AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 51/2006

Expediente: Nº 57/06

 

Proceso: Acción Negatoria

 

Demandante: Efrén Murachev y otros, representados por David Ioil Martishev

 

Demandado: Juan Deterlino Galvez Pardo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 875-877, planteado por David Ioil Martishev en representación de Efrén Murachev y otros contra la Sentencia Nº 03/2006 de 13 de abril de fs. 857-863, dentro de la demanda de acción negatoria seguida contra Juan Deterlino Galvez Pardo y,

CONSIDERANDO: El actor por si y en representación de otros planteó recurso de casación en el que manifiesta que en sentencia se han violado los arts. 1.I y 190 del Cód. Pdto. Civil y 1455 del Cód. Civil, pues se indica como hechos no probados por su parte el extremo de jactancia, figura que ya no existe en la actualidad; también señala que tampoco se probó sobre abuso o molestias del demandado que lesione su derecho real sobre el fundo San Luis, sin tener en cuenta que en la demanda no se solicitó el cese de perturbaciones o molestias, además de no haber sido ese aspecto señalado como punto de hecho a probar.

Su demanda o acción negatoria se funda en no reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno, habiendo logrado probar el derecho propietario que les asiste sobre el fundo San Luis, así como su ubicación, límites y colindancias diferentes del predio San Silvestre de propiedad del demandado, no existiendo sobreposición entre ambos predios, consiguientemente no se reconoce a favor del demandado derecho alguno de titularidad de dominio sobre su fundo San Luis.

El demandado no ha logrado probar la existencia de su derecho real, basado en título ejecutorial o transferencia de dominio en título ejecutorial; planteó excepción de cosa juzgada (sobre la base de un juicio civil ordinario) indicando que se le estaría usurpando su derecho propietario y que se demostró la sobreposición de los demandantes sobre su tierra (con igual argumento realizó oposición formal al trámite de saneamiento ante el INRA), además en audiencia oral de 17 de febrero de 2006 (fs. 401 vta.) y lo afirmado a fs. 748 vta., se demuestra que el demandado pretende tener derechos de propiedad sobre su fundo San Luis, declaraciones espontáneas que constituyen confesión judicial, que en sentencia se ha desconocido, violándose el art. 404.II del Cód. Pdto. Civil.

Que en sentencia tampoco se ha dado valoración a documentos públicos, resultado de actos administrativos cumplidos por funcionarios públicos, violándose los ars. 1286, 1287 primera parte, 1289.I y 1296 del Cód. Civil, entre los documentos públicos está el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del INRA, en el que se hace referencia a la oposición que realizó el demandado, reclamando derechos de superposición del predio San Luis sobre su propiedad San Silvestre (fs. 336-338).

Por todo lo que solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda sobre acción negatoria, por infracciones de leyes acusadas en el recurso, con costas.

CONSIDERANDO : La acción negatoria prevista en el art. 1455 del Cód. Civ., se encuentra reservada al propietario para que demande a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

En forma expresa el legislador boliviano, ha reservado este tipo de acción únicamente a quién alega ser titular del derecho de propiedad, que se constituye en el derecho real por excelencia, que por naturaleza es un derecho libre, absoluto y exclusivo (según Vélez Sársfield, citado por Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. T.II, Ed. Perrot, pág 525); planteándose esta acción contra otro que pretenda el ejercicio de otro derecho real pero de naturaleza limitada respecto a la propiedad, como son los derechos reales sobre cosa ajena o sobre cosas cuya propiedad pertenecen a otra persona (que vienen a ser los iura in re aliena del Derecho Romano); consiguientemente la legitimación activa la tiene el titular del derecho real de propiedad y la legitimidad pasiva se da contra cualquiera que pretenda la existencia de otro derecho real sobre la cosa, especialmente la servidumbre u otros derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y el derecho a construir.

Por su carácter petitorio y declarativo, la acción negatoria tiene por objeto evitar el ejercicio de una servidumbre o carga por ser inexistente, así como en su caso, reducir a sus verdaderos límites el ejercicio de un derecho real sobre cosa ajena. La prueba del actor esta dirigida a demostrar: 1º) su calidad de propietario y 2º) que el demandado realiza actos perturbatorios que presumen un derecho real (sobre cosa ajena), derechos sobre su propiedad cuya existencia los desconoce (servidumbre u otra carga); a la inversa, al demandado deberá acreditar: 1º) la existencia de un derecho real que derive del inmueble de propiedad del actor y 2º) que su derecho real no atenta contra el derecho propietario del actor. El principal efecto de esta acción es que en sentencia la autoridad judicial reconozca que la propiedad es libre y franca o que no existe sobre la misma carga alguna, en su caso, reestablezca la libertad del inmueble de la servidumbre pretendida; entre los efectos accesorios está disponerse el cese de perturbaciones y obligarle al demandado al resarcimiento del daño que le hubiere causado al actor.

En ese mismo sentido se ha expresado éste Tribunal en Auto Nacional Agrario 06/2006 de 08 de febrero de S2ª, en el que se señaló: "la acción negatoria busca '...obtener una sentencia declarativa, que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente. Puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación...' (Cód. Civ. Morales Guillén. Pag. 1029)"; en el que además también se dejó precisado que: "dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que supuestamente se originan o derivan del derecho propietario de los actores y no así de los supuestos derechos propietarios que alega tener la demandada, respecto del predio objeto de la litis", igual entendimiento que el señalado en Autos Nacionales Agrarios Nos. 19/2005 de 15 de abril de S2ª, 12/2005 de 28 de febrero de la S2ª, 06/2005 de 04 de febrero de S2ª, 02/2005 de 17 de enero de la S2ª, entre muchos otros autos (el subrayado ha sido marcado).

De todo lo manifestado se concluye que a través de la acción negatoria, el propietario de un predio desconoce servidumbres o cargas que pesan sobre su inmueble por ser inexistentes, dirigiéndose la acción no contra otro a quién se reconozca tener derecho propietario (por ser menor ese derecho o contar con un mejor derecho de propiedad), sino contra quién pretende tener sobre ese inmueble alguna servidumbre o carga, o lo que es lo mismo, plantear la acción contra quién procura obtener un derecho (real sobre cosa ajena) pero derivado de su propiedad a la que se encuentra limitado, en esa circunstancia el supuesto derecho real que pueda alegar la parte demandada no es un derecho real de propiedad o sobre cosa propia, sino sobre otro tipo de derechos reales como son los de sobre cosa ajena; de ahí que no puede confundirse la acción negatoria (que la activa quién alega ser propietario cuando se pretende ejercer una servidumbre o carga sobre su propiedad) con otro tipo de acciones, sean éstas de mejor derecho propietario, de sobreposición o de cualquier otra naturaleza, etc. (que se activa por quién alega ser propietario contra otro a quién también se le reconoce la calidad de propietario, pero por tener menor o mejor derecho propietario).

CONSIDERANDO : Es potestad de los jueces y tribunales, substanciar las demandas sometidas a su jurisdicción de acuerdo a las leyes de la República, conforme establece el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715. En ese marco legal y de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16-IV de la CPE, corresponderá a la autoridad judicial -como director del proceso según lo previsto por el art. 87 de la norma adjetiva señalada- cuidar que el mismo se tramite respetando esa garantía (al debido proceso), que ha sido entendida como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, tal como se ha reconocido en las SS.CC. Nos. 606/2006-R, 589/2006-R, 587/2006-R, entre otras.

Antes de entrar a considerar el fondo de lo demandado en el recurso de casación -establecida que ha sido la calidad de director del proceso del juez que conoce y resuelve una causa, así como su obligación de substanciarlo de acuerdo a las leyes que rigen su tramitación, para lograr un debido proceso judicial-, corresponde a éste Tribunal, determinar si la autoridad judicial de instancia, ajustó su actuación a las normas que le son aplicables y a las que se encuentran sometidas todas aquellas personas que están en una situación similar.

En el caso de autos, David Ioil Martishev por si y en representación de otros, alegando ser propietarios del Fundo San Luis, planteó acción negatoria contra Juan Deterlino Galvez Pardo, propietario del Fundo San Silvestre, solicitando se declare que su predio está libre de cualquier carga, gravamen o sobreposición de área con el fundo San Silvestre, además de la inexistencia de derechos del demandado por sobreposición de su fundo sobre el de él. Al haberse planteado una acción negatoria reconociendo que el demandado tiene la calidad de propietario y la inexistencia de ese derecho en aquella parte que se alega sobreposición, encontrándose por ello su predio libre de carga y gravamen, es evidente que la cosa demandada no está designada con exactitud y que los hechos en los que se funda no condicen con el derecho que alegan tener, pues la petición ha sido efectuada en términos que no son claros ni positivos por las razones que se pasan a exponer.

La demanda se dirige contra una persona a quién se le reconoce la calidad de propietario (del predio San Silvestre), pidiendo que se declare la inexistencia de sobreposición o carga, pero stricto sensu, no se especifica si existe servidumbre o alguna carga (derechos reales sobre cosa ajena: habitación, uso, etc. o derechos que derivan de la cosa cuya propiedad alega el actor), ya que la sobreposición (supuestamente pretendida por el demandado) desde ningún punto de vista constituye una carga o gravamen sobre la propiedad del inmueble del actor (que tienen una naturaleza distinta), sino que viene a ser una irregularidad que puede ser alegada por un propietario y/o poseedor respecto a otros, que corresponde ser determinada y reconocida por un juez agrario, pero no en la tramitación de una acción negatoria, sino en un proceso oral en el que se denuncie dicha sobreposición de derechos en fundos rústicos, o por la autoridad administrativa competente, dentro del trámite de un procedimiento de saneamiento, conforme a lo establecido por los arts. 19 inc. 2) de la Ley Nº 1715 y arts. 151, 176-II, 182 inc. b) y 254-II de su Reglamento.

Tratándose de una demanda defectuosa, por no haberse ajustado a las reglas establecidas por el art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., debido a la confusión en la que incurrió el actor, correspondió a la autoridad judicial disponer se subsanen esos defectos dentro de un plazo prudencial, bajo apercibimiento de considerarla como no presentada, por ser esa autoridad el director del proceso, encargado de que el mismo se desarrolle conforme a las leyes de la República y sin vicios de procedimiento, todo ello dentro del marco de los arts. 1, 3 inc. 1), 87 y 333 del Cód. antes señalado. En la especie, la jueza de la causa, incumplió y desconoció normas procesales de estricto cumplimiento, puesto que antes de admitir la demanda, era menester observar la misma por ser defectuosa y sólo en caso de subsanación admitirla para tramitarla conforme a derecho; más aún, no sólo desconoció normas procesales y la garantía del debido proceso, sino que también ignoró abundante doctrina jurisprudencial que sentó éste Tribunal (mencionada en el considerando anterior) respecto a acciones negatorias como la presente, en la que se estableció claramente los alcances de una acción de esta naturaleza.

La irregularidad de la actuación de la jueza de la causa se agravó cuando emitió el Auto de 17 de febrero de 2006, a través del que fijó los puntos de hecho a probarse, entre ellos: "Demuestre el demandado la existencia de su derecho basado en título ejecutorial o transferencia de dominio en título ejecutorial y que éste no está atentando contra los derechos de los actores" (fs. 409 vta.). Con tal determinación, se confundió la naturaleza de la acción negatoria, puesto que si bien es cierto que como hecho a probar por el demandado debe ser que su derecho no atente contra el derecho de los actores, no es menos evidente que no puede señalarse como hecho a probar por el demandado la existencia de su derecho de propiedad, sino de un derecho real que devenga o derive del derecho propietario del actor, ya que una demanda de esta naturaleza no puede ser para discutir el mejor derecho propietario que pretenda el actor respecto al demandado o la menor propiedad que pueda tener el demandado con relación a la pretensión del actor, sino para determinar la inexistencia de derechos reales sobre la cosa -especialmente servidumbres u otras cargas- que pueda pretender el demandado y que perturben el derecho propietario del actor.

CONSIDERANDO : Conforme a lo establecido por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., la sentencia pone fin al litigio y debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, además en la misma deberá realizarse un análisis de los hechos sometidos a probanza, una evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, logrando coherencia con la parte resolutiva de la sentencia.

En la especie, siendo evidente la equivocada dirección del proceso, conforme a lo manifestado en los considerandos anteriores, la jueza de la causa a tiempo de dictar sentencia recién hizo referencia a la jurisprudencia sentada por éste Tribunal en su jurisprudencia (Auto Nacional Agrario S2ª 02/2005) y fijó el verdadero alcance del art. 1455 del Cód. Civ., cuando señala que en sentencia deberá establecerse que la cosa está libre y franca de determinada carga y que el demandado deberá probar la existencia del derecho real alegado sobre cosa ajena; a tiempo de valorar la prueba y mencionar los hechos a probarse, llegó a la conclusión de que los demandantes no probaron la existencia de un derecho real limitado (servidumbre, uso, habitación) del demandado que lesione su derecho como propietarios del fundo San Luis -este extremo no fue ni remotamente señalado como un hecho a probar, como así correspondía hacerlo, pero en su oportunidad-, también llegó a la conclusión de que demandado no demostró su calidad de propietario basado en título ejecutorial o transferencia de la propiedad San Silvestre -sin tener en cuenta que ese aspecto mal podía ser un punto a probar por ser ajeno a la naturaleza de la acción negatoria, en la que no se tiene que determinar la calidad de propietario del demandado, sino que el mismo cuente, o no, con otro tipo de derecho real-, finalmente declara improbada la demanda.

De la relación anterior de la sentencia, éste Tribunal llega a la conclusión de que la jueza pretende reconducir el proceso -pero extemporáneamente- al establecer el verdadero alcance de la acción negatoria, con argumentos que debieron haber sido considerados oportunamente, es decir antes de admitir la demanda, a fin de evitar un tramite en la que se desconoció la garantía al debido proceso y ocasionó pérdida de tiempo y dinero para las partes y el Estado.

En consecuencia, pese a que en dicha sentencia se llega a determinar el alcance de la acción negatoria, de manera forzada da por no probado por los demandantes extremos que no han sido señalados como hechos a probar y concluye que el demando no probó su derecho de propiedad (¿?), lo que lleva a establecer que esa sentencia no cumple con las formalidades previstas en las normas señaladas, por no existir una resolución clara y precisa, al no haber una debida coherencia entre el hecho y derecho que se litiga con relación a los puntos a probar y su correspondiente valoración.

Toda esa irregular actuación de la autoridad judicial, en cuanto se refiere a la admisión de la demanda (sin disponer que previamente se subsane la misma), a la fijación de los puntos a probar y su valoración en sentencia, motivan a éste Tribunal a dar aplicación a los alcances del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto se encuentra facultado de fiscalizar procesos como el presente, en el que consta que la jueza de instancia se apartó de las normas de su tramitación, sustanciándose con evidentes vicios de nulidad o incurriendo en errores in procedendo, por lo que corresponde sanearse el proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo en cuenta que una de las finalidades del recurso de casación es lograr la pureza procesal en la tramitación del juicio, siendo de aplicación los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Se deja expresa constancia que éste Tribunal no realiza ninguna consideración con relación al recurso de casación en el fondo, habida cuenta que de acuerdo con los argumentos antes expresados, se ha dispuesto la anulación o saneamiento del proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados con reposición hasta fs. 40 inclusive, correspondiendo a la jueza de la causa hacer uso de la facultad prevista por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ, observando la demanda confusa, y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario regulado por la Ley 1715. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agrario de Montero, la multa de Bs. 100.- que le será descontada de sus haberes.

El Dr. Iván Gantier Lemoine fue de voto disidente.

No interviene el Dr. Hugo Salces Santistevan por recusación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

DISIDENCIA

El proyecto de Auto Nacional Agrario respecto del recurso de casación interpuesto por David Oil Martichev, por si y en representación de otros contra la sentencia cursante a fs. 857-863 dictada por la jueza agrario de Montero en el proceso de acción negatoria interpuesta por los recurrentes contra Juan Deterlino Galvez Pardo. Al respecto expreso mi disidencia con los siguientes fundamentos de orden legal:

El proyecto de Auto Nacional Agrario se encuentra fundamentado en sentido de que la a-quo ha dictado una sentencia que no cumple conlas formalidades previstas por las normas jurídicas atinentes, en razón de no ser una resolución clara y precisa, al no haber una debida coherencia entre el hecho y derecho que se litiga con relación a los puntos a probar y su correspondiente valoración, disponiendo en definitiva la nulidad de obrados hasta fs. 40 inclusive, y que la juez a-quo haga uso de la facultad prevista por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda confusa, y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario regulado por la L. Nº 1715.

Es necesario referirnos al principio de congruencia, el mismo que obliga que debe guardarse no sólo en el transcurso del proceso sino también al dictarse la resolución, la motivación con el principio de congruencia; es de ineludible cumplimiento en el que hacer del juzgador, puesto que la motivación le exige dictar resoluciones que den razones de su decisión, vale decir, que toda decisión deberá contar con una suficiente motivación que exponga el razonamiento respaldado por las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas, que sean aplicables al caso por resolverse.

El fallo dictado por la juez que declaró improbada la demanda analizó la prueba aportada por los recurrentes, por lo que no ha infringido ninguna norma acusada como violada, más al contrario valoró la misma en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable por el tribunal de casación toda vez que el juez es soberano en el análisis y valoración de la prueba, facultándole además que por la vía de saneamiento procesal, la juez puede reconducir el proceso a fin de evitar nulidades posteriores hasta antes de dictar sentencia en razón de que el cumplimiento de las normas procesales son obligatorias porque las mismas son de orden público.

En la acción negatoria conforme determina el art. 1455 del Cód. Civ., se debe demostrar: 1) la calidad de propietario, 2) que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que evidencien su pretensión o afirmación de tener un derecho real sobre la cosa. La acción tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de determinada carga o que la carga es inexistente, pudiendo tratarse de servidumbre, usufructo habitación.

En el caso de autos y de lo expuesto precedentemente se advierte que el juez de la causa al declarar improbada la demanda, no incurrió en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones acusadas en el recurso de casación, por lo que en mi particular criterio se debe declarar infundado dicho recurso.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine