AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 053/2006

Expediente: Nº 88/06

 

Proceso: Interdicto de retener y de recobrar la posesión

 

Demandante: Dory Herrera de Moscoso, Francisco Herrera Zambrana, Gilberto Herrera Zambrana, Olinfa Montero Herrera y Aidee Herrera Zambrana

 

Demandado: Mario Salinas Gonzáles

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 18 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 242 a fs. 249 y vta. de obrados, interpuesto por Martha Alicia Ribera de Salinas en representación de Mario Salinas Gonzáles contra la Sentencia de 16 de junio de 2006, cursante de fs. 224 a 230 y vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz, dentro del interdicto de retener y de recobrar la posesión seguido por Dory Herrera de Moscoso, Francisco Herrera Zambrana, Gilberto Herrera Zambrana, Olinfa Montero Herrera y Aidee Herrera Zambrana en contra de Mario Salinas Gonzáles; contestación de los demandantes que cursa de fs. 253 a 257, auto de concesión del recurso de fs. 258, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado Mario Salinas Gonzáles recurre de casación en el fondo y en la forma, pidiendo se CASE la sentencia recurrida o se anulen obrados, en base a los siguientes argumentos:

I.- Con relación al recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de los arts. 3-1), 327 incs. 6) y 7) , 333 y 90 del Cód. Pdto. Civ. y de la L. Nº 1760, en base a los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., impone al juez a quo la obligación de ordenar de oficio la subsanación de los defectos de la demanda en un plazo prudencial y bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento. Continua diciendo que de la revisión del memorial de demanda y del memorial de subsanación de fs. 30 y vta., se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en los incs. 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 602 del mismo código adjetivo civil, ya que no se designa con exactitud y claridad la posición geográfica de la superficie de terreno cuya retensión se demanda; por otra parte, dice que el memorial de demanda no contiene una fundamentación de los hechos en que basan sus pretensiones, no señalan si todos los demandantes están en posesión o tenencia actual del predio y tampoco establecen en que consisten las amenazas y quien es el autor de las mismas, importando ello, a decir del recurrente, la vulneración de los arts. 333 y 90 del Cód. Pdto. Civ., por considerar que correspondía al juez a quo el rechazo de la demanda por carecer de los requisitos de forma que debe contener.

2.- La parte recurrente, considera que el juez a quo incurrió en infracción del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 83-1) de la L. Nº 1715, puesto que la alegación de hechos nuevos que no modifiquen la pretensión o la defensa podrán hacerse conocer durante la primera actividad procesal de la audiencia, en forma oral. Al efecto, señala que la parte demandante presentó un memorial de modificación y ampliación de demanda 12 días después de la contestación a la demanda principal y seis días después de haberse llevado a cabo la primera audiencia, mereciendo, sin embargo, el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Nº 32/2006 mediante el cual el juez a quo admite la modificación solicitada por la demandante, para que el interdicto de retener la posesión se convierta en interdicto de recobrar la posesión; y en forma oficiosa y ultra petita establece las superficies para la tramitación de los interdictos de retener y recobrar la posesión, que si bien está normado por el art. 610 del Cód. Pdto. Civ. para el caso de producirse el despojo durante la tramitación del proceso interdicto de retener la posesión debió ser necesariamente solicitada durante la realización de la primera actividad procesal, con prueba preconstituida y previa inspección judicial.

3.- A mayor abundamiento de las supuestas infracciones cometidas por el juez a quo, la parte recurrente señala la infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. por el hecho de que el juez a quo valoró la prueba presentada por la parte demandante que cursa a fs. 14 y 15 de obrados, sin existir evidencia en la base de datos del INRA del trámite agrario seguido por la parte actora, lo cual, a decir del recurrente, demuestra inobjetablemente que la documental valorada, carece de valor legal y de eficacia probatoria, por lo que el juez habría incurrido en error de derecho; similar error que se habría producido al ser valorada la prueba de cargo relativa a la tradición del fundo "Villa Bella" que acredita la titularidad de su mandante con antecedente de dominio en título ejecutorial.

Manifiesta que el juez a quo incurrió también en error de hecho, en consideración a que la posesión quieta y pacífica que ejerce su mandante en la propiedad "Villa Bella", le fue transmitida judicialmente mediante la adjudicación que le hizo el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz FINDESA (S.A.M.) contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero. Dice también que el a quo no tomó en cuenta la afirmación hecha por los demandantes en sentido de que se percataron del despojo cometido por el demandado, luego de haberse producido la invasión de los terrenos de los demandantes, con el colocado de postes y alambres nuevos por parte del demandado, lo cual le resulta irrisorio pues los actores reclaman una parte pequeña que el juez a quo ha establecido en una superficie de 12.2179.50 has.; sin embargo no formularon oposición alguna cuando fue librado el mandamiento de desapoderamiento y la posesión judicial efectuados como producto de la venta judicial derivada de la tramitación del proceso ejecutivo antes mencionado. Señala también la existencia de otro error de hecho en que incurre el juez a quo al presumir que todos los demandantes poseen el terreno por medio de Francisco que vive permanentemente en el lugar.

Con relación a las prueba testifical, afirma que la prueba de descargo tiene mas credibilidad que la prueba de cargo, pues considera que ésta última es instruida, en cambio en el caso de la prueba de descargo los testigos tienen conocimiento directo de los acontecimientos y son contestes y uniformes en tiempos, lugares y hechos.

4.- El recurso de casación en el fondo, refiere también que el Abogado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra el Auto Nº 32/2006 que fue rechazado por el juez a quo con el argumento de que el recurso de revocatoria no está contemplado en materia agraria, lo cual habría causado la indefensión de la parte demandada y la consiguiente violación del art. 16-II de la C.P.E.

II.- Con relación al recurso de casación en la forma acusa la violación de los arts. 76 y 84-I de la L. Nº 1715 por el hecho de que el juez a quo sin declarar prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso y dejando de fundamentar los motivos por los cuales se prorroga la audiencia continúa con la misma el 31 de mayo del año en curso; afectando así, los principios de celeridad, concentración y responsabilidad consagrados por el art. 76 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que una vez corrido el traslado correspondiente por el juez a quo, la parte actora contesta al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante memorial cursante de fs. 253 a fs. 257, señalando con relación a los argumentos del recurso de casación en el fondo que no es cierta ni evidente la violación acusada, ya que no se evidencia la supuesta infracción de los arts. 327 y 333 del Cód. Pdto. Civ., por el hecho de que la demanda está acompañada de pruebas documentales que establecen claramente la superficie del predio objeto de litigio. Continúan diciendo que no existe vulneración alguna del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. y que el art. 83 de la L. Nº 1715 habla de la alegación de nuevos hechos siempre que no modifiquen la pretensión; por otra parte refieren que el art. 610 de la norma adjetiva civil, es claro al establecer que el interdicto de retener la posesión podrá continuar como interdicto de recobrar la posesión si se produjere despojo durante la tramitación de la causa. Con referencia a la supuesta vulneración del art. 397 de la norma adjetiva civil dicen que el juez valoró la prueba documental en su justa dimensión no existiendo error de hecho o derecho en que hubiese incurrido el juez a quo. Con relación al recurso de casación en la forma señalan que no hubo vulneración alguna de normas, fraude o dolo y que el juez se amparó en la norma.

Con esos argumentos piden se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO: De la lectura atenta del memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, así como del memorial de contestación al recurso de casación se tiene lo siguiente:

I. Recurso de casación en el fondo.-

1.- Es necesario considerar que la infracción a la que se hace referencia en éste punto, acusa la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo , respecto al defecto que se le atribuye a la demanda incoada, que según el recurrente ha sido interpuesta sin haber cumplido con el requisito exigido por el art. 327 incs. 5) y 6) del Cód. Pdto. Civ. Pese a ello, cabe sin embargo señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

2.- Con relación a la infracción del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 83-1) de la L. Nº 1715, de la revisión exhaustiva de obrados se tiene que la parte actora mediante memorial de 15 de mayo del año en curso, solicitó la modificación y ampliación de la demanda, bajo el argumento de haberse consumado el despojo del terreno que motivó la demanda interdicta de retener la posesión, solicitando que el proceso continúe como interdicto de recobrar la posesión sobre la extensión aproximada de 16.0000 has. que les fueron despojadas durante la tramitación del proceso, del total de 19.1214 has. cuya retensión fue demandada inicialmente. Al respecto se tiene que el art. 610.- "( Modificación y ampliación de la demanda)" , es puntual al señalar: "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar la posesión, sin retrotraer el procedimiento"; norma de aplicación supletoria en materia agraria, por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; lo cual permite establecer que el juez a quo no incurrió en violación alguna de la norma citada, al modificar la demanda inicialmente incoada por la parte actora.

3.- Con relación al error de hecho y de derecho que acusa el recurrente en cuanto a la apreciación de la prueba, se tiene que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo y de descargo, y el informe pericial permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios de la pacifica posesión que ejercen y el despojo sufrido posteriormente sobre una fracción de la extensión superficial demandada, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo y de descargo, así como el informe pericial producido en el curso del proceso con asentimiento de ambas partes , han sido adecuadamente valorados por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

4.- Con relación al recurso de revocatoria interpuesto por el Abogado de la parte demandada, de la revisión del acta cursante a fs. 100 de obrados se tiene que el profesional antes nombrado interpuso el recurso de REVOCATORIA, recurso totalmente diferente al que está contenido en el art. 85 de la L. Nº 1715 que señala que contra providencias y autos interlocutorios simples se admite el recurso de REPOSICIÓN sin recurso ulterior, lo cual ameritó que el juez a quo hiciera conocer al Abogado del demandado la inexistencia del recurso interpuesto, quien señaló no tener objeción alguna al respecto; no existiendo en consecuencia indefensión alguna alegada por la parte recurrente, que signifique la infracción del art. 16-II de la C.P.E., ni del art. 76 de la L. Nº 1715.

II.- Recurso de casación en la forma.-

Con relación al recurso de casación en la forma acusa la violación de los arts. 76 y 84-I de la L. Nº 1715 por el hecho de que el juez a quo sin declarar prórroga de la audiencia complementaria, mediante auto expreso y dejando de fundamentar los motivos por los cuales prorroga la audiencia, continúa con la misma el 31 de mayo del año en curso; afectando así, los principios de celeridad, concentración y responsabilidad consagrados por el art. 76 de la L. Nº 1715.

La infracción acusada en este punto resulta ser oficiosa, ya que de la revisión del acta cursante a fs. 147 vta., se tiene que al haber solicitado el perito un tiempo prudencial para realizar el trabajo encomendado, se prorrogó la audiencia para el 31 de mayo, no existiendo consecuentemente retraso procesal alguno acusado por la parte demandada.

De lo expuesto supra, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho respecto del demandado en relación a quien fue declarada probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, al haber demostrado fehacientemente los presupuestos del interdicto mencionado al establecerse su posesión anterior sobre el predio en conflicto, el despojo sufrido, y que éste se produjo dentro del año anterior a la demanda, como previenen los ya citados arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, norma que es concordante con el art. 1461 del C.C.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 242 a 249 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Se llama la atención al juez de instancia por haber emitido la Instrucción Especial Nº 01/2006 de fs. 231, ya que no puede disponerse dicho orden de notificación con las sentencias o autos interlocutorios definitivos, toda vez que es necesario puntualizar que la tramitación del proceso oral agrario concluye con la lectura de la sentencia respectiva en audiencia, oportunidad en la cual deben quedar debidamente notificadas las partes concurrentes y, una vez pronunciada la sentencia, de conformidad a lo establecido por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ. concluye la competencia del juez; no pudiendo, consecuentemente, seguir resolviendo memoriales de las partes, como ocurre en el caso presente con el pronunciamiento judicial de fs. 235 y 240 y vta.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.