AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 055/2006

Expediente: Nº 92-2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Claudio Soto Salazar y Berna Vallejos de Soto

 

Demandados: Alcibiades Tapia Castro

 

Distrito: Aiquile

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 23 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 51, contra la sentencia de 6 de julio de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Claudio Soto Salazar y Berna Vallejos de Soto contra Alcibiades Tapia Castro, contestación de fs. 54 a 55, auto de concesión de fs. 55 vta., antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 51, Alcibiades Tapia Castro, interpone recurso de casación o nulidad, acusando lo siguiente:

Infracción del art. 83-4) de la L. Nº 1715 por cuanto no existe acto de conciliación conforme, señala, se desprende del acta de fs. 22.

Vulneración del art. 84 de la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que por decreto de fs. 23 vta., el a quo señaló audiencia complementaria para el día miércoles 21 de junio de 2006; es decir al transcurso de 13 días, sin considerar que el término para dicho señalamiento es de 10 días. Asimismo indica que el juez de instancia dispuso cuarto intermedio para el 29 de junio, haciendo un total de 20 días, en infracción a la ley.

Afirma que la sentencia no fue dictada por el juez de instancia a la conclusión de la audiencia, vulnerándose el art. 86 de la L. Nº 1715; al respecto señala que el juzgador dictó la sentencia cuando había perdido competencia, sustenta lo afirmado en el hecho de que la audiencia complementaria duró 28 días, atentándose contra el principio de responsabilidad y dirección, así como al art. 31 de la C.P.E. Finalmente señala que la sentencia no cumple con lo dispuesto por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Asimismo cita como norma infringida el art. 85 de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto, solicita la nulidad de obrados.

A fs. 52 cursa el decreto de traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto de contrario, habiéndose formulado respuesta al mismo mediante memorial de fs. 54 a 55, que en sus partes salientes señala:

Que en la audiencia pública de 8 de junio de 2006 se evidencia que no fue posible llegar a conciliación alguna, por ello indica que se cumplió con el art. 83-4) de la L. Nº 1715. Señala que la audiencia complementaria fue fijada por el a quo para el 21 de junio de 2006, no pudiendo señalarse más antes en razón de la distancia y por la existencia de audiencias señaladas en otros procesos. Asimismo manifiesta que la sentencia pronunciada por el juzgador, se dictó en audiencia complementaria, sin necesidad de alegatos.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional resuelva el recurso interpuesto de contrario, declarándolo improcedente e infundado; consiguientemente, confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.

Que por auto de 24 de julio de 2006, cursante a fs. 55 vta., el a quo concede el recurso y dispone su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho y en estricta sujeción al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que la acción se hubiere intentado dentro del año de ocurridos los hechos, tal cual establecen los arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte del a quo a tiempo de la admisión de la demanda, por lo cual dictó el correspondiente auto de 2 de mayo de 2004 de fs. 3 de obrados.

Una vez admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el Juez Agrario de Aiquile sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, dentro del cual se encuentra prevista necesariamente como actividad central el desarrollo de la audiencia dispuesto por el art. 83 de la citada normativa legal, que en su punto 4) establece en forma obligatoria, la tentativa de conciliación respecto de todos o alguno de los puntos controvertidos, que debe ser instada por el juzgador.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el a quo dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83-4) de la L. Nº 1715; es decir, a la tentativa de conciliación referida supra. Al respecto en audiencia de 08 de junio de 2006, cuya acta cursa de fs. 22 a 24, el Juez Agrario de Aiquile dio cumplimiento a dicha actividad procesal al haber establecido: "... se ingresa a tratar a la institución de la conciliación y no habiendo sido posible llegar a una conciliación en estos momentos se procede a fijar el objeto de la prueba..." (Textual). En ese sentido, si bien no se arribó a conciliación alguna, la obligación del juzgador se limita a "instar a conciliación" -lógicamente tratando de que se arribe a la misma- entendida en dicha consecuencia la figura de conciliación como una etapa de ineludible ejecución dentro de todo proceso oral agrario, pero con la aclaración de que quienes en definitiva se encuentran facultadas para conciliar sus diferencias, son las partes, situación que en el caso de autos, no obstante fue exhortada por el a quo, no fue posible por razones imputables exclusivamente a los sujetos procesales contendientes. Consiguientemente, no es evidente la infracción del referido art. 83-4) de la L. Nº 1715.

2.- Sobre la supuesta vulneración de los plazos procesales, el recurso de casación o nulidad, acusa la violación de normas procedimentales; es decir, "error in procedendo", respecto a la extensión de los plazos procesales especialmente en el señalamiento de la audiencia complementaria que a decir de la parte recurrente estuviere fijada fuera de los 10 días que prevé el art. 84 de la L. Nº 1715. Al respecto, si bien el a quo el día jueves 8 de junio de 2006 señaló audiencia complementaria para el día miércoles 21 del mismo mes y año, no es menos cierto que dicha situación fue dispuesta como emergencia de la inasistencia de los testigos de ambas partes y con el objeto de trasladarse al lugar en litis y al mismo tiempo proceder a la efectivización de la inspección judicial; empero, con la consiguiente aclaración efectuada en su oportunidad por el a quo en el siguiente sentido: "... no pudiendo señalarse mas antes, en razón de la distancia y por la existencia de audiencias señaladas en otros procesos." (Textual). Asimismo es necesario dejar claramente establecido que en la sustanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios:

a) Principio de especificidad.- Que consiste en que no existe nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no se puede hablar de nulidades por analogía o por extensión;

b) Principio de trascendencia.- Que determina que no se puede hablar de nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y sobre la decisión de fondo.

c) Principio de convalidación.- Por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. Estos principios están avalados por la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional.

En el caso de autos, la fijación de la audiencia complementaria fuera del plazo de 10 días -en razón a los principios señalados supra- no da lugar a la nulidad pretendida por la parte, toda vez que el a quo cumplió con los principios de administración de justicia agraria, establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715; en especial el principio de inmediación, que consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso; de ahí que el juzgador señaló la audiencia complementaria no sólo para la recepción de la prueba testifical de ambos sujetos procesales, sino para la efectivización de la inspección judicial en el predio en litis, determinando la concentración de la actividad procesal agraria en el menor número de actos para evitar su dispersión, en cumplimiento cabal del principio de concentración señalado por la norma legal ya citada, y principalmente del principio de dirección que faculta el gobierno de los procesos al titular del órgano jurisdiccional, habiendo en consecuencia pronunciado sentencia en ejercicio de la jurisdicción y competencia otorgados por los arts. 33-I y 39-I-7) de la L. Nº 1715 sin lugar a vulneración alguna del art. 31 de la C.P.E., con lo cual concluyó la audiencia complementaria cuyo cuarto intermedio fue decretado por el juzgador, conforme consta del decreto cursante en la parte "in fine" de fs. 39 y vta., habiendo sido dicha sentencia pronunciada en la referida audiencia complementaria, toda vez que el cuarto intermedio implica solo un paréntesis temporal en la audiencia, más aún si la misma admite prórroga conforme a lo establecido por el art. 84-I de la L. Nº 1715. Consiguientemente tampoco es evidente la infracción de los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, referidos a la audiencia complementaria y a la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia.

Sobre la supuesta vulneración del art. 85 de la L. Nº 1715, efectuada por la parte recurrente, dicha normativa que se encuentra referida al hecho de que las providencias y autos interlocutorios simples admiten solo reposición, sin recurso ulterior y la forma en que deben resolverse, resulta inatinente al caso de autos, a más que no se señala en que consiste dicha vulneración, resultando por ello completamente impertinente.

3.- Por otra parte, la sentencia impugnada cursante de fs. 40 a 47, se encuentra en directa relación con la demanda, cumpliendo con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y con los requisitos de forma que exige el art. 192 del referido cuerpo legal adjetivo civil. En consecuencia, no es evidente la infracción del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

Que por todo lo referido se concluye que el juez de la causa no vulneró las normas acusadas de infringidas, ni incurrió en causal de nulidad alguna al decidir la causa, habiendo además valorado la prueba conforme a derecho y con facultad incensurable en casación correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 51, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez