DERECHO PROPIETARIO
En campo se debe acreditar el derecho propietario, no en forma posterior al trabajo de relevamiento de información en campo ni al informe en conclusiones, o posterior a la resolución final de saneamiento. (SAP-S1-0083-2019)
“(…) En lo concerniente a que el trámite de saneamiento vulnera derechos legalmente constituidos, puesto que en el informe técnico legal no se habría considerado su derecho sobre el área de saneamiento con relación a la documental de derecho propietario presentada
(…) conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento no se apersonó al relevamiento de información en campo, pese a que el saneamiento se encontraba dispuesto desde el año 2009 inclusive, no pudiendo en este sentido observar que no se declare Tierra Fiscal sin que haya demostrado en el relevamiento de información en campo su derecho propietario, la valoración de la documentación de derecho propietario se la efectúa, conforme a lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 en el Informe en Conclusiones y sobre todo, cuando la misma ha sido acreditada en los momentos que fija la norma, conforme también a lo establecido por los arts. 294-III y 299 del precitado reglamento y, no como en el caso de autos, en el que el apersonamiento y acreditación del derecho que se arguye, fue posterior al trabajo de relevamiento de información en campo, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e incluso posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 15537 de 22 de junio de 2015, por lo que el reclamo analizado en el presente acápite, carece de fundamento fáctico y legal”