AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 77/2018
Expediente : N° 2154-RCN-2016
Proceso : Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante : Sandra Nuñez del Prado Jerez
Demandados : Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela
Zarate Janco
Distrito : Tarija
Asiento judicial : Cercado
Fecha : Sucre, 12 de septiembre de 2018
Magistrada Relatora : Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 193 de obrados, memorial de complementación al recurso de fs. 212 a 214 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 011/2016 de 9 de junio de 2016, cursante a fs. 176 a 182 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, seguido por Sandra Nuñez del Prado Jerez, contra Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, memoriales de contestación de fs. 197 a 201 y 227 a 229 de obrados, Sentencia de Amparo Constitucional N° 02/2018 de 26 de enero de 2018 que en copias legalizadas cursa de fs. 505 a 509 y vta., de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes se constata que el recurso de casación cursante de fs. 187 a 193 de obrados, interpuesta por Sandra Nuñez del Prado Jerez, contra la Sentencia No. 011/2016 de 9 de junio de 2016 cursante a fs. 176 a 182 vta. de obrados, que declaró IMPROBADA la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación, fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 65/2016 de 6 de octubre de 2016 cursante de fs. 236 a 242 de obrados, la misma que resolvió CASAR la Sentencia No. 011/2016 de 9 de junio de 2016 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación, Voto Aclaratorio que le corresponde cursante de fs. 243 y vta. de obrados; contra dicho fallo y voto, las demandadas Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, interponen Acción de Amparo Constitucional, cuya Sentencia N° 01/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante en copia legalizada de fs. 299 a 314 y vta. de obrados, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela a favor de las accionantes, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 65/2016 y el Voto Aclaratorio de 6 de octubre de 2016; en cumplimiento a dicha Sentencia de Amparo Constitucional, se emite el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 57/2017 de fecha 09 de agosto de 2017,cursante de fs. 352 a 355 vlta. de obrados, mismo que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Nuñez del Prado Jerez cursante de fs. 187 a 193 de obrados. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, y en grado de revisión, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0464/2017-S3 de 26 de mayo de 2017, que resuelve: REVOCAR la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 22 de marzo de 2017 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por las accionantes Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco. En ese sentido y en cumplimiento a dicho fallo Constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental recondujo la causa, mediante Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 383 y vlta. de obrados, el cual deja sin efecto legal el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 057/2017 de 9 de agosto de 2017, en cuyo caso anula obrados hasta fs. 317, dejando subsistente y firme el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 65/2016 y Voto Aclaratorio de 6 de octubre de 2016; que, al haberse apersonado al proceso Ciprian Zarate Callapa esposo de Petrona Janco Chocamani de Zarate, interpone Acción de Amparo Constitucional, cuya Sentencia N° 02/2018 de 26 de enero de 2018, cursante en copia legalizada de fs. 505 a 509 y vta. de obrados, CONCEDE PARCIALMENTE LA TUTELA a favor del accionante, en consecuencia dispone la Nulidad del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 65/2016 de 6 de octubre de 2016 cursante de fs. 236 a 242 de obrados, disponiendo en consecuencia: "la emisión de un nuevo Auto, tomando en cuenta los fundamentos de la presente sentencia, con valoración de toda la prueba además de la omitida relativa al acuerdo conciliatorio en la acción de reivindicación y mejor derecho planteada" (sic).
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al art. 129 de la CPE., que en su parágrafo V) dispone: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación" (sic), corresponde a este Tribunal, en observancia del Auto de Amparo Constitucional de 26 de enero 2018 cursante de fs. 505 a 309 y vlta. de obrados, emitir un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, que resuelva el recurso de casación interpuesto por Sandra Núñez del Prado Jerez, contra la Sentencia de 09 de junio de 2016, cursante de fs. 176 a 182 vta., de obrados.
Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:
Recurso de Casación en el fondo de fs. 187 a 193 de obrados:
I. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la Ley.
Señala haber presentado demanda sobre las acciones de "Mejor Derecho" y "Reivindicación", dos acciones reales que se encontrarían interrelacionadas entre sí y que de la segunda deviene el mejor derecho; que, habiéndose establecido las bases sobre el desarrollo del juicio y citado los puntos de hecho a probar fijados para la demandante, indica que la autoridad jurisdiccional habría establecido que no demostró los mismos, los cuales expone:
1.- Probar la posesión real y efectiva, anterior al despojo o eyección; indica que el cumplimiento de la función social se habría verificado por parte del INRA durante el proceso de saneamiento, que por efecto de la compra venta se transfirió no sólo el derecho, sino la posesión que tenía la vendedora; indica que la juez habría afirmado que no demostró estar en posesión del terreno antes del despojo por declaración de testigos de descargo, cuando habría sido la vendedora quién estaba ejerciendo dicha posesión razón por la que el INRA otorgó el Titulo Ejecutorial No. PPD.NAL-322223 de 13 de junio de 2014 a su vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco, siendo evidente por declaraciones de testigos de cargo, que la recurrente en calidad de subadquirente permitió que se quedaran la vendedora y su madre como cuidadoras del predio, declaraciones que harían plena prueba al tenor del art. 186 del Código Procesal Civil, y sin eficacia probatoria la prueba testifical de descargo por contradictoria; en tal sentido se presumiría su posesión y con ello el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
2.- Probar el despojo realizado por parte de las demandadas en el predio objeto de la litis; que, habría indicado la juzgadora que el mandamiento de desapoderamiento, ha sido para Juanita Franco y no para Maritza Adriana Sandoval Franco y que la demandante, al no tener posesión, no podía ser despojada. Asimismo señala, que por el desapoderamiento ordenando por la misma autoridad en el proceso de Cumplimiento de contrato, en contra de su vendedora y cuidadora, se le privó a la demandante ejercer su posesión, por lo que, no correspondería señalarse en este proceso, que el desapoderamiento fue contra Juanita Franco, demostrándose así la mala apreciación de la prueba documental; por otra parte, la Jueza no argumentó desde cuando las demandadas estarían en posesión del terreno, siendo que por las mismas pruebas indicadas por la Juez, objetivamente se demostró que las demandadas se encuentran en posesión del terreno, después de haber desalojado a su vendedora, es decir, que las demandadas antes de aquel acto, tampoco estuvieron en posesión.
3.- Probar que las demandadas son poseedoras ilegitimas y sin justo titulo; al respecto señala que, en la inspección judicial, se demuestra que las demandadas se encuentran en posesión de la parcela, sin embargo, incurriendo en error de hecho y de derecho, no valora si esa posesión es legítima o ilegitima, si cuenta con justo titulo, hecho público y oponible o no; aclara que si bien las demandadas presentaron un documento de compra y venta, el mismo no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que, su derecho no sería público ni oponible, y quien tiene derecho a poseer legítimamente seria la propietaria, que tiene su derecho registral y no como señalaría la juez erróneamente que con la inspección y por reconocimiento de las autoridades comunales estarían en posesión, observando indica que las autoridades comunales no tienen facultades para reconocer la legitimidad o no de la posesión, de donde se demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
4.- Probar el mejor derecho propietario de la demandante respecto a las demandadas; indica, que se acredito que las demandadas también adquirieron la parcela de la misma vendedora, pero que no lo tiene registrado, por lo que se demostraría su mejor derecho propietario, pero la juez le habría dado un sentido contrario, al pretender que se exija que las demandadas también demuestren su registro, de ahí que se demuestra el punto 5 del objeto de la prueba y el error de hecho y de derecho como la interpretación errónea de la Ley, previsto en el art. 271-I) del Código Procesal Civil, citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 51/2015 de 7 de septiembre de 2015, señala demostrar su mejor derecho frente al derecho de las demandadas, observando que éste punto no fue introducido al proceso.
Concluye señalando que, en base a las pruebas aportadas al proceso, se habría demostrado cada uno de los hechos en los que se sustenta su demanda, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, perpetrado por al Juez de instancia, por lo que solicita se CASE la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de mejor derecho y reivindicación, con costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 197 a 201 de obrados, es contestado negativamente por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, manifestando que, la Juez Agroambiental realizó una sana critica ha momento de dictar sentencia, porque sabe del conflicto con relación a la parcela N° 157 y que existió varios procesos anteriores en contra de la vendedora, por lo que no tendría que ponerse en tela de juicio lo versado por dicha autoridad; respondiendo a los puntos de hecho, indican:
- Con relación a la posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección, señalan que sería obvio que durante el saneamiento la anterior propietaria y causante del conflicto, se encontraba en la propiedad, que realizada la compra por la actora debió ser quien se haga cargo y realizar la posesión social como propietaria, observa también que no consta en documentos que la vendedora se hubiera quedado como cuidadora, como tampoco se habría realizado mejoras en el predio, porque la vendedora no se encontraba en el predio y al desaparecer la supuesta cuidadora también desaparece la supuesta posesión.
Aclaran que, desde el momento de la compra realizada con la anterior propietaria y vendedora (05/09/2014) vienen poseyendo el predio, adquirieron animales de la misma vendedora y acordaron que se quedaran de cuidadoras del predio hasta encontrar un lugar donde irse.
- Respecto a probar el despojo realizado por las demandadas a la actora, señalan, que es correcto mencionar que una persona es despojada cuando pierde la posesión, en ese entendido, indican que "JAMAS!!!!"(sic) la actora tuvo posesión, razón por la que no se llego a despojar nada; asimismo, indican que está identificado el desapoderamiento que se realizó a Maritza Sandoval a través de su madre al encontrarse extraviada la vendedora, porque tenía un proceso pendiente con las demandadas; por otra parte refieren que desde el año 2014 que están en posesión no vieron a la actora a pesar que supuestamente se encontraba en posesión.
- Con referencia a que si las demandadas son poseedoras ilegitimas, indican que están en posesión total sobre el bien, usan, gozan y disponen del bien, aspecto que es de conocimiento de la comunidad y si bien no están inscritas en DDRR, cuentan con documentación de compra venta del año 2014; indican haber realizado en "diciembre 28" la entrega del registro a sus nombres en el catastro urbano dependiente del INRA, conjuntamente con el IGM, razón por la que tendrían respaldo legal para demostrar su adquisición, y tendrían prelación; refieren que una cosa es tener un bien inmueble dentro del área urbano, pero en el área rural la tierra seria para quien la trabaja. Finalmente aclaran que la "Sra. Maritza" en dos oportunidades les otorgó el consentimiento y la titularidad del predio, cuando se realizo el documento privado y luego el desapoderamiento con la minuta de transferencia, con ello tendrían mayor credibilidad con respecto a que poseen el bien de manera correcta, legal y pacífica. Por lo señalado, solicitan que se declare INFUNDADO el recurso y sea con costas.
Que, por memorial de fs. 212 a 214 de obrados, Oswaldo Fong Roca en representación de Sandra Nuñez del Prado Jerez, se apersona al Tribunal de casación, aclarando y complementando el recurso de casación cursante de fs. 187 a 193 de obrados.
Que, mediante memorial de fs. 227 a 229, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, se apersonan ante el Tribunal Agroambiental y fundamentan para resolución, solicitando declarar infundado dicho recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 2 y 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, si bien en el caso sub lite, por Sentencia de Amparo Constitucional N° 02/2018 de 26 de enero de 2018, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 505 a 509 y vta. de obrados, el Juez Público Civil y Comercial 9no del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, concede parcialmente la tutela solicitada por el accionante Ciprian Zarate Callapa, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 065/2016 de 6 de octubre de 2016, disponiendo que se emita nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, conforme a lo ordenado por la Sentencia de Amparo Constitucional de resolver el recurso de casación con la fundamentación y motivación de la referida sentencia y valoración de toda la prueba además de la omitida relativa al acuerdo conciliatorio en la acción de reivindicación y mejor derecho, no es menos evidente que al advertir éste Tribunal vulneración a normas de orden público en que incurrió la Juez de instancia en la tramitación del caso de autos que afecta al debido proceso, amerita emitir resolución del recurso de casación antes referido en la forma prevista por el art. 220-III del código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, tienen la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones que interesen al orden público, atenten derechos sustantivos y/o garantías constitucionales, pronunciarse conforme manda el art. 17-I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación, se advierte lo siguiente:
Que, a fs. 19 cursa memorial de Demanda de Declaración de Mejor Derecho y Reivindicación, de fecha 6 de abril de 2016, interpuesta por Sandra Nuñez del Prado Jerez, haciendo referencia a la adquisición de una propiedad rural a titulo de compra venta, de su anterior propietaria Maritza Adriana Sandoval Franco, y argumenta que dicha vendedora, sin razón conocida, habría vendido la misma parcela a favor de Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco en base a un documento de compra venta, del cual demandaron su Cumplimiento, ante el mismo juzgado para la entrega de la parcela, y en ejecución de sentencia, se habría emitido un Mandamiento de Desapoderamiento en contra de la vendedora; conforme a la exposición de motivos dirige su demanda en contra de Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, en calidad de codemandadas; por Auto de 8 de abril de 2016, cursante a fs. 22 de obrados, la Juez Agroambiental de la provincia Cercado del departamento de Tarija, ADMITE la demanda de mejor derecho y reivindicación sin observación alguna.
Que, de fs. 417 a 421 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y solicitud de inspección judicial, con fecha 23 de octubre de 2017, impetrada por CIPRIAN ZARATE CALLAPA; quien, adjuntando Certificado de Matrimonio original a fs. 399 de obrados, acredita ser esposo de Petrona Janco Chocamani de Zarate y padre de Mariela Zarate Janco, codemandadas dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, y argumentando en el fondo, señala que de fs. 9 a 10 de obrados, cursa documento de compraventa de un bien inmueble (lote de terreno rural) de 5 de septiembre de 2014, con reconocimiento ante Notario de Fe Pública de la misma fecha, contrato que indica, se habría realizado en vigencia plena de su matrimonio, constituyéndose el predio objeto de conflicto, en un BIEN GANANCIAL (las negrillas son nuestras), de conformidad a los arts. 101, 176 y 187 de la Ley No. 996 (Código de las Familias); asimismo, acusa vulneración de Derechos Constitucionales, que tomando conocimiento de que pronto se procederá al desapoderamiento del lote de terreno, objeto del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, del cual es propietario conjuntamente con su esposa e hija, denuncia el accionar de las autoridades de turno, señalando: "habiendo evidenciado que una de las codemandadas es casada, no advirtieron que el terreno objeto de reivindicación constituye bien ganancial" (sic), extremo que se evidenciaría por documentos de fs. 9 a 10 y 47 a 49 de obrados, en las cuales la esposa figura como: PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE (las negrillas son nuestras), en todas las actuaciones del proceso, en tal sentido al no haberse garantizado sus derechos constitucionales, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E., solicita "se respeten sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad de las partes, a ser oído y protegido por la autoridad competente y a no ser despojado sin proceso previo" (sic) y de manera previa al Mandamiento de Desapoderamiento a emitirse, solicita inspección judicial para que el Juez Agroambiental constante la posesión y la función social que cumple su persona y su familia en el predio.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado en su art. 115-I establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (sic). En el caso que nos ocupa, la Juez Agroambiental de Tarija, no solo omitió observar el apellido de casada de la demandada que se consigna en la documentación presentada dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación, sino que habiendo la actora dirigido su demanda contra PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE, es decir, más el apellido del esposo, no conminó a la parte actora para que aclare su demanda, a efectos de establecer la situación real de la demandada, toda vez que al figurar la demandada como casada, este aspecto trasciende durante la vida en común o matrimonial, que al establecer alguna relación contractual, respecto a algún bien, como es el caso de autos los mismos son comunes, que según el tratadista: Carlos Morales Guillen, explica que: "los bienes comunes son todo los ganado, comprado y mejorado durante un matrimonio" (sic); con dicho entendimiento, los bienes que se adquieran por los esposos durante el matrimonio corresponden a la administración de ambos cónyuges; en ese entendido la Juez Agroambiental de Tarija, al no integrar al esposo de la demandada, como codemandado al proceso, vulneró los derechos de éste, en su condición de copropietario por tratarse de un bien ganancial, los cuales se encuentran amparados en los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E., concordante con los arts. 101, 176, y 187 de la L. N° 996; omisión de la autoridad judicial que conlleva la vulneración del debido proceso, lo que amerita reponer.
Que, con relación al derecho al debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece mediante la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, que: "Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en: (...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede afectar sus derechos" (sic).
Que, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a lo señalado en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso, que siendo un aspecto omitido y no discutido o demandado, importa la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que correspondía la integración de Ciprian Zarate Callapa al proceso, a efectos de una correcta citación para asumir defensa sea como codemandado al contar con legitimación pasiva necesaria dentro del presente proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, en este sentido corresponde al Tribunal de casación de acuerdo a dicho petitorio y en cumplimiento de la Sentencia de Amparo Constitucional N° 02/2018 de 26 de enero de 2018 cursante de fs. 505 a 509 de obrados, fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE. y art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión, debiendo el juez de instancia, disponer la integración de Ciprian Zarate Callapa, esposo de la demandada Petrona Janco Chocamani de Zarate en calidad de codemandado, disponiendo asimismo su citación con la demanda y conforme a derecho tramitar la causa acorde a la normativa agraria y supletoria aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda