AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 52/06

Expediente: 86/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Rodolfo Eddy García Campos y otra representados por

 

Raymundo Chavarria Paco

 

Demandados: Humberto Florero Limón y otro

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 104 - 105, interpuesto por Crisologo Florero Limón, contra la sentencia de fs. 95 - 100, dictada por el Juez Agrario de la ciudad de Monteagudo, en el proceso agrario interdicto de retener la posesión, seguido por Rodolfo Eddy García Campos y otra, contra Humberto Florero Limón y otro, el auto que concede el recurso cursante a fs. 110, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 95 - 100, declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Margoth Evelin Garcia Campos y Rodolfo Eddy García Campos representados por Raymundo Chavarria Paco, contra Crisologo Florero Limon y Humberto Florero Limón, de la parcela de terreno rústico denominado "Margarita", parte integrante del exfundo Tacuara - Cerrillos - San Miguel del Bañado y Adyacentes, amparándolos en su quieta y pacífica posesión, con imposición de costas, sin lugar a los perjuicios a los que señala la ley por no haberse probado el mismo durante la sustanciación del proceso. Contra esta sentencia, el demandado Crisologo Florero Limón recurre de casación y nulidad alegando que; con el memorial de 29 de marzo de 2006 cursante a fs. 64, pide que se tome en cuenta a Mabel Rocío García Campos como apoderada y copropietaria al tiempo de admitir la demanda, de los datos del proceso se advierte que a la nombrada no se le admitió la copersonería, habiendo sólo actuado como sujetos demandados Crisologo Florero Limón y Humberto Florero Limón, sin embargo de ello, es notificada con la sentencia cuestionada y con el actuado cursante a fs. 100 vta., lo cual implica para el recurrente que esa actuación procesal vicia de nulidad todo lo actuado. Asimismo, cuestiona la prueba testifical de cargo de fs. 92 a 94 indicando que a los testigos les consta las perturbaciones ejercidas por Humberto Florero Limón, quien dicho sea de paso se encuentra gravemente enfermo desde el mes de diciembre de 2005 porque sufrió una embolia. De otra parte, cuestiona también a los testigos de cargo por tener diferentes aspectos que cuestionan la validez de sus testimonios. Pidiendo en definitiva se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es riguroso en cuanto a los requisitos de fondo y de forma que debe cumplir todo recurrente, sin que le sea permitido al tribunal de casación suplir de oficio las omisiones de derecho en las que dicha parte incurre, tal como lo disponen los arts. 258 - 2), 271 - 1) y 272-2), del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No 1715.

Que, de la revisión del memorial del recurso, se puede evidenciar que el mismo no responde a las exigencias previstas por el precitado art. 258-2) del código adjetivo civil, por cuanto no señala de manera clara qué disposiciones legales hubieran sido violadas por el a-quo, en qué consiste dicha violación; tampoco expresa cuál el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas y la demostración de la manifiesta equivocación del juez de grado, ya que no es suficiente señalar que se han violado disposiciones legales, menos, las relativas a la valoración de la prueba, caso en el cual el recurrente estaba en la obligación de poner en evidencia tanto el "error improcedendo" cuanto el "error in judicando", en el que hubiera incurrido el juez agrario de la ciudad de Monteagudo. Consecuentemente el recurso interpuesto, por la indebida fundamentación en que está formulado, impide se abra la competencia del T.A.N., correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, en lo que respecta al recurso en la forma, es de señalar que el principio de especificidad, establece que ninguna nulidad se impone si esta no está específicamente prevista por ley, en el caso de autos, el hecho de que la copropietaria Mabel Rocío Garcia Campos no haya actuado como sujeto procesal y luego haya sido notificada con la sentencia, no da mérito de nulidad alguna respecto a ese acto procesal de notificación, en razón de que la persona notificada posteriormente no ha hecho ningún actuado procesal; asimismo, en cuanto a la tacha de testigos, el recurrente debió haber ejercitado y probado aquello en su momento, ya que de la revisión de actuados no se evidencia nada al respecto, también en cuanto al delicado estado de salud de Humberto Florero Limón y que por ello estuviese impedido de realizar cualquier actuación, aquello tampoco se acredita. Todas estas situaciones no son causales de nulidad, consecuentemente menos se puede reponer el proceso porque las omisiones señaladas no causan ningún perjuicio a las partes y tampoco afectan la secuencia procesal, menos aún lesionan norma procesal alguna, por lo que no corresponde entonces la nulidad pretendida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - I) y 87 - IV) de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 272 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 104 - 105, de acuerdo a los arts. 271 - 1) y 272 ambos del Cód. Pdto. Civ., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo. Cumpliendo el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gatier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo