AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 54/2006

Expediente: Nº 83/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Stelita Sejas vda. de García

 

Demandados: Cirilo Arnez Quispe y Esther Medrano de Arnez

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-201, planteado por Cirilo Arnez Quispe y Esther Medrano de Arnez contra la Sentencia de 28 de junio de 2006, dentro de las demandas acumuladas de interdictos de retener la posesión que se siguen entre ambas partes; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 200-201 Cirilo Arnez Quispe y Esther Medrano de Arnez manifiestan que fundan su recurso en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, habida cuenta que en sentencia se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, violándose lo dispuesto por los arts. 397 del indicado Pdto. y 1286 del Cód. Civil, de acuerdo a los siguientes argumentos.

Los testigos de cargo y descargo fueron claros en señalar que no fue Stelita Sejas quién se habría ocupado de las labores agrícolas personalmente, sino que fue Berna Terceros quién cuidó y sembró el terreno objeto de la litis, dándole la función económica y social que debía cumplir la propiedad; esto se encuentra corroborado por la confesión provocada librada por esta última, quién aclaró que vive en la zona de Jaihuayco (distante a unos 10 Km. del terreno), atendiendo un bar donde vende comida y bebida.

El juzgador volvió a incurrir en error de hecho al no valorar su prueba testifical, quienes han referido que su posesión sobre el terreno data de 1996 hasta 2004 pues tuvieron que dejar de sembrar ante la incertidumbre de su derecho propietario, momento en el que entró Berna Terceros quién cumplió labores agrícolas hasta fines del 2005, por lo que desde febrero de 2006 retomaron la posesión y comenzaron a preparar la tierra, pero no se les permitió continuar con el trabajo agrícola pues el 07 de marzo de 2007 fueron citados por la policía (como emergencia de una denuncia que hizo Stelita Sejas), acto que no puede ser considerado como una perturbación por estar en ese momento en posesión y arando la tierra.

De acuerdo al art. 88-II y III del Cód. Civil, el poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente se presume haber poseído en el tiempo intermedio, asimismo la posesión actual no hace presumir la anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión se presume que ha poseído en forma continuada. El juzgador no ha valorado que Stelita Sejas ostenta una documentación que tiene como antecedente un título ejecutorial anulado, por lo que no puede presumirse a su favor posesión alguna.

Por todo lo que pide se estime su recurso, casando la sentencia, con costas. También se solicita se disponga la devolución de costas calificadas en primera instancia, al tratarse en la especie de un proceso doble.

CONSIDERANDO : Conforme establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho, evidenciándose por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador; en mérito a la normativa referida, se puede denunciar la existencia de un error o la equivocación manifiesta del juzgador, cuando en la valoración de pruebas libradas a las reglas de la sana crítica -como lo es la prueba testifical-, se considera como verdadero un hecho que por documento auténtico no es tal.

En el recurso se señala que los testigos (de cargo y descargo) manifestaron que el terreno en litigio fue sembrado por Berna Terceros siendo ella quién hizo que la propiedad cumpla con la función económica y social, no así Stelita Sejas quién vive en otro lugar, corroborado y evidenciándose por la confesión de ésta.

De una revisión de obrados se establece que de la declaración testifical de Berna Terceros cursante a fs. 177 de obrados, se tiene que la misma ayuda a Stelita Sejas sembrando el terreno para ella, quien vive en Jaihuayco; dicha declaración ha sido efectuada en igual sentido por los otros testigos de Stelita Sejas, así como por lo expresado por el testigo de cargo Cirilo Arnez (fs. 181); esos extremos se ratifican en la declaración confesoria de Stelita Sejas, quién manifiesta que Berna Terceros la ayuda en el terreno y que vive en la zona de Jaihuayco (fs. 180). De esa relación de actuados se llega a la conclusión que quién se encontraba trabajando en el terreno en litigio, ha sido la Sra. Berna Terceros, la que en forma expresa y reiterada reconoció a Stelita Sejas como la poseedora del lugar, ya que el trabajo que efectuó fue a su favor, en ese sentido se entiende que la situación de Berna Terceros respecto al predio en litigio no es la de una poseedora del mismo, sino de una simple detentadora.

Conviene recordar que un fenómeno diverso a la posesión es el de la detentación, que se encuentra regulada por el art. 89 del Código Civil, aplicable de acuerdo al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; en ese sentido detentador, será aquel que ejercita un poder de hecho sobre la cosa, pero que no está acompañado del animus, ya que no se tiene la intención de atribuirse para si el derecho real que ejercita, habida cuenta que su intención es simplemente la de reconocer una situación preferente de otro respecto a la cosa. En la especie, de la revisión de obrados y conforme a la relación que se establece en el párrafo anterior, es evidente que Berna Terceros no ha sido una poseedora del inmueble en litigio, como parecen entender los recurrentes, al contrario, es una simple detentadora que si bien trabajó el lugar y ejerció un poder de hecho, no lo hizo con el animus de tener la posesión del terreno o de atribuirse para si algún derecho real, sino que su actividad la efectuó por encargo y a nombre de Stelita Sejas, quién no vive en el terreno en litigio sino en la zona de Jaihuayco, pero no por ello se va a considerar que no ejerce la posesión, siendo evidente que a través de la mencionada Sra. ejerce actos materiales sobre la cosa (corpus possessionis), además de estar acompañada por el animus possidendi.

Éste Tribunal no evidencia que se haya cometido error de hecho alguno por el juzgador de instancia en la valoración de las declaraciones testificales de cargo y descargo en los extremos antes referidos, habida cuenta que dichas declaraciones (que son coincidentes con la declaración confesoria de Stelita Sejas, la que no demuestra una equivocación manifiesta del juzgador) llevan al convencimiento de que la posesión del lugar se encuentra con Stelita Sejas, quién a través de la Sra. Berna Terceros logra el cumplimiento de la FES del terreno en litigio; valoración de la prueba que además está respaldada por lo evidenciado y constatado por el juzgador in situ o en la inspección judicial de fs. 178; en esa virtud, es de aplicación los alcances de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : En el recurso de casación también se señala que el juzgador volvió a incurrir en error de derecho al no valorar su prueba testifical que refiere que su posesión data de 1996-2004, oportunidad en la que entró en posesión Berna Terceros hasta fines de 2005, retomando su posesión en febrero de 2006 hasta el 07 de marzo del mismo año, fecha en la que son citados por la policía y no se les permitió continuar con el trabajo agrícola.

El legislador boliviano, ha establecido expresamente las condiciones o requisitos que hacen a la procedencia de un interdicto de retener la posesión, tal el que quién lo intente se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien inmueble. De obrados se evidencia que la demanda interdicta de adquirir la posesión planteada por Cirilo Arnez y Esther Medrano de Arnez contra Stelita Sejas, ha sido presentada el 29 de marzo de 2006 (fs. 108-110), fecha en la que se entiende que los mismos ya no se encontraban en posesión, habida cuenta que el 07 u 08 del mismo mes y año dejaron de trabajar como consecuencia de una citación policial, así lo manifiestan sus testigos de cargo y lo señalan los propios recurrentes; en ese entendido se tiene que si dejaron de trabajar antes de plantearse la demanda interdicta, dejaron también de ejercer la posesión que alegan sobre el terreno en litigio y en tal circunstancia, mal podría la autoridad judicial declarar probado un interdicto de retener en posesión, cuando por prueba abundante y por lo señalado por los propios demandantes, es evidente que al momento de plantear la demanda (y aún después) no ejercieron la posesión que aducen tener, incumpliéndose una de las condiciones que hacen viable una demanda de esta naturaleza.

El juez de instancia, al declarar improbado el interdicto de retener la posesión planteado por Cirilo Arnez y otra, no ha cometido error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, al contrario, conforme lo señalado por sus propios testigos, es evidente que los demandantes sólo tienen posesión real y efectiva sobre una fracción de su inmueble, conclusión a la que llegó la autoridad judicial no sólo por la declaración de los testigos, sino también por lo constatado durante la inspección judicial, valoración de la prueba que se la ha realizado con facultad propia e incensurable en casación, habida cuenta que éste Tribunal no ha constatado la existencia de error alguno en la apreciación efectuada por el juzgador de instancia, otra razón más que hace a la infundación del recurso de casación.

En el recurso también se ha denunciado que de acuerdo al art. 88-II y II del Cód. Civil no puede presumirse posesión actual ni anterior de Stelita Sejas, pues no tiene título que fundamente su posesión, al tener su documento como antecedente un título ejecutorial anulado.

En los procesos interdictos como el presente (de retener la posesión de fundos agrarios) lo que ley protege es el hecho de la posesión real o momentánea, sin importar que quién posea sea en condición de dueño o no, ya que este tipo de acción es independiente de aquellas que tienen por finalidad proteger el derecho de propiedad, de aquellos que acreditan tal situación con documentos idóneos. En esa virtud, es irrelevante para éste tipo de procesos el que Stelita Sejas tenga o no título de propiedad perfecto, habida cuenta que la posesión que se le ha reconocido en sentencia, no se funda en la presunción reconocida en el art. 88 del Cód. Civil (que además no hace depender la presunción de la posesión en la existencia de un documento de propiedad perfecto), sino que esa posesión se funda en la prueba aportada durante el transcurso del proceso, consistente en las declaraciones testificales de cargo y descargo, confesión e inspección judicial, prueba que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica y que no encuentra éste Tribunal ningún error; lo que también hace a la infundación del recurso señalado al exordio.

CONSIDERANDO : Finalmente en el recurso se cuestiona la parte resolutiva de la Sentencia, en cuanto se ha declarado improbada la demanda de los recurrentes con costas, pero al ser un proceso doble no corresponde ese tipo de condenación, conforme el art. 198-III del Cód. de Pdto. Civ.

Los procesos dobles son aquellos en los que una de las partes demanda y la otra plantea reconvención o contrademanda, en el marco de lo establecido por los arts. 348 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, en ese tipo de demandas -en las que el actor también asume la calidad de demandado y a la inversa el demandado tiene también la condición de actor- no se procederá a la condenación en costas en primera instancia, por ser procesos dobles.

En la especie, de obrados se evidencia que Stelita Sejas planteó demanda interdicta de retener la posesión el 29 de marzo de 2006 contra Cirilo Arnez y otra (fs. 18-20), habiendo procedido a responderse a la misma el 18 de mayo del mismo año, oportunidad en la que el demandado no planteó demanda reconvencional alguna, al contrario, pidió acumulación de demandas (fs. 52-55). A su vez, el 29 de marzo de 2006 Cirilo Arnez y otra plantearon también una demanda interdicta de retener la posesión contra Stelita Sejas (fs. 108-110), quién respondió a esa acción y también pidió la acumulación a través del memorial de 07 de junio de 2006 (fs. 171-173); la autoridad judicial por providencia de la misma fecha reitera la acumulación de procesos (fs. 173 vta.).

En consecuencia, si bien ambas demandas tienen la misma finalidad en cuanto a las pretensiones de cada uno de los actores, sin embargo no por ello va a considerarse que sea un proceso doble, al contrario, son dos demandas que han sido oportunamente acumuladas y ha dado lugar a la Sentencia impugnada, que al haber declarado improbada la demanda de Cirilo Arnez y Sra, con costas, no ha cometido ninguna ilegalidad, al contrario esa determinación se ha ajustado a los alcances del art. 198-I del Cód. de Pdto. Civ., que en el caso es la norma correctamente aplicada, por lo que no ha lugar a considerar el pedido de los recurrentes, en cuanto no corresponde disponerse la devolución de todas las consignaciones y recaudos presentados por las costas calificadas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200-201, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, de 09 de noviembre, se impone la multa procesal de Bs100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial; no se regula honorario del abogado por haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine