AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 54/2006

Expediente: Nº 91/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Ladislao Villalba Delgado

 

Demandados: Vicente Mendoza, Pedro Pereira, Doroteo Pereira, Mario Cerezo y Víctor Cerezo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: 18 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 80, interpuesto por Vicente Mendoza, Pedro Pereira, Doroteo Pereira, Mario Cerezo y Víctor Cerezo, en contra de la sentencia de fs. 66 a 71, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, contestación al recurso de fs. 86 a 87, decreto de concesión del mismo de fs. 87 vta., antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, interpuesta y sustanciada la acción interdicta de retener la posesión, el Juez Agrario de Monteagudo, mediante Sentencia Nº 004/06 cursante de fs. 66 a 71, declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por el señor Ladislao Villalba Delgado en contra de los señores Vicente Mendoza, Pedro Pereira, Doroteo Pereira, Víctor Cerezo y Mario Cerezo.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada, mediante memorial de fs. 78 a 80, señalando que durante la tramitación y resolución del proceso, el juzgador incurrió en una serie de irregularidades de forma y de fondo, recurre de casación en la forma y el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

La admisión de memoriales sin observar los márgenes establecidos, omisión de las generales de ley de las partes en el encabezamiento de la sentencia e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Violación del Art. 137 del Cód. de Pdto. Civ., puesto que sin encontrarse entre las situaciones de excepción, se citó a los demandados con el memorial de oposición de excepción de impersonería y contestación a su demanda reconvencional mediante su abogado defensor, debiendo hacerlo en forma personal o por cédula en su domicilio señalado al efecto.

Que se desconoció su personalidad jurídica como comunidad y la sentencia no se pronuncia en absoluto sobre la reconvención planteada.

Que el fallo recurrido otorgó toda la eficacia probatoria a la prueba propuesta por el actor, cuando en los hechos, éste recién tuvo la posesión del predio Nogalito - Canizal y solo cuenta con 15 o 20 cabezas de ganado, además que mal podía el juzgador garantizar la posesión pacífica sobre 200 has, cuando el Sr. Pedro Herrera solo podía vender 11 has. en virtud a sucesión hereditaria y el resto de las 1731.0000 has constituían y constituyen actualmente por disposición del saneamiento de la propiedad agraria, terrenos de pastoreo colectivo.

Que es falso el levantamiento de la alambrada que se tenía perimetralmente cercado por el demandante según la inspección judicial, porque quién alambró fue el Sr. Pedro Herrera.

Que el perito no fue propuesto a tiempo de plantear la demanda por cuanto aunque dicha prueba se hubiere producido no tendría valor alguno y que en la inspección, jamás se determinaron los puntos sobre los cuales versaría la inspección judicial.

Que jamás se probó una posesión de por lo menos un año en forma continua y pacífica del actor sobre el inmueble objeto de la litis y que las testificales son totalmente contradictorias.

Señala que todas estas situaciones constituyen violación a los Arts. 137, 192-I), 352, 427, 439, 592, 602, 604 del Cód. de Pdto. Civ., Art 1462 del Cód. Civ, Art. 3 de la L. Nº 1551 Ley de Participación Popular, Arts.79-I inc. 1) y 80, Arts.7 inc. H e I,8 inc. A y H, 167, 171-I y II y 228 de la C.P.E. y Arts. 8 inc.I, 13 inc.1,14 inc. 1 y 17 inc.3 del Convenio 169 de la O.I.T. Ley Nº 1257 de julio de 1991, toda vez que el Sr. Villalba ni siquiera es afiliado a la Comunidad de Nogalito.

Sin hacer ninguna referencia clara a tema alguno, menciona como jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, los siguientes fallos: ANA S1ª Nº 42 de 17 de agosto de 2001, ANA S1ª Nº 32 de 15 de abril de 2002, ANA S2ª Nº 66 de 21 de octubre de 2003 y ANA S2ª Nº 40 de 9 de julio de 2004 e indica que el A quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes sustantivas aplicables en mérito al régimen de supletoriedad de la ley especial de la materia.

Finalmente solicitan se declare mediante Auto Nacional Agrario procedente el recurso casando la sentencia 004/2006 en su totalidad, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, mediante memorial cursante de fs. 86 a 87 Cliver Villalba Aguirre, en representación de Ladislao Villalba Delgado, responde el mismo señalando lo siguiente:

Que la demanda interdicta no fue dirigida contra la Comunidad de Nogalitos, hecho que impide a dicha persona jurídica participar en el proceso en condición de reconvencionista conforme al Art. 348 del Cód. Pdto. Civ., entonces es falso que mediante su rechazo se hubieren vulnerado derechos de los recurrentes, quienes incluso interponen el recurso como personas particulares, entonces mal pueden reclamar la vulneración de derechos de otra persona.

Que las declaraciones de los testigos de cargo, coinciden en tiempos, lugares, hechos y personas afirmando que su representado, ocupa con ganado vacuno la manga afectada desde hace más de tres años, que los primeros días del mes de mayo del presente año los demandados retiraron las alambradas de la manga para el ganado y que complementariamente en la audiencia de inspección judicial el Juez pudo verificar in situ la destrucción de las mismas.

Que conforme mandan los Arts. 253-3), 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286, 130, 1334 del Cód. Civ., el Juez Natural, con relación a la valoración de la prueba es insensurable en casación y más tratándose de la inspección judicial regida por el principio de inmediación.

Finalmente señala, que el recurso de casación no cumple con los requisitos imperativos exigidos por la última parte del inc. segundo del Art. 258 del Cód. de Pdto. Civ. al omitir especificar y explicar en qué consistió la mala valoración de la prueba, la indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley, citando erróneamente algunas normas legales y sosteniendo que la violación se dio en el hecho de que su representado no es afiliado a la Comunidad de Nogalito., hechos suficientes para declarar improcedente el recurso con la imposición de costas.

Que a fs. 87 vta, el juez de la causa, mediante decreto de 24 de julio de 2006, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

Que, habiendo la parte demandante solicitado audiencia para fundamentación oral en atención a lo establecido por el Art. 266 del Cód. de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente, ésta se concedió mediante decreto de 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 93 vta., llevándose a cabo la misma, según consta del Acta de fs. 95 a 98 de obrados, en la que se ratificaron los argumentos esgrimidos en la respuesta al recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento; o cuando, en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho; este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en materia agraria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715 y que se constituyen en una carga procesal para el recurrente.

Que, conforme establece el Art. 602 del Cód. Pdto. Civ., los presupuestos fundamentales para la procedencia de una acción interdicta de retener la posesión, son la acreditación de la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales, dejando claro que las acciones interdictas están orientadas a precautelar una situación de hecho y no a resolver situaciones de mejor derecho de propiedad. En este sentido, en el caso de autos, el Juez Agrario de Monteagudo, al fallar declarando probada la demanda de interdicto de retener la posesión en contra de los ahora recurrentes, lo ha hecho en mérito a que el actor demostró los presupuestos para la procedencia de la acción, contenidos en el objeto de la prueba fijado por el A quo en el marco de lo demandado, habiendo aplicado correctamente lo dispuesto por los Arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. acusados de violados.

Resulta impertinente a la presente causa, la referencia al artículo 171 parágrafos I) y II) de la Constitución Política del Estado, 3 de la L. Nº 1551 de Participación Popular y artículos contenidos en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, como violados por el fallo del A quo, puesto que las partes intervinientes son personas individuales y no colectivas, precisamente por ello el Juez a quo, mediante Auto emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 52 a 54, declaró probada la excepción de impersonería planteada por la parte demandante y dejó sin efecto la reconvencional planteada por los demandados en calidad de dirigentes y representantes de la comunidad Nogalito; de ahí que la fijación del objeto de la prueba se dirigió únicamente a la demanda interdicta planteada por el Sr. Villalba, manifestando ambas partes su acuerdo expreso con los puntos de hecho a probarse, según consta en el Acta de fs. 52 a 54; por lo señalado, no correspondía pronunciamiento alguno respecto a la acción reconvencional de parte del A quo en el fallo emitido, en consecuencia, este Tribunal no encuentra violación alguna de lo dispuesto por el Art. 352 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo, en lo que respecta a la violación de lo establecido por el Art. 137 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la notificación realizada a los demandados con el decreto de fs. 49, que entre otros, señala día y hora de audiencia pública, se tiene que la violación argumentada no es evidente, puesto que a fs. 50 cursa la diligencia respectiva, además ambas partes se hicieron presentes en la audiencia señalada, en cuya oportunidad conforme establece el proceso oral agrario, luego de escuchar a las mismas, el Juez a quo, procedió a resolver la misma.

Finalmente, aspectos formales como la admisión de memoriales sin observar los márgenes establecidos o la omisión de generales de ley de las partes en el encabezamiento de la Sentencia, si no han dado lugar a confusión o indefensión de las partes y menos llegan a transgredir derechos que son objeto de controversia, existiendo claridad respecto al proceso dentro del cual se emitió el fallo, resultan intrascendentes para los fines últimos de la acción demandada, de ahí que este Tribunal no advierte violación de lo dispuesto por el Art. 192-1) del Cód. Pdto. Civ. en el fallo recurrido.

Que a mayor abundamiento, de conformidad a los principios de inmediación e integralidad, el Juez Agrario de Monteagudo, además de la consideración de la prueba documental y testifical aportada, adquirió plena convicción para su decisión, expresada en la sentencia recurrida, con la inspección judicial producida, cuya acta corre de fs. 59 vta a 60 de obrados, comprobando la posesión del actor en el predio objeto de la demanda y los actos perturbatorios sufridos, en el marco de los puntos de hecho a probarse determinados previamente, por lo que no existe violación de lo dispuesto por el Art. 427 del Cód. Pdto. Civ.

Que, los jueces y tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por la facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación; a menos que, como expresa el art. 253-3) de la citada norma adjetiva, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, aspecto que no se acreditó en el caso de autos.

Por todo lo expuesto y no habiéndose probado la existencia de violación ni vulneración alguna a las normas citadas en el presente recurso, menos error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 78 a 80, con costas a la parte recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez A quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar