AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 53/06

Expediente: Nº 80/06

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Irene Heredia de Gonzáles y otros

 

Demandada: María Lourdes Quiroz de Cayo

 

Distrito: Cochambaba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 14 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-78 interpuesto por María Lourdes Quiroz de Cayo, contra la sentencia de fs.74-75 dictada el 23 de junio de 2006 por el juez agrario de Cochabamba, en el proceso Interdicto de Adquirir la posesión seguido por Irene Heredia de Gónzales y otros contra la recurrente, sus antecedentes, las leyes cuya infracción se acusa, y

CONSIDERANDO : Que la sentencia de 23 de junio de 2003 dictada por el Juez agrario de Cochabamba resuelve declarar probada la demanda interdicta de adquirir la posesión disponiendo se ministre posesión a los demandantes sobre el terreno de 4.935 m2 de superficie ubicado en la zona de Pampa Grande, cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Contra esta sentencia la demandada perdidosa, María Lourdes Quiroz de Cayo, interpone recurso de Casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare, presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así lo poseyere no será privado de su derecho sin ser oído o vencido en proceso ordinario", de donde se infiere, que para la procedencia de este interdicto, son dos los requisitos indispensables: 1) Que el interesado presente título auténtico para adquirir la posesión con arreglo a derecho y 2) Que la cosa cuya posesión se pide, no esté poseída por otro a título de dueño o de usufructuario.

Que en el caso sub lite está ampliamente demostrado que los demandantes Irene Heredia de Gonzales y otros son legítimos propietarios del lote de terreno cuya posesión demandan, el cual esta ubicado en la zona de La Maica, distrito Nº 9 de la ciudad de Cochabamba con una extensión superficial de 6.200 m2 inicialmente, la que fue afectada por el del Rió Valverde (colindante), quedando en la actualidad la superficie de 4.935 m2, derecho propietario que fue adquirido por sucesión hereditaria a través de la declaratoria de herederos de 3 de agosto de 1999, registrado debidamente en la Oficina de Derechos Reales del distrito judicial de Cochabamba en 25 de agosto de 2005, Matrícula Nº 3.01.1.01.0025151, Asiento Nº A-2, de Donato Gónzales Hinojosa, esposo y padre de los demandantes, respectivamente, quien adquirió el terreno mediante transferencia -Testimonio Nº 28- registrada en Derechos Reales a fojas 1503, partida Nº 1548 del libro Primero "B" de propiedades de la provincia Cercado (Rural), en 8 de octubre de 1981, de sus anteriores propietarios, Vicente Heredia y Toribia Chambia de Heredia, quienes obtuvieron el derecho propietario en calidad de dotación mediante Título Ejecutorial Nº 5665 de 11 de abril de 1965 y Resolución Suprema Nº 69963 de 22 de diciembre de 1965, como consta en la Partida Literal otorgada por el Registrado de Derechos Reales del distrito judicial de Cochabamba, saliente a fs. 2.

Que realizada la inspección de visu se pudo verificar, conforme sale del acta cursante a fs. 72, que el terreno objeto de la litis ubicado en la zona de Pampa Grande, Cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, esta claramente delimitado con bordos de tierra y árboles de molle, encontrándose en su interior, sembradíos de alfa en casi la totalidad de su extensión realizados por los propios demandantes. Colinda al Este con la propiedad de la Flia. Quiroz Heredia, al Norte con la línea férrea, al Sud con el Río Valverde y al Oeste con un camino que va de Norte a Sud y piqueros de un ancho aproximado de 3 mts. donde se encuentran postes y alambres de data antigua, verificándose además la extensión de 6.200 m2 que fue reducida a 4.935 m2 por la afectación del Río Valverde en el lado Sud. Asimismo se pudo comprobar que los demandados no se encuentran en posesión material del terreno de la litis, sino, que son vecinos colindantes del lado Este y que también realizan sembradíos de alfa en la fracción de terreno que les corresponde, quedando en consecuencia, probado el segundo requisito que hace a la procedencia del Interdicto de adquirir la posesión, aspectos suficientes para declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su memorial de recurso, señala como norma violada el art. 105 del Cód Civ. toda vez que la sentencia determina la existencia de una franja o camino de 3 mts. de ancho en el lado Oeste del terreno de los demandantes sin tomar en cuenta que los documentos presentados por ellos señalan que el lado Oeste del mismo, colinda con piqueros y no con un camino de ingreso, situación que estaría determinando un avance sobre su terreno en desmedro de su propiedad ubicada al lado Este del terreno de los demandantes. Al respecto cabe mencionar los siguientes aspectos: a) Que la esencia del recurso de casación en el fondo, constituye la acusación de normas legales violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el inferior en la sentencia impugnada, tal como previene el ar. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., no siendo atendible el análisis de otras normas que no constituyen el fundamento de la resolución impugnada, pues no debe olvidarse que en un interdicto posesorio no está en controversia el derecho propietario, sino simplemente la posesión, habiéndose demandado en la especie, el de adquirir la posesión en la extensión establecida en la demanda, la que fue acreditada por los demandantes y verificada por el juez a través de la inspección de visu., la que abarca, precisamente hasta las delimitaciones establecidas en sentencia. b) Que la palabra "pique" (piqueros) significa "senda o camino que se abre en la selva, (Séptima acepción, Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, Vigésima Primera Edición., pg. 1609), no obstante esta aclaración, cabe recalcar que el juez, verificó en situ la existencia de un camino claramente delimitado por alambres de púas y árboles de molle de data antigua al lado Oeste del predio demandado. Por otra parte, si bien los demandados acreditaron derecho de propiedad con título auténtico de dominio sobre sus terrenos, empero no han probado tener en su poder el terreno solicitado por los demandantes.

Por lo expuesto, se infiere que el juez agrario de la ciudad de Cochabamba al declarar probada la demanda interdicta de adquirir la posesión, no ha quebrantado ninguna norma legal, ni ha cometido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, así como tampoco ha violado el art. 105 del Cód. Civ. que es una norma de carácter directriz y da sólo una noción de lo que debe entenderse por el derecho de propiedad.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley y la competencia otorgada por el art. 36-1 de Ley Nº 1715, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la misma norma legal, concordante con los art. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., falla declarando INFUNDANDO el recurso de casación de fs. 76-78 con costas y multa procesal de Bs100.- a la recurrente María Lourdes Quiroz de Cayo a favor del Tesoro Judicial, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine