SENTENCIA

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traberso de Monroy

 

Demandado: Emiliano Reyes Ortiz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: 12 de diciembre de 2005

VISTOS: Que mediante memorial de fs. 38 de obrados Javier José Ayaviri Rivero en representación de Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy, acompañando prueba literal de fs. 2 a 37 en calidad de preconstituida al ternor del art. 79 de la Ley INRA, inicia demanda acción de reivindicación en contra de Emiliano Reyes Ortiz, manifestando ser legítimos y únicos propietarios de un fundo rural ubicado en el cantón Cohoni, Prov. Murillo del Dpto. de La Paz, con una extensión de 5.8090 has., derecho propietario que se acredita mediante título ejecutorial de propiedad Nº 000021, expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01175803, asimismo afirma que por tratarse de una pequeña propiedad cumple la función social.

Que, desde el año 2000 se produjo una ilegal y dolosa invasión de tierras en dos parcelas denominadas Falca Huerta con una superficie de 5.605 m2. y Duraznuni con una superficie de 3.697 m2., invasión que fue realizada por parte de Emiliano Reyes Ortiz, quien no cuenta con ningún derecho propietario, sin embargo desconoce el derecho que les asiste a la familia Monroy. Asimismo menciona que el despojo ha sido violento puesto que introdujo cerraduras a las viviendas, con la intención de apoderarse ilegalmente, por lo que solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la reivindicación de las dos parcelas de terreno mencionadas y se paguen daños y perjuicios ocasionados, así como las costas de ley.

Que, habiendo sido legalmente notificado Ángel Cadena Uri en representación de Emiliano Reyes Ortiz Condori responde en forma negativa a la demanda y reconviene por interdicto de retener la posesión, reconvención que no fue admitida en vista de que no era conexa, tal cual se establece en el art. 80 de la Ley Nº 1715. Que en su respuesta manifiesta que estas tierras fueron injustificadamente abandonadas por sus propietarios por más de 30 años, que es mentira que se hizo la invasión desde el año 2000 sobre las dos parcelas denominadas Falca Huerta Duraznuni, porque con ellos tiene una relación de servilismo de peón -patrón hace más años, que no se estarían cometiendo delitos tal cual aseveran los demandantes, que la posesión de data de mas de 10 años, cuando la familia Monroy Traverso ha abandonado los fundos mencionados, que el fue quien construyó, realizó mejoras y cuidó de los fundos de todo intento de avasallamiento por parte de terceros. Que, de la documentación presentada: título ejecutorial, certificación de emisión de título llevan un rótulo que menciona "no certifica legalidad o ilegalidad, simplemente su existencia en tanto se tramite el saneamiento simple de propiedad rural", también se ha adjuntado certificado del INRA que lleva el mismo rótulo y finalmente el plano expedido por Reforma Agraria lleva un sello información preliminar sin verificación en campo, por lo que no tienen valor probatorio, por lo que solicita se pronuncie resolución en que se declare improbada la demanda principal, probada la reconvencional y ampare en su legítima y legal posesión a su mandante, con condenación de ley en imposición de pago de daños y perjuicios por la parte perdidosa.

CONSIDERANDO: Que, de las pruebas aportadas al presente caso las mismas son valoradas y apreciadas de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de sana crítica se llega a establecer lo siguiente:

Hechos probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas presentadas, se tienen como hechos probados los siguientes: a) Que el actor, mediante la documentación adjunta a la demanda y con el valor probatorio que le asigna las normas legales citadas precedentemente, ha acreditado su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de, b) demanda, es decir ha demostrado plenamente su derecho propietario sobre el predio mediante Título Ejecutorial Nº D-367, testimonio emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema de los fundos en conflicto, así como la tarjeta de registro de propiedad Nº 1175803 de 16 de septiembre de 1992.

c) Que, por el testimonio del único testigo de cargo presentado, prueba corroborada por la inspección judicial realizada en el lugar, el demandante ha probado que el Sr. Monroy y la Sra. Traverso de Monroy son dueños de las propiedades, que el Sr. Emiliano Reyes esta asentado en parte de las parcelas, también que trabajó a medias los terrenos en litigio, es decir, en los predios Duraznuni y Falca Huerta.

d) El demandante está ocupando una habitación, y el demandado se encuentra viviendo en dos habitaciones y una cocina en el fundo Duraznuni las cuales según los datos del proceso han sido concedidas para el cuidado de la propiedad. Con relación al fundo Falca Huerta se ha verificado que el demandante cuenta con la Casa de Hacienda, en la cual existe cuatro cuartos, todos ellos con catres y colchones , en una de ellas se encuentra la cocina con todos sus implementos; al frente de esta casa el demandado esta ocupando una habitación, lo mencionado acredita que los demandantes tuvieron posesión anterior en los predios en cuestión.

e) Se ha comprobado tanto por la documentación presentada como por la inspección judicial que Emiliana Reyes Ortiz ha trabajado durante mucho tiempo para la familia Monroy a medianeras y que las habitaciones que ocupa el demandado han sido entregadas a su sobrino Bernardo Reyes Ortiz y no así al demandado.

f) Que el demandado Emiliano Reyes ha removido recientemente tierra en un lugar del fundo Duraznuni con la finalidad de trabajar la tierra.

Hechos no probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tienen los siguientes hechos no probados: a) No se ha probado el abandono total de los fundos por parte de los demandantes tal cual manifiesta en su memorial el demandado, puesto que en ambos se ha demostrado su asentamiento.

b) Si bien se ha comprobado ventanas rotas en la Casa de Hacienda no se ha evidenciado que fuera Emiliano Reyes el que realizó estos actos.

c) De la documentación presentada por el demandado se puede también establecer que él ha trabajado durante muchos años para Víctor Monroy y Nelly de Monroy, pero no se ha demostrado que haya sido él quien ha plantado con sus propios medios los árboles existentes en la propiedad.

d) No se ha probado el derecho propietario que alega tener el Sr. Emiliano Reyes sobre los fundos en conflicto, menos aun que la comunidad lo reconociera como dueño, tal cual afirma en su declaratoria de confesión, por lo tanto está detentando los predios de una manera ilegal, es decir, no que existe causa justa para que retenga la posesión.

e) En su declaratoria de confesión el Sr. Emiliano Reyes Ortiz representado por Ángel Cadena Uri manifiesta que él posee y trabaja esas dos parcelas por más de diez años, lo que no se llegó a probar, asimismo que tiene residencia fija en los dos fundos, y en la audiencia de inspección judicial manifestó que se le ha otorgado el cuidado de las dos parcelas en conflicto, lo que resulta contradictorio.

CONSIDERANDO: Que, para la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos insoslayables: un derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante título auténtico de dominio y que se haya perdido la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, en el presente caso analizada la prueba aportada y producida durante la sustanciación de la causa, el actor ha demostrado su derecho propietario sobre las dos parcelas en conflicto, es decir Duraznuni mediante título auténtico de dominio, asimismo ha demostrado haber ejercitado actos de dominio sobre los predios mencionados, es decir probó su posesión efectiva anterior sobre el fundo Duraznuni por una parte y Falca Huerta por otra y que la perdieron en determinadas partes en ambas propiedades.

Que, el demandado que no cuenta con justo título y el solo trabajo como cuidador a medias con la familia Monroy, tal cual se acostumbra en el campo.

Que, el art. 1453 del Cód. Pdto. Civ. señala que mediante la acción reivindicatoria el propietario de un bien que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detente.

Que, la jurisprudencia según el Auto Nacional Agrarioi emitido por la Sala Primera Nº 040 de 31 de julio de 2003 señala que: "la acción reivindicatoria procede también para recuperar una cosa de nuestra propiedad por cualquier motivo este poseyendo un tercero sin el consentimiento del dueño", circunstancia que se dio en el caso sub lite.

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en La Paz, administrando justicia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por el demandante Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy representado por Javier José Ayaviri Rivero, por lo que debe restituir los fundos denominados Duraznuni y Falca Huerta ubicados en el Cantón Cohoni Prov. Murillo del Dpto. de La Paz dentro del quinto día a partir de su notificación, bajo conminatoria de lanzamiento, debiendo los daños y perjuicios si es que existiere averiguarse en ejecución de sentencia.

La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco años.

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 51/2006

Expediente: Nº 16/2006

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy

Demandado: Emiliano Reyes Ortiz Condori

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 3 de octubre de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: Lo dispuesto por el Tribunal de Amparo, en el segundo punto del cuarto considerando del Auto de Amparo Constitucional Nº 280/2006 de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 183 a 186, respecto al pronunciamiento en el fondo por parte de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación y de nulidad de fs. 118 a 121 interpuesto por Emiliano Reyes Ortiz Condori, representado por Ángel Cadena Uri en contra de la Sentencia Agraria Nº 06/05 de fecha 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 112 a 116 de obrados dentro de la demanda de reivindicación, contestación al recurso de fs. 144 a 145, decreto de concesión del mismo de fs. 145 vta., antecedentes procesales; y.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 118 a 121, Ángel Cadena Uri, en representación de Emiliano Reyes Ortiz, interpone recurso de casación y de nulidad contra la sentencia Nº 06/05 de 12 de diciembre de 2005, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, señalando que la misma es gravosa y perjudicial a los intereses de su mandante y que infringe y vulnera lo dispuesto por el Art.1453 del Código Civil, toda vez que la parte demandante no ha cumplido con los presupuestos insoslayables, que hacen a la acción interpuesta, señalando al efecto:

Que los demandantes, en audiencia cuya acta cursa a fs. 69, aceptaron someterse a proceso de saneamiento y que la documentación presentada al efecto, está observada por encontrarse sujeta a dicho proceso, por lo que erróneamente se puede afirmar que el actor ha demostrado su derecho propietario.

Que tampoco se ha probado que personalmente hubieran intervenido en los trabajos o efectuado inversión alguna en la propiedad, limitándose a detentarla a través de contratos de sociedad, medianería, aparcería, formas de trabajo entonces prohibidas por la norma (DS Nº 5749 de 14 de marzo de 1961), por su manifiesta expresión de explotación feudal, coligiéndose ello de las documentales de fs. 59,61,63 y 64 y las cartas suscritas por los propietarios, documentación que no es considerada en la sentencia.

Que la parte demandante no ha demostrado su posesión originaria y que de haberla tenido, por actos de violencia u otros la hubieran perdido.

Que el supuesto desalojo nunca se dio debido a que la posesión de su mandante fue resultado de actos contractuales celebrado ente partes: propietarios y partidario o cuidador.

Que, tampoco la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de la función económico social porque nunca ha trabajado la tierra sobre los predios cuya reivindicación ha demandado, encontrándose limitada por ello para llevar adelante esta acción en virtud a lo dispuesto por el Art. 169 de la Carta Magna del Estado.

Argumenta también ausencia de criterios fundamentales para resolver la cuestión, adoleciendo la sentencia recurrida de sustentación probatoria al no ser probados los hechos establecidos en la relación procesal y que el juzgador funda sus apreciaciones en la averiguación y comprobación de viviendas antes que en la averiguación de trabajos de carácter agrícola y forestal que es lo que interesa en la materia.

Que entre los hechos comprobados y no comprobados, únicamente son rescatables los que indican que su mandante se halla en posesión en el terreno desde hace más de 30 años con autorización de los propietarios.

Que al no haber demostrado la consumación del despojo atribuido, no ha habido invasión a la propiedad y menos se ha expulsado a ningún ocupante de ella.

Finalmente, en el petitorio, solicita que el Tribunal Agrario Nacional, dicte Auto Agrario Nacional casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 38 a 40 con costas.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 144 a 145, contesta al mismo Javier José Ayaviri Rivero en representación de Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy, señalando lo siguiente:

Que el derecho propietario de sus mandantes, se demostró superabundantemente con el título ejecutorial Nº SPP-NAL-004110, inscripción en el registro de Derechos Reales , en el registro de catastro rural, certificado de emisión de título ejecutorial del INRA y otros, sumándose a ello la confesión espontánea y provocada tanto del demandado como del apoderado.

Sobre la posesión, señala que la prueba tanto documental como testifical y la verificación in situ demostró las mejoras, construcciones y trabajos en espacios aún detentados, aspecto valorados correctamente en sentencia así como el despojo y eyección cometida por el demandado.

Que, no es objeto de la controversia el cumplimiento de la función económico social y que la juez no exigió se pruebe ello, más tratándose de pequeñas propiedades o solares campesinos como es el caso, solo deben cumplir la función social tal como lo dispone el Art. 2 -I de la L. Nº 1715.

Con tales argumentos, pide se declare infundado el recurso, con costas y multas de ley, debiendo confirmarse el fallo recurrido.

CONSIDERANDO: Que, en la acción reivindicatoria de la propiedad agraria, la línea jurisprudencial que actualmente ha determinado este Tribunal (A.N.A. S1ª Nº 47/06, A.N.A. S2ª Nº 10/2006), se orienta a la observación de los presupuestos fundamentales señalados en el Art. 1453 del Cód. Civil, en el marco del principio constitucional sobre la propiedad agraria establecido por el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente contenida fundamentalmente en la L. Nº 1715; de ahí que el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de esta acción de defensa de la propiedad, se observe en el mencionado contexto legal agrario, en el que el primer presupuesto referido a la propiedad, en el caso de propiedades aún no sometidas a proceso administrativo de saneamiento, se demuestra por una parte, con la existencia de título ejecutorial emitido ya sea por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o el ex Instituto Nacional de Colonización (INC), como prevé el Art. 175 de la Constitución Política del Estado, entidades mediante las cuales el Estado distribuía tierras después de la Reforma Agraria de 1953 y por otra, con prueba de haberse estado en posesión del predio en cuestión, vale decir cumpliendo una función social o económico social, según el tipo de propiedad de que se trate, antes de la desposesión sufrida.

CONSIDERANDO: Que, en atención a lo señalado en el punto precedente y con la competencia que tiene este Tribunal para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme lo establecido por los Arts. 36-1) y 87- I de la L. Nº 1715, analizada la infracción acusada, se tiene lo siguiente:

1.- La parte demandante, demostró la propiedad de las parcelas cuya reivindicación demanda mediante título ejecutorial proindiviso Nº 000021, Serie Nº D-367, emitido en fecha 24 de mayo de 1986, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y suscrito por el entonces Presidente Constitucional de la República, Víctor Paz Estenssoro, registrado en la Oficina de Derechos Reales de la Paz, bajo la Partida Computarizada Nº 01175803 de fecha 16 de septiembre de 1992.

2.- El derecho de propiedad agraria respecto a la parcela denominada "Falca Huerta", se encuentra plenamente consolidado por la parte demandante, toda vez que de lo verificado por la Juez a quo en la inspección de visu realizada en dicho lugar, se observa que la parte demandante además de contar con la documentación señalada en el punto anterior, al mantener la casa de hacienda equipada con mobiliario, enseres domésticos y un baño con ducha y lavamanos, muestra que existía posesión anterior y por consiguiente cumplimiento pleno de la función social (FS), antes del despojo sufrido por el demandado, de este modo y en el contexto existente y descrito en el punto siguiente, respecto de la parcela de "Falca Huerta", se verifica el cumplimiento del punto segundo señalado por la Juez a quo como objeto de la prueba.

3.- El despojo, en nuestra legislación vigente, constituye una acción de desposesión que a decir del Art.607 del Cód. Pdto. Civ, no solamente tiene que ser violenta para ser considerado como tal, pues también constituye despojo un acto clandestino o de abuso de confianza por efecto del cual un poseedor o tenedor es excluido de su poder sobre un inmueble (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, Editorial Driskill S.A, Buenos Aires, pág. 726); de esta manera, en lo que respecta a la parcela "Falca Huerta" , también se encuentra plenamente demostrado el despojo, pues pese a señalar el abogado de la parte demandada que "se respeta" la casa de hacienda de manera expresa en oportunidad de la inspección realizada (fs. 109 vta.); sin embargo, el demandado mantiene ocupada una habitación en dicha parcela y pretende la propiedad de la misma según se desprende de la documental de fs. 71 y vta., sin siquiera haberse mencionado trabajo alguno de parte suya en dicha parcela.

4.- Respecto a la parcela de "Duraznuni", la parte demandante, no demostró posesión alguna a diferencia de la casa de hacienda equipada y refaccionada con la que cuenta en "Falca Huerta", condición primaria para que sobre dicha posesión pueda averiguarse la existencia de desposesión, mal puede existir despojo sobre la misma, de manera que al haberse comprobado en la inspección realizada en el lugar, que el demandado ocupa dos habitaciones y una cocina, que además éste ha realizado plantaciones de maíz y a decir de Secretario General de la Comunidad, lo viene haciendo desde hace años atrás, verificándose también el movimiento de tierra para la plantación de papa, este Tribunal entiende que el trabajo realizado por el demandado en "Duraznuni" mas bien constituye una posesión de buena fe que no puede ser considerada despojo, pues tampoco se ha demostrado de manera fehaciente la existencia de violencia, clandestinidad ni abuso de confianza en dicha posesión, pues a decir de la propia parte demandante, sobre dicha parcela, no ha existido relación de trabajo alguno; de ahí que no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, señalados en los puntos 2 y 3 del objeto de la prueba, vale decir, la posesión real y efectiva que hubiera tenido el actor sobre la parcela y por ende el despojo atribuido al demandado.

5.- Por lo señalado precedentemente, se concluye que si bien la Juez a quo, hizo una correcta aplicación de lo determinado por el Art. 1453 del Cód. Civil en lo que respecta a la parcela denominada "Falca Huerta", no aplicó correctamente lo determinado por la citada norma a la situación de la parcela denominada "Duraznuni", de este modo, se colige que la Juez Agrario de La Paz, debió realizar un análisis por separado de las parcelas objeto de la reivindicación solicitada, en base a los puntos de hecho a probarse determinados por la misma, de tal manera que no se confundan las circunstancias ni acontecimientos ocurridos en ambas como ha sucedido en el caso presente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 87-IV de la L. Nº 1715, CASA en parte la sentencia de fs. 112 a 116 de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy, respecto a la parcela denominada "Falca Huerta" e IMPROBADA la citada demanda en cuanto a la parcela denominada "Duraznuni", ambas ubicadas en el Cantón Cohoni, provincia Murillo del departamento de La Paz, manteniéndose lo dispuesto por la Juez a quo respecto a "Falca Huerta", en el marco de lo fundamentado en el presente fallo.

Habiendo incurrido en responsabilidad la Juez Agrario de La Paz, al ser error inexcusable, se le impone la multa de Bs. 100, que deberá ser descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar