AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/06

Expediente: Nº 84/06

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Nieves Miranda Ovando

 

Demandado: Anacleto Soliz Padilla

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: Sucre, 6 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 65 - 69, presentado por Nieves Miranda Ovando contra la sentencia de fs. 58 - 60 vta., pronunciada en 26 de junio de 2006 por el juez agrario de la ciudad de Padilla, en el proceso de reivindicación de derecho propietario seguido por la recurrente contra Anacleto Soliz Padilla, la respuesta de fs. 77 - 78 por la parte contraria, el auto concesivo del recurso de fs. 78 vta. , los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, la demanda interpuesta por Nieves Miranda Ovando a fs. 23 - 25, versa sobre acción reivindicatoria de mejor derecho propietario sobre el fundo rústico denominado Chullpa Mocko cito en la comunidad de Zamora, Cantón Pescado, Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, indicando que dicho terreno había sido entregado a Anacleto Soliz Padilla en calidad de arriendo por el lapso de 8 meses para luego concluido dicho plazo ser devuelto a la propietaria.

Que, la sentencia de fs 58 - 60 vta., declara improbada la demanda de reivindicación de mejor derecho propietario de fs. 23 a 25 con costas; contra dicha sentencia la actora a fs. 65 - 69, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma alegando que la misma carece de contextualización del marco normativo que rige la materia, es decir, que no cuenta con la debida fundamentación, imprescindible para todo pronunciamiento definitivo, mismo que debe ser explícito en las razones que orientan su definición, careciendo de motivación con fundamentos insuficientes y equívocos, violando el art. 1453 del Cód. Civ. y la L. No 1715; asimismo, indica que hay error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, infringiendo con ello el art. 397 - I - II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la especie por disposición del art. 78 de la L. No 1715.

Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, menciona que la fijación del objeto de la prueba en audiencia constituye uno de los actuados judiciales más importantes dentro del debido proceso oral agrario, toda vez que limita el ámbito de la producción de la prueba sobre los hechos afirmados por las partes, debiendo ser fijada con precisión y claridad, de conformidad a los hechos expuestos en la demanda principal o reconvencional si concurriera. Empero, si no hay tal reconvención, el demandado simplemente deberá desvirtuar los extremos de la demanda, y no como en el objeto de la prueba fijada por el juez a fs. 47 vta. y 48, por el que fija puntos de hecho para el demandado cual si fuera reconvencionista, con la agravante de que en el punto 3 se le permite probar que los documentos sobre entrega del terreno han sido firmados por medio de presiones y dolo constituyendo la más flagrante confusión entre lo que es una acción real y acción personal, ya que por imperio del art. 39 de la L. No 1715 los jueces de la materia gozan de competencia para conocer únicamente de acciones reales sobre la propiedad agraria y de ninguna manera acciones personales como la prevista erráticamente por el juez de instancia, pidiendo en definitiva que el T.A.N. case o anule obrados hasta el vicio más antiguo, todo de conformidad a lo previsto por los arts. 90, 275 y 15 del Cód. Pdto. Civ. y L.O.J. respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, es deber de los tribunales de grado, antes de ingresar al fondo de un asunto, revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso, y que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y cimienten la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel. Esta es la mentalidad de los arts. 15 de la LOJ y 252 del Cód. Pdto. Civ., para lo que se ha investido a las normas procesales con el carácter de orden público que se traduce en aplicación obligatoria, pues, de no ser así, se desnaturaliza al proceso como instrumento en la administración de justicia.

Con este precedente, revisado con atención el caso sub-lite y situándonos en la sentencia que dirime la instancia por la que se desarrolló el conflicto suscitado entre las partes contendientes, se llega a la clara visión de que ese fallo encierra una contradicción que a la postre desconoce la competencia con la que actuó el juez a - quo, en efecto, tratándose de una acción reivindicatoria de mejor derecho propietario, la L.S.N.R.A. además de contener normas sustantivas, también tiene normas de naturaleza adjetiva, mediante las cuales se establecen y regulan los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, definiendo su estructura organizacional y las atribuciones y competencias de las autoridades, en cada caso.

Que, en resguardo del derecho a la propiedad agraria y de la posesión, el art. 39 . I .5 y 7 de la L.S.N.R.A., al referirse a la competencia de los jueces agrarios, establece que éstos tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, respectivamente. Con referencia a las acciones de defensa de la propiedad agraria, éstas están relacionadas con las previstas por los arts. 1453 y 1455 del Cód. Civ., relacionadas a las acciones reivindicatorias y negatoria, en tanto que, tratándose de las acciones de defensa de la posesión, están precisamente los citados interdictos que cuando se tratan de recobrar o retener, están supeditados a un procedimiento regido por los principios de especialidad, competencia, celeridad, oralidad, inmediación y concentración entre otros, de acuerdo con lo previsto por el art. 56 de la L. No 1715.

Que, el art. 39. I. 8 de la L. No 1715 establece también que los jueces tienen la competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria, es decir, desde otra perspectiva, no con relación a las acciones personales sobre la propiedad agraria.

Que, en el caso de autos, se ha comprometido seriamente la naturaleza misma del proceso en razón de que el juez al fijar el objeto de la prueba a más de confundir y desorientar a las partes, ha afectado directamente la producción de la prueba, desnaturalizando los alcances y finalidades de una acción reivindicatoria, por lo que corresponde aplicar el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., en función de los arts. 252 del mismo cuerpo legal y 15 de la L.O.J.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ANULA el proceso con reposición hasta fs. 47 vta. inclusive, o sea, hasta que el juez fije mediante auto el objeto de la prueba con respecto a la demanda, con responsabilidad al juez de Bs. 100 que se descontarán de sus haberes.

No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse ausente en comisión.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo