AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 56/2006

Expediente: Nº 95/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Natalia Nancy Fuentes de Grageda

 

Demandadas: Cecilia Elizabeth García Morales, Estefanía Ascui Anturiano y

 

Evelin Ascui

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 27 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de fs. 153 a 156 y vta. interpuesto por Estefanía Ascui Anturiano y María Evelin Ascui en contra de la Sentencia cursante de fs. 149 a 151 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido en su contra por Natalia Nancy Fuentes de Grageda, contestación al recurso de fs. 162 a 165, decreto de concesión del mismo de fs. 165 vta., antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 153 a 156 y vta, Estefanía Ascui Anturiano y María Evelin Ascui, interponen recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de 11 de julio de 2006, cursante de fs. 149 a 151 vta., realizando una relación de parte de la prueba producida durante el proceso, referida fundamentalmente a la declaración testifical, concluyendo que la demandante nunca trabajó la tierra y que solamente para el proceso trata de aparentar una siembra que nunca existió.

Asimismo, señalan que las declaraciones de testigos que no viven y nunca han vivido en la zona del terreno en litigio, no tienen valor alguno para sostener una verdad y que durante la inspección en el terreno, el Juez evidenció que todo el movimiento y la construcción del cuarto son de reciente data.

Que la sentencia recurrida, se dictó sin tomar en cuenta aspectos esenciales que determinan el fondo mismo del proceso, como ser las declaraciones testificales y que además distan mucho de la verdadera realidad de los hechos ventilados en el juicio, atentando de forma maliciosa a sus intereses y ocultando verdades únicas.

Que para ostentar una posesión continua y pacífica, doctrinalmente tiene que existir algo que sustente la posesión, como ser el documento de derecho propietario, cosa que la demandante no demostró tener en ningún momento.

Que de la revisión de antecedentes del proceso se desprenden enormes omisiones y violaciones a los derechos de equidad en el debido proceso, principio doctrinal que garantiza la ecuanimidad para dictar una resolución en el marco legal vigente, expresado en la declaración de los Derechos Universales, rescatado por nuestra Constitución Política del Estado en su Art. 16 num. 2 y Art. 3 num.3 del Cód de Pdto. Civil.

Que la parte adversa presenta seis testigos y curiosamente el Juez permite la declaración de cinco de ellos y que ellas propusieron seis testigos de los que el Juez arbitrariamente hizo declarar solamente a dos, estando esperando los otros cuatro testigos en pasillos del juzgado para conocer y escuchar su verdad, dejándoles a las recurrentes en indefensión para probar los verdaderos hechos suscitados.

Que los dos últimos testigos de cargo, ya habían sido excluidos por la parte demandante durante el proceso y curiosamente el Juez los cita en forma obligatoria para dictar una sentencia sobre la base de lo manifestado por estas últimas personas englobando aseveraciones que nunca dijeron en sus declaraciones.

Que no se tomó en cuenta su confesión bajo juramento de ley de ser legítima dueña y poseedora continua del terreno en litigio, ratificado ello por el testigo Luis Barrionuevo y la certificación expedida por el Presidente de la OTB.

Finalmente solicitan se de curso al recurso de casación y nulidad para que los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, revisen detalladamente el expediente y casen en el fondo anulando la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, por no tomarse en cuenta pruebas importantes producidas durante el juicio, existiendo además visibles omisiones al debido proceso oral de igualdad, con costas.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 162 a 165 de obrados, contesta al mismo Natalia Nancy Fuentes de Grageda, señalando lo siguiente:

Que el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., ya que no citaron en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especificaron en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose solo a efectuar una simple y forzada relación de algunos actuados pretendiendo hacer ver aisladamente frases testificales, dándole una interpretación defectuosa, errónea y no integral, por lo que solicita se de estricta aplicación a los Arts. 87-IV de la Ley Nº 1715, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 y se declare improcedente el recurso.

Que, cuando indican que el terreno es pedregoso y no permite sembradío, se refieren a otro terreno, ya que el suyo no tiene piedras, es un pequeño paraíso rodeado de eucaliptos y apoyado en un riachuelo y es apto para el sembradío.

Que sus testigos respondieron en forma coincidente, uniforme y sin contradicciones.

Que las recurrentes no saben ni siquiera donde se encuentran sus terrenos, haciendo referencia al plano presentado y que la inspección en el terreno, las certificaciones e incluso las declaraciones de los testigos de descargo, corroboraron y acreditaron su posesión actual, la perturbación por parte de las demandadas y la fecha en que se produjeron las perturbaciones.

Finalmente, reitera se declare improcedente el recurso de casación y nulidad.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715 y que al equipararse dicho recurso a una demanda nueva de puro derecho, como condición ineludible debe cumplir en su fundamentación, con la exigencia procesal establecida por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, deberá citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos...."

Que, en el caso presente, el recurso de fs. 258 a 260 y vta. de obrados, por una parte, resulta contradictorio en cuanto a lo solicitado, toda vez que al mencionar que se trata de un recurso de "casación y nulidad", vale decir de casación tanto en la forma como en el fondo, no de manera alternativa sino conjunta, resulta contradictorio e incongruente, mas aún cuando concluye señalando lo siguiente: "...para que los ilustrísimos Vocales del Tribunal Agrario Nacional de forma objetiva, equitativa y con la justicia que los caracteriza, revisen detalladamente el expediente y casen en el fondo anulando la sentencia de fecha 11 de julio de 2006....", entremezclando de esta manera el recurso de casación en el fondo, que a decir del Art. 274 del Cód. Pdto. Civ., da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, con la nulidad o el recurso de casación en la forma, que da lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio mas antiguo, conforme establece el Art. 275 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo, en la fundamentación del recurso, las recurrentes, se limitan a efectuar una relación parcializada de la prueba producida haciendo referencia fundamentalmente a la testifical, sin disgregar los argumentos que corresponden a la casación de fondo de los argumentos que corresponden a la nulidad, tampoco citan la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, señalando únicamente que de la revisión de antecedentes del proceso, se desprenden enorme omisiones y violaciones a los derechos de equidad en el debido proceso y enseguida mencionan las normas que rescatan el principio doctrinal del debido proceso, sin señalar de forma expresa y clara si las mismas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente y menos fundamentan ni especifican en que consiste la violación, falsedad o error, concluyendo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que el memorial de impugnación, no cumple con lo determinado por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. y al no haberse planteado el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, no se abre su competencia para pronunciarse al respecto.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación a los artículos 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 153 a 156 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- , que mandará a pagar el Juez A quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se multa a la parte recurrente con la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por el Juez A quo.

No interviene el Vocal Dr. David Barrios Montaño, por encontrarse ausente en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar