa que se reclama de manera consecutiva, pero inmediata, esto implica que quién tiene la carga de probar la posesión dentro de una acción reivindicatoria, debe demostrar que la misma no sólo es inicial o durante los primeros años que adquirió el inmueble, sino también que la misma se extendió en el tiempo (con el correspondiente cumplimiento de la función social) y hasta el momento mismo de la desposesión.

En el caso de autos, la recurrente considera que el juzgador incurrió en un error de derecho, al no valorar la prueba contenida a fs. 8-10, 25, 177 y 181-182, que acreditaría su posesión, consistente en el documento a través del que demostró que adquirió el inmueble el año 91, una certificación de inscripción de marcas de 93 y la confesión del demandado quién manifestó saber que los demandantes el año 96 o 97 compraron el inmueble; toda esa prueba que acreditaría la posesión del actor (como se manifiesta en el recurso), hace referencia a una supuesta posesión inicial del actor o durante los primeros años que adquirió el inmueble, sin embargo mientras transcurrió el período probatorio, no presentó prueba alguna que demuestre que mantenía la posesión que alega tener en el momento en que se produjo la desposesión, situación última que de haberse dado se habría producido los primeros meses de febrero del 2002, si se tiene en cuenta lo aseverado por el propio actor en su demanda presentada en febrero de 2006, quién dice que un mes antes de su presentación constató que el demandado estuvo en posesión de una fracción de su propiedad desde hace más o menos cuatro años atrás (momento en el que supuestamente se habría producido su desposesión).

De esa relación de actuados éste Tribunal llega a la conclusión de que el actor sólo probó uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de una acción reinvindicatoria cual es ser propietario de la cosa, sin embargo de ello no acreditó los otros dos requisitos referidos por una parte, al hecho de haber estado en posesión cumpliendo con la FS o FES y por otra, que el demandado posee ilegalmente la cosa; por lo que no se constata que el juzgador haya vulnerado los arts. 397, 398, 400 y 404-I del Cód. de Pdto. Civ., concordante con los arts. 1286, 1289-I, 1296, 1309 y 1321 del Cód. Civ. y menos haya incurrido en error de derecho (por no haberse valorado la prueba a la que se hace referencia en el recurso), al contrario la decisión impugnada se basa en lo manifestado por testigos de cargo, corroborado por la pericia de campo e inspección ocular, todo confirmado por la confesión judicial espontánea del demandante realizada en su memorial de demanda, valoración incensurable en casación, por no haberse constatado violación de norma alguna ni la existencia del error de derecho denunciado, lo que hace a la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., otra razón más para ser desestimado el recurso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 215-221, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, de 09 de noviembre, se impone la multa procesal de Bs100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial; no se regula honorario del abogado por haber sido contestado el recurso.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

DISIDENCIA

Sucre, 06 de septiembre de 2006

El suscrito Vocal Magistrado, respecto del proyecto de auto nacional agrario con relación al proceso de acción reivindicatoria por Jurgen Hubert Schafroth y otro contra Conrado Bolling Soto expresa su disidencia con los siguientes argumentos de orden legal:

1.- De la revisión de antecedentes se establece que la sentencia cuestionada ha sido dictada fuera de los plazos señalados por los arts. 82-I y 84 de la L. Nº 1715, ya que el plazo para la audiencia principal vencía el 19 de abril de 2006 habiéndose fijado audiencia para el 17, 24 y 26 de abril de 2006.

2.- Para la audiencia complementaria, vencía el plazo el 29 de abril de 2006, habiendo fijado el juez para dicho acto procesal audiencia el 5, 11, 16, 26, 30 de mayo de 2006, fuera del término establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715.

3.- Los hechos anteriores demuestran haberse llevado a cabo un procedimiento irregular por lo que se han transgredido el art. 82 y 84 de la norma citada.

4.- El proceso oral agrario debe desarrollarse conforme a las previsiones de los arts. 79 al 87 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, es decir, presentada la demanda y reconvención en su caso, contestadas ambas acompañando la prueba documental que cursa en su poder y proponiendo toda otra prueba de la que intentaren valerse, o vencido el plazo para la contestación, el juez señalará día y hora para la audiencia, la que deberá desarrollarse indefectiblemente dentro de los 15 días siguientes; si en esta primera audiencia no se concluyen todos los actos previstos por el art. 83 de las tanteas veces nombrada L. Nº 1715 y no pudieran recepcionarse todas las pruebas, se señalará una audiencia complementaria dentro de los 10 días siguientes la que solo puede prorrogarse por razones de fuerza mayor, debiendo concluir la audiencia con la dictación de la sentencia, trámite que no se ha seguido en el caso de autos.

5.- Las normas procesales contenidas en la L. Nº 1715 y en el Cód. Pdto. Civ. aplicables en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la referida L.S.N.R.A., son de orden público, por tanto, de cumplimiento obligatorio cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme mandan los arts. 90 y 252 del citado Código Adjetivo Civil.

Por todo lo relacionado precedentemente sugiero que el Auto Nacional Agrario sea por la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.