Línea Jurisprudencial

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INRA, ILEGALIDAD 

El INRA no comete ilegalidad cuando no considera la documental presentada fuera de los plazos de la norma agraria, además por no haberse demostrado que se haya cumplido la FS o FES en cierto momento o haber ingresado en posesión material del predio. (SAP-S1-0083-2019)


SAP-S1-0083-2019

“Bajo los razonamientos antes efectuados se puede concluir que el INRA, en el saneamiento del predio "Pérez Rancho Parcela 170", efectuó el mismo, en cumplimiento a las normas del Reglamento Agrario en vigencia, aprobado por D.S. N° 29215, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y la C.P.E., no resultando evidentes los argumentos de la parte actora, por cuanto como se vio, el ente administrativo puso en conocimiento de la misma el informe elaborado en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, el mismo que contiene los fundamentos básicos bajo los cuales sugiere no considerar la documental de derecho propietario acreditado en forma extemporánea y declarar Tierra Fiscal la superficie del indicado predio, además de contar con sustento técnico en cuanto al análisis de la superficie objeto del Título Ejecutorial N° 371286, informe que al ser incorporado a la resolución ahora recurrida, junto a los demás actuados emergentes del saneamiento, otorga a dicha resolución el debido fundamento y motivación; no resultando evidente al mismo tiempo la vulneración de los derechos legalmente constituidos por falta de valoración de la documentación en razón a haberse acreditado la misma fuera de los plazos establecidos en la norma agraria reglamentaria, además de no haberse demostrado objetivamente que se haya estado cumpliendo la función social o económico social en cierto momento o haber ingresado en posesión material del predio, ingresando de este modo los argumentos en la esfera de la intrascendencia marcada como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional como se vio en el fundamento previo, por cuanto anular el proceso conforme los argumentos de la demanda, resultaría infructuoso cuando por ningún medio se ha podido acreditar la posesión y el cumplimiento de actividades productivas o de residencia por parte de la ahora actora sobre el predio motivo del litigio, lo que determina el incumplimiento inobjetable de lo preceptuado por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose en este sentido vulneración del debido proceso, del derecho de acceso a la justicia, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.”