AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 56/2006

Expediente: Nº 90/2006

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: María Inés Antelo Roca

 

Demandado: Heber Medina Justiniano

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: 11 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 360, interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2006 cursante de fs. 305 a 309 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por María Inés Antelo Roca representada por Juan Francisco Javier Antelo Roca, contra Heber Medina Justiniano, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Heber Medina Justiniano, interpone recurso de casación y nulidad, argumentando que el poder otorgado por la demandante no faculta realizar demanda de interdicto de adquirir la posesión, por lo que existe impersonería en el apoderado al no cumplir lo señalado por los arts. 58 y 62 del Cód. Pdto. Civ., debiendo incluso, indica el recurrente, haberse demandado a los socios de la propiedad el "Rosario" y de la propiedad " La Junta" que son los directos afectados con la demanda. Añade, que con varios proveídos no se le notificó con las 24 horas que requiere toda diligencia de notificación, vulnerándose el debido proceso y el principio de defensa, violando de este modo los arts. 133 y 135 del Cód. Pdto. Civ. Agrega, que el juez de la causa admitió pruebas en fotocopias simples trasgrediendo lo señalado por los arts. 83-5) de la L. Nº 1715, 339 del Cód. Pdto. Civ. y 1287 del Cód. Civ. Finaliza mencionado, que el a quo al dictar la sentencia ha incurrido en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al no estar encuadrada a lo establecido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., puesto que no se demostró la ubicación exacta del predio y los trabajos existentes en él son de los comunarios. Con tales argumentos, solicita se case o se anule la sentencia hasta el vicio mas antiguo.

Que, corrido en traslado a la demandante con el recurso señalado supra; ésta, por intermedio de su apoderado, por memorial de fs. 374 a 376, responde propugnando la sentencia, señalando primordialmente que el recurso no cumple con los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ante la carencia de argumentos expuestos en el mismo. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente o infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 28 a 29 y la subsanación de fs. 113 interpuesta por Juan Francisco Javier Antelo Roca en representación de María Inés Antelo Roca, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 115, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por la demandante está referida al interdicto de adquirir la posesión, que a tenor del art. 596 del Cod. Pdto. Civ., se entiende que tiene por finalidad, que el Estado a través del órgano jurisdiccional ministre posesión judicial pública en determinado inmueble a su propietario; en el caso de autos, la demanda no es clara ni precisa, siendo mas al contrario confusa y contradictoria, por cuanto si bien la demandante solicita se le ministre posesión en el predio de su propiedad denominado "La Junta"; sin embargo argumenta hechos referidos a posesión anterior y actos de despojo cometidos contra su persona para luego solicitar la "restitución de su posesión" como se observa en la referida demanda, extremos inadvertidos por el juzgador que no condicen con el objeto y finalidad del interdicto de adquirir la posesión, mas bien parece una demanda de interdicto de recobrar la posesión, llevándole además a efectuar una tramitación errónea alejado de la previsión contenida en los arts. 596 y 597-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, puesto que admite y tramita la referida acción directamente en proceso contencioso, cuando del tenor claro y expreso de la normativa procesal señalada, el órgano jurisdiccional agrario, comprobado y acreditado el título auténtico de dominio sobre la cosa, señala día y hora para la posesión judicial impetrada con expresa y personal citación de vecinos y colindantes a efectos de su publicidad y legalidad, concluyendo la misma con el acto mismo de la posesión judicial pronunciándose al efecto la resolución correspondiente, tornándose recién en contencioso, en caso de presentarse alegación expresa y puntual de oposición a la posesión demandada, para luego tramitar conforme las reglas del proceso oral agrario; extremos que debieron merecer la observación y fiel cumplimiento por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración de lo señalado por los incisos 6) y 9) del art. 327, 596 y 597-I ) todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Sobre el particular, es uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 008/2002 de 4 de febrero de 2002 y S2ª Nº 033/2002 de 29 de abril de 2002.

2.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 305 a 309 de obrados, fallo en el que a más de advertir incongruencia en su fundamentación al hacer referencia a actos de posesión y despojo cuando expresa: "Primera presunción legal: La demandante estuvo realizando actos de dominio en el terreno que pretende adquirir, fue eyeccionada por personas que dicen ser las propietarias del mismo"; vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, toda vez que erróneamente deriva a la etapa de ejecución de sentencia la cantidad o extensión de terreno en la que se debe ministrar posesión, cuando la misma tiene y debe estar establecida en el título de dominio auténtico de la cosa como requisito previo para la admisibilidad del interdicto de adquirir la posesión.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Santa Cruz, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 28 a 29, respecto a la contradicción e imprecisión en la acción deducida por la demandante; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Santa Cruz, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo