AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 052/2006

Expediente: Nº 87/06

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Néstor Gareca Vega

 

Demandados: Elva Salazar Viuda de Gareca y Veimar Yufra Gareca

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 18 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 161 a 165, interpuesto por Elva Salazar Viuda de Gareca y Veimar Yufra, contra la sentencia de fs. 153 a 155 vta., pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 170 a 173, auto de concesión del recurso de fs. 174 antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Elva Salazar Viuda de Gareca y Veimar Yufra, recurren de casación y nulidad, argumentando los siguientes extremos:

Que la demanda de fs. 25 a 27 no cumple con lo establecido por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., por no señalar con exactitud la superficie del fundo, la norma legal que faculta al topógrafo modificar los datos y referencias de un documento público, ni la cosa demandada con precisión, menos el título auténtico de dominio. Asimismo afirma que el supuesto derecho de reivindicación no puede ser intentado por la parte actora, toda vez que no existe documento registrado en su favor. Al respecto manifiesta que viola el art. 1453 del Cód. Civ. por no exigir el título ejecutorial registrado en Derechos Reales para acreditar el derecho propietario del actor, así como el art. 1538 del cuerpo legal señalado precedentemente, por cuanto ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento que el documento se hace público con registro en derechos reales.

Que la sentencia dictada dentro del proceso de referencia contiene una serie de desaciertos y conceptos personales y subjetivos. Afirma que al haberse dictado una resolución contraria al procedimiento y normas que regulan materia agraria y del procedimiento civil cae en la sanción del art. 49 de la L. Nº 1715 y art. 5 del Cód. Pdto. Civ.

Que la a quo no puede tramitar proceso alguno, menos reivindicarlo por cuanto el fundo está siendo sometido a proceso agrario SAN SIM, por ello afirma la vulneración del art. 7 del Cód. Pdto. Civ.

Sobre la prueba testifical señala que cuando se trata de demostrar derechos con documentos, no tiene valor ninguno ni puede hacer fe por expresa prohibición del art. 1327-II del Cód. Civ. Así también indica que la sentencia dictada por la Juez Agrario de Tarija vulnera el art. 48 de la L. Nº 1715.

Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, dicte auto de casación contra la sentencia recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el demandante por intermedio de su apoderada Juana Dina Gareca Vargas de Rivera, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que la demanda de fs. 25 a 27 cumple con todos los requisitos señalados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo afirma que el certificado de emisión de título por el INRA es prueba indiscutible de la existencia de título así como la confesión efectuada por la parte demandada en el memorial de fs. 53 al 54, al reconocer la venta.

Afirma que la posesión y trabajos efectuados sobre el predio por su poderconferente fueron demostrados de su parte, así como el avasallamiento o invasión por parte de los demandados.

Sobre las declaraciones testifícales señalan que éstas fueron valoradas correctamente debido a que todas fueron conexas. Finalmente señala que el art. 1453 y 1538 del Cód. Civ., se acredita con el título adjunto adquirido mediante proceso de afectación y consiguiente consolidación del derecho propietario y el hecho de no haberse registrado el título no es causal para anular el derecho adquirido Sobre la cita del art. 7 del Cód. Pdto. Civ., señala que el INRA y Tribunal Agrario Nacional son instituciones diferentes por ello manifiesta que no puede existir conflicto entre ambos.

Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de casación con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la manera en que fueron planteadas, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella". Siempre el mismo autor, aclarando la definición señala que "La acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Por su parte Guillermo A. Borda señala que "La reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee".

En dicho contexto, se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos, a efectos de determinarse si evidentemente el a quo incurrió en los defectos de forma y fondo alegados por los recurrentes. En efecto, la viabilidad y procedencia de la demanda, es la reivindicación del inmueble en cuestión, que conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse; lo que significa que la parte actora, a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigado, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada. Por ello, queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por el adquirente a título particular que agrega a su propia posesión la de su enajenante.

En el caso de autos, el actor Néstor Gareca V., instauró acción reivindicatoria a nombre propio, en mérito al Título Ejecutorial Nº 566 emitido el 28 de junio de 1955, derecho propietario acreditado por la certificación de emisión de titulo expedido por el INRA cursante a fs. 2 que merece plena credibilidad mientras no se demuestre lo contrario. Al respecto, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales hace plena prueba conforme señala el art. 1296 del Cód. Civ., mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos, de donde se desprende que la parte demandada no acreditó su aseveración respecto a la inexistencia de documento propietario que justifique la pretensión del actor; por ello, no es cierta la violación del art. 1453 del Cód. Civ., menos del art. 1538 del mismo cuerpo legal, último que se encuentra referido a la publicidad de los derechos reales en relación a terceros que no es el caso, toda vez que la demanda reivindicatoria surtirá sus efectos con relación al demandante y demandado.

Sobre la posesión anterior y desposesión sufrida por la parte actora, ésta ha quedado demostrada por las declaraciones testificales de los testigos de cargo cursantes de fs. 85 a 86, 87 vta., a 91 confirmadas por la inspección judicial de fs. 91 (a-b), por la cual la juez de la causa constató la existencia de trabajos en la fracción en litigio, misma que se encontraba cultivada con tractor y sin cerco alguno; por versión de la propia codemandada Elba Salazar, fue ella quien contrató al Sr. Yufra a efectos de que trabaje el terreno con tractor por su cuenta, situación corroborada en el memorial presentado por la parte demandada, por el cual incidenta de nulidad, admitiendo no sólo la transferencia efectuada por Néstor Gareca Vega a favor de Deterlino Gareca, sino el hecho de encontrarse poseyendo la superficie reclamada por el actor.

Que habiéndose acreditado los presupuestos señalados por el art. 1453 del Cód. Civ., referidos al derecho propietario de la parte actora, pérdida de su posesión contra su voluntad por la parte demandada, así como posesión arbitraria de esta última sobre el bien; en mérito al principio de congruencia, entendido como la necesaria correlación de la sentencia con las pretensiones de las partes en el proceso y siendo que la juzgadora adquirió certeza del derecho, dispuso también la restitución del predio en litis a su verdadero propietario habiendo dado cumplimiento a las normas agrarias en vigencia y a las civiles de aplicación supletoria por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, sin haber incurrido la a-quo en interpretación errónea de la normativa acusada como tal.

2.- Respecto a la deficiente valoración de la prueba acusada por la parte recurrente, de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, la juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda de reivindicación, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, toda vez que, conforme a la prueba documental, la uniforme prueba testifical de cargo e inspección judicial, con el valor probatorio que le asignan los arts. 1296, conc. con el art. 1524 ambos del Cód. Civ, así como arts. 1309, 1310 del citado Cód. Civ. y 476 de su Procedimiento; está plenamente probado el derecho propietario o titularidad del demandante sobre el predio objeto de la litis, así como la desposesión sufrida por parte de los demandados. En consecuencia, la Juez Agrario de Tarija apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia y los arts. 1283, 1330 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido además a cabalidad su rol de directora del proceso conforme señala el art. 3 del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado, acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso, las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; y la valoración como apreciación de la misma, corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho; extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta de fs. 91 (a-b)de obrados.

Sobre la vulneración del art. 48 de la L. Nº 1715 alegada por la parte recurrente, la Juez Agrario de Tarija en ningún momento efectuó división alguna del predio, sino que sólo procedió a pronunciarse respecto a la acción reivindicatoria interpuesta en relación a los términos de la demanda acerca del predio objeto de la acción y antecedentes del proceso; más aún si de conformidad al art. 15 del D.L. Nº 3464 vigente por imperio de la Disposición Final Décima de la L. Nº 1715, únicamente se establece la superficie máxima de la pequeña propiedad. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del art. 5 del Cód. Pdto. Civ., en relación con el art. 49 de la L. Nº 1715 y que también fueron acusados por los recurrentes, éstas resultan no ser ciertas; toda vez que, dicha normativa se encuentra referida a un concepto general de responsabilidad civil y penal a que se encuentran sometidos los jueces y magistrados en todos su actos, por ello no constituyen una norma procesal que pueda ser acusada de vulnerada sino un principio o deber jurídico al cual están sometidos todos los juzgadores. Sobre la vulneración de los arts. 7 y 327-5) del código adjetivo civil, que fueron también acusados como tales por la parte recurrente, tampoco resulta ser evidente, toda vez que el art. 7 del Cód. Pdto. Civ., se refiere a la apertura de la competencia del juzgador, misma que -en el caso de autos- de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715, se encuentra atribuida a los Jueces Agrarios, y habiendo sido las partes citadas conforme a derecho en el proceso oral agrario en análisis, dicha competencia para el conocimiento del proceso de reivindicación, es exclusiva de la juez a quo y no puede alegarse conflicto de competencias con el INRA, por ser ésta una instancia administrativa, en el entendido de que todo conflicto de competencias sólo se opera entre autoridades jurisdiccionales. Asimismo, tampoco se infringió el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., que se refiere a la forma de la demanda, en específico a la cosa demandada, que fue designada con exactitud por la parte actora. Por lo expuesto, no es evidente que el juzgador hubiera vulnerado dicha normativa legal.

3.- Finalmente, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en ella se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, para luego resolver congruentemente sobre la pretensión deducida, con decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, dentro de los alcances previstos por la normativa adjetiva civil vigente y aplicable al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, lo que significa que no existe causal legal alguna para una eventual nulidad impetrada por la parte recurrente.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 161 a 165, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar la Juez Agrario de Tarija.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez