AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 057/2006

Expediente: Nº 97/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Shirley Marlene Méndez de Rivero

 

Demandados: Eduardo Pereira Sanzetenea

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 30 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 94 y vta. de obrados, interpuesto por Shirley Marlene Méndez de Rivero contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de julio de 2006, cursante a fs. 91 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Shirley Marlene Méndez de Rivero contra Eduardo Pereira Sanzetenea; contestación del demandante que cursa a fs. 97 y vta., auto de concesión del recurso de fs. 98, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que contra el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado dentro del proceso de referencia, la demandante Shirley Marlene Méndez de Rivero recurre de casación en el fondo, señalando:

I.- Que de conformidad al art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., la demanda fue dirigida contra una persona jurídica precisando el nombre del representante legal; es decir, que inició el interdicto de recobrar la posesión contra Eduardo Pereira Sanzetenea en condición de representante legal de la Empresa "CONSCAL S.A.", citando como domicilio, a efectos de la citación con la demanda, el que corresponde a la empresa y no el que corresponde al demandado como persona natural.

Continúa diciendo que su persona sufrió la eyección de una parte del inmueble que le pertenece, por la Empresa "CONSCAL S.A.", y que la ley le asiste para recobrar la posesión quieta y pacífica que perdió; motivo por el cual acudió ante el juez a quo, para constituir una relación procesal plenamente válida, de conformidad al art. 50 del Cód. Pdto. Civ., con la concurrencia de la legitimación activa y pasiva.

Por otra parte, a tiempo de hacer mención a los Autos Nacionales Agrarios Nº 018/2003, Nº 031/2003 y 085/2003, manifiesta que los mismos establecen la imperiosa necesidad de señalar un representante legal cuando la demanda está dirigida contra una persona jurídica y que, en el caso de autos, de la revisión del expediente se colige que todos los actuados que involucran a Eduardo Pereira Sanzetenea, establecen su calidad de representante legal de la Empresa "CONSCAL S.A."; resaltando éste hecho en el Auto de Admisión de fs. 58 y en la contestación de contrario de fs. 69 a 71 de obrados, actuación procesal en la cual fijan como domicilio el que corresponde a la empresa antes especificada. Hace mención también, al Acta de Audiencia de 90 a fs. 91 y vta., la cual nombra a Eduardo Pereira Sanzetenea representante legal de la Empresa "CONSCAL S.A.", como demandado.

II.- Concluye pidiendo se CASE el Auto recurrido, disponiendo la inmediata reanudación del interdicto incoado.

CONSIDERANDO: Que una vez corrido el traslado correspondiente por el juez a quo, la parte demandada contesta al recurso de casación interpuesto de contrario mediante memorial de fs. 97 y vta., señalando con relación a los argumentos del recurso de casación, que la demanda fue formulada contra una persona natural y no jurídica. Refiere que el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., establece que la demanda debe contener el nombre, domicilio y generales del demandado, debiendo individualizarse al representante legal si se trata de personas jurídicas; anota también que el art. 57 de la norma adjetiva civil establece que las sociedades comerciales concurrirán al proceso por intermedio de sus representantes legales y finaliza señalando que la demanda no fue incoada contra la Empresa "CONSCAL S.A.", incurriendo en incongruencia e imprecisión con relación al sujeto demandado, puesto que menciona la calidad de representante legal del demandado, como una más de sus generales de ley.

Con esos argumentos, pide se declare infundado el recurso de casación, con costas a la recurrente.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

1.- A fs. 53 de obrados, se apersona ante el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, Christian Carlos Granado Polo en representación de Shirley Marlene Mendez de Rivero, para ratificar en su integridad la demanda interdicta de recobrar la posesión intentada ante la Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de la localidad de Sacaba, quien declinó competencia en razón de la materia. En el memorial de referencia, señala que dirige la demanda contra Eduardo Pereira Sanzetenea, representante legal de la Empresa Constructora "CONSCAL S.A.".

2.- Mediante Auto de fs. 54, el juez a quo observa que el poder mediante el cual se apersona Christian Carlos Granado Polo en representación de Shirley Marlene Méndez de Rivero, no es suficiente, y dispone se subsane ese defecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

A fs. 57 cursa memorial presentado por Christian Carlos Granado Polo, adjuntando un nuevo testimonio de Poder y el juez a quo dando por subsanado el defecto observado en el Auto de fs. 54, providenciando el memorial de demanda de 3 de noviembre de 2004, admite la demanda interdicta de recobrar la posesión.

3.- De fs. 69 a 71 de obrados cursa memorial mediante el cual se apersona Eduardo Pereira Sanzetenea, oponiendo la excepción de impersonería y reconviniendo sin señalar específicamente la acción por la cual reconviene, lo cual fue debidamente observado por el juez a quo, disponiendo se subsane la omisión aludida, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; aspecto que es subsanado mediante memorial de fs. 77 vta., en el cual señala que reconviene por el interdicto de retener la posesión. A fs. 78, el juez a quo tiene por no presentada la demanda reconvencional, con el argumento de no existir conexitud entre la demanda principal y la reconvención.

CONSIDERANDO: Que el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, señala expresamente los requisitos mínimos que debe contener la demanda; por su parte el art. 333 del mismo código adjetivo, le atribuye al juez la potestad de ordenar de oficio se subsanen los defectos cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, dentro de un plazo prudencial fijado al efecto.

Que en el caso de autos la demanda principal está dirigida contra Eduardo Pereira Sanzetenea, representante de la Empresa Constructora "CONSCAL S.A.", sin que la parte demandante hubiera precisado con claridad si la misma estuvo dirigida en su condición de persona natural, o por el contrario contra la persona jurídica a la cual representa; ésta incongruencia e imprecisión causa confusión y pone en evidencia que la demanda es defectuosa al no haberse identificado a la persona contra la que está dirigida la demanda , incumpliendo las previsiones del inciso 3), o en su caso, el inc. 4) del art. 327, defecto que obliga al juez a quo, en su condición de director del proceso conforme al art. 87, a la aplicación del art. 333, todos del Cód. Pdto. Civ.; es decir, que el juez debió observar la demanda disponiendo se subsane el defecto anotado con carácter previo a su admisión, toda vez que al tenor del art. 50 del mismo código procedimental, las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.

Consiguientemente, el juez a quo, al no haber dado aplicación a las normas señaladas, ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 90, correspondiendo aplicar el art. 252, ambos del ya citado Cód. Pdto. Civ., toda vez que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO: Que con relación a la demanda reconvencional, el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., permite la pluralidad de peticiones en una demanda, cuando observen conexitud en su planteamiento y sean de competencia del juez ante quien se interponen.

En el caso de autos, encontramos que la demandante planteó la acción interdicta de recobrar la posesión pretendiendo la restitución del bien por supuesto despojo o eyección; el demandado reconvino interponiendo la acción interdicta de retener la posesión que tiene la finalidad de amparar la posesión cuando alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare mediante actos materiales; requiriéndose para la procedencia de la acción que quien la intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del predio, además de encontrarse dentro del año de producidos los hechos.

Lo anteriormente relacionado permite concluir que ambas acciones son conexas entre si, no existiendo contradicción alguna que amerite tenerse por no presentada la acción reconvencional como sucede en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 58 inclusive, debiendo el juez de la causa proceder de conformidad a lo previsto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Así lo entendió éste Tribunal de Casación en los Autos Nacionales Agrarios S1ª 024/2003, S2ª 075/2003, S1ª Nº 074/2004 y S2ª Nº 049/2005.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. David Barrios Montaño, por encontrase ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez