AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 50/2006

Expediente: Nº 73/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión

 

Demandante: José Luis Calleja Roca

 

Demandados: Juan Pablo Durán Díaz y otros, representados por Eddie Lima

 

Melgar

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1610 a 1622, planteado por José Luis Calleja Roca contra la Sentencia Nº 7/2006 de 10 de abril, dentro de la demanda interdicta de retener y recobrar la posesión que se sigue contra Juan Pablo Durán Díaz y otros; y

CONSIDERANDO: En el recurso se señala que al dictarse la sentencia impugnada que declara improbada su demanda interdicta de recobrar la posesión, se ha vulnerado lo establecido en los arts. 1461, 1462, 1287, 1289, 1311, 1320 del Cód. sustantivo Civil y los arts. 3.3), 190, 373, 374, 399, 400, 401, 441, 446, 467, 476 y 477 del Cód. Pdto. Civ. de conformidad a los siguientes fundamentos.

En su demanda interdicta de recobrar la posesión indicó que en el área que se le despojó se encuentran vestigios de un primer asentamiento que tuvo (en 1991), más en ningún momento señaló que dejó esa parte de su campo después de un año que adquirió, como se apreció en sentencia. Además, en dicha sentencia no se tuvo en cuenta que son los propios codemandados quienes señalan que respetan los límites y colindancias de su propiedad Delta.

Al valorarse la prueba pericial cursante a fs. 1383-1400, 1429 y 1435-1436, se lo hizo con relación a las mejoras introducidas por los codemandados (mejoras que no tienen más de 6 o 7 meses), pero no se señala el tiempo que éstos se encuentran en posesión que no es ni un año; introducidas esas mejoras solicitó la prohibición de no innovar dictada por su autoridad en 13 de septiembre de 2005, con posterioridad tres veces denunció la violación de la prohibición de no innovar (en audiencias de 04 de enero, 03 de febrero y 03 de marzo de 2006), violación que se encuentra demostrada por la prueba documental consistente en el acta de inspección ocular de 04 de octubre de 2005 (realizada durante saneamiento por funcionarios del INRA-Beni), por el peritaje de 25 de enero de 2006 efectuado por el perito de oficio, así como por la inspección ocular de 09 de marzo de 2006 realizada por el Notario de Fe Pública.

Tampoco se ha valorado pruebas de cargo presentadas en el presente proceso, consistentes en pruebas documentales preconstituidas (fs. 2-7, 18-32, 65-67, 62, 70-75, 60, 85, 86, 88, 89, 90, 140-156, 310-311; pruebas documentales de reciente obtención de fecha posterior a la demanda como lo es el plan de ordenamiento predial, aprobado por la Superintendencia Agraria el 23 de septiembre de 2005 (que demuestra el cumplimiento de la FES y su posesión), también se presentó en calidad de prueba un informe elaborado por el Notario de Fe Pública Morales y el Informe elaborado por el Ing. Largo, así como fotografías y CD video de la inspección de 09 de marzo de 2006 y; prueba documental de reciente obtención de fecha anterior a la demanda, consistente en el documento privado de fs. 1453 y el de 14 de octubre de 1991, de fs. 1461 y 1471. Toda esta prueba de cargo no ha sido valorada, vulnerándose los arts. 3.3., 90, 91, 331, 346.2, 374.2, 398, 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ. y 1287, 1289 y sgtes. del Cód. Civ.

Con relación a las tachas, en audiencia de 26 de enero de 2006 se rechazó la tacha que planteó en contra del Testigo Luis Fernando Montero Hurtado y con referencia a la tacha del testigo Germán Melgar Núñez se indicó que se debía demostrar dependencia laboral, sin tener en cuenta que en la contestación a la demanda son los propios demandados quienes señalan que esos señores serían sus trabajadores; por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 447 del Cód. Pdto. Civ. Además ante una tacha que presentó, la parte demandada solicitó sustitución de testigos y la autoridad por decreto de 12 de enero admitió esa sustitución, sin que se hubiera justificado de manera válida o legal la misma. Finalmente el testigo de descargo Luis Antonio Rivera Guzmán incurrió en falso testimonio, pues todos los testigos ofrecidos de su parte señalan como adquirió su predio, tal como lo demostró por la prueba documental.

Al declararse probada la demanda interdicta de retener la posesión sobre parte de sus fundos, se incurre en contradicciones pues lo que demando fue un interdicto de retener la posesión de la totalidad de superficies de sus propiedades Delta y Beberly; de igual manera se incurre en contradicciones al declarar improbada su demanda interdicta de recobrar la posesión de parte de su predio Beberly si por toda la prueba de cargo presentada se demuestra que se encuentra ejerciendo posesión en toda su propiedad, disposiciones contradictorias que lo llevan a exigir que la parte resolutiva de la sentencia sea coherente y no contenga decisiones que sean incompatibles.

Por todo lo que pide se tenga por presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma, casando la resolución recurrida y disponiendo la restitución de su posesión de toda la superficie de sus predios, así como recobrar la parte de su predio Beberly que ha sido despojado y se proceda al desalojo de los codemandados, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Conforme a lo establecido por el art. 253 incs. 1º y 3º del Cód. Pdto. Civ., aplicable de acuerdo al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, procederá el recurso de casación en el fondo cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, es decir que puede plantearse un recurso de esta naturaleza cuando la autoridad judicial de instancia, ha tiempo de dictar la resolución impugnada ha incurrido en errores in judicando, sea por infracción de leyes o por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

En el recurso de casación que pasa a resolverse, se evidencia que se ha señalado que en la sentencia impugnada se ha vulnerado los arts. 1461, 1462, 1287, 1289, 1311, 1320 del Cód. sustantivo Civil y los arts. 3.3), 190, 373, 374, 399, 400, 401, 441, 446, 467, 476 y 477 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no fundamenta y especifica las razones de porque cada una de las normas señaladas habrían sido infringidas; es cierto que alguna de esas normas han sido relacionadas con la valoración de la prueba (que se pasará a desarrollar posteriormente), pero en general, no se menciona, menos se fundamenta o razona el porque tal o cual norma habría sido infringida por la autoridad de instancia.

Cuando como en la especie se plantea un recurso extraordinario de esta manera, simplemente mencionando un sin número de disposiciones legales, para pretender una casación en el fondo por infracción de leyes, vale decir sin indicar cuales son los argumentos por los que considera el recurrente que se ha producido ese desconocimiento y violación, el recurso es desestimado, por haberse dado incumplimiento a la obligación contenida en el art. 258 inc. 2º del Código adjetivo mencionado, que establece como requisito del recurso, el que se especifique en que consiste la violación, falsedad o error; no puede limitarse un recurso a señalar un sin fin de normas sin fundamentar en cada una de ellas el porque se considera la infracción; por todo lo que es de aplicación los alcances del art. 271 inc. 1 con relación al art. 272 inc. 2 del indicado Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Corresponde a la autoridad judicial de instancia, apreciar y en su conjunto valorar las pruebas que hayan sido aportada por las partes durante la tramitación del proceso oral agrario, determinando en cada caso el grado de convencimiento de las mismas, así como los hechos probados; es esta la razón por la que en la tramitación de un recurso de casación (que no es una tercera instancia y en todo caso se equipara a una demanda nueva de puro derecho) no se debe provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dieron base a la sentencia, salvo en aquellas situaciones excepcionales en las que las decisiones de instancia impliquen un peligro en la vulneración del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que se da cuando se constata que los juzgadores han incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en el primer caso debe citarse correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas y en el segundo debe señalarse los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.

De obrados se evidencia que en el recurso de casación planteado por el actor, se cuestiona el razonamiento expresado por el juez de la causa a tiempo de dictar la sentencia, pero pese a la extensión del recurso (que en gran parte del mismo se limita hacer una relación de lo que sucedió durante todo el proceso) no se fundamenta adecuadamente cuál sería esa situación excepcional o límite que implique un error en la valoración de la prueba, pues no se señala fundamentadamente las razones por las que considera que habría error de hecho o de derecho, que como se expresó en el párrafo anterior ambos tipos de error tienen alcances distintos y deben ser justificados por el recurrente en su verdadera dimensión, para que el Tribunal de casación pueda constatarlos y de evidenciarlos determinar lo que correspondiere a derecho; pero como se indicó, en la especie o en el recurso que motiva la presente resolución, no se diferencia los tipos de errores, menos se da razones adecuadas para llegar al convencimiento de que existiere errores en la apreciación de las pruebas, por todo lo que también se evidencia que se ha incumplido con el requisito fijado en el inc. 2º del art. 258 referido, en cuanto no se especificó en términos claros, concretos y precisos, las razones por las que se considera la existencia del error; todo lo que hace a la improcedencia de este recurso.

Pese a que en este punto se podría poner punto final a la presente resolución, se pasan a realizar las consideraciones que se detallan a continuación.

CONSIDERANDO : En el recurso de casación se manifiesta que el juez de la causa, para llegar a la conclusión de que su persona no habría estado en posesión o abandonó una parte del fundo Beberly (razonamiento que dio lugar a que se declarara improbada su demanda interdicta de recobrar la posesión) lo hizo teniendo como base su memorial de demanda en el que habría una confesión judicial espontánea en sentido de que su persona dejó parte de su campo porque era un lugar inundadizo y no se podría utilizar para la actividad ganadera; tal apreciación -señala el recurrente- resulta de una ficta declaración que nunca efectuó, pues nunca señaló que dejó su campo después de un año que lo adquirió, sin tener en cuenta además que los propios codemandados reconocieron el respetar los límites y colindancias de su propiedad Delta. Si el recurrente consideraba no ser cierta la apreciación del juzgador, debió plantear su recurso de casación denunciando expresamente que la autoridad judicial habría cometido error de derecho (por reconocer valor de confesión a una declaración que según su entender no sería tal), pero no lo hizo así, simplemente se limitó hacer una relación de la apreciación del juzgador para llegar a la conclusión de que su persona no dejó su campo ni dejó de ejercer posesión, pero stricto sensu, no denunció error de derecho en el juzgador por creer verdadero algo que su persona considera que es falso; máxime si además su entendimiento se apoya en un reconocimiento a su favor de los límites y colindancias de su predio Delta por parte de los co-demandados, cuando la apreciación del juez se refiere a otro de sus predios denominado Beberly.

Entre otros aspectos del recurso de casación está que la autoridad judicial habría valorado una parte de la prueba pericial, pero no la relativa a que con ella se acreditaría que las mejoras construidas por los co-demandados tendrían unos 6 o 7 meses (es decir que su posesión no es ni un año); también se señala que existiría una prohibición de no innovar que se violó como acreditó documentalmente (acta de inspección del INRA-Beni, peritaje, inspección ocular de Notario de Fe Pública); finalmente se expresa que no se ha valorado pruebas de cargo documentales preconstituidas, pruebas de cargo documentales de reciente obtención de fecha posterior a la demanda (plan de ordenamiento predial, informe del Notario de Fe Pública Morales e Informe elaborado por el Ing. Largo) y pruebas documentales de cargo de reciente obtención de fecha anterior a la demanda (documentos privados y otros). Como se ha manifestado anteriormente, el recurso de casación es de puro derecho y éste Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba como pretende el recurrente en su recurso, habida cuenta que por la estructura establecida por el legislador para procesos orales agrarios, el mismo se lo tramita en única instancia, correspondiendo al juez valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme al valor que a cada una de ellas da el juzgador; lamentablemente en el recurso (pese a su extensión) no se ha denunciado por ejemplo error de hecho en cuanto se refiere a todas esas pruebas libradas a la regla de la sana crítica, como son los informes periciales y otras, menos se ha fundamentado la existencia de documento auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; con referencia al error de derecho, si bien se ha relacionado una serie de documentos, no se ha manifestado porque se habría incurrido en error y en cada caso o prueba documental que valor de la prueba se habría ignorado o desconocido por el juzgador.

Con relación a la prueba testifical de descargo y a la tacha presentada por su persona, se hace mención a tres resoluciones judiciales a través de las cuales: se rechazó una tacha, se dispuso que se demuestre relación laboral y se autorizó sustitución de testigos, sin que se hubiere justificado válidamente los mismos. Si esas resoluciones eran gravosas a los intereses del actor, debió haber impugnado las mismas a través de los medios procesales y legales establecidos y en su oportunidad, que no es otro que el recurso de reposición establecido en el art. 215 del Cód. Pdto. Civ., pero no lo hizo así, precluyendo en esa oportunidad su derecho a cuestionar y directamente observa esa situación en el presente recurso de casación, que por su naturaleza no constituye una tercera instancia, sino que es una demanda nueva de puro derecho en la que no puede servir para subsanar y remediar supuestas resoluciones ilegales; máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 258 inc. 3º del Cód. Pdto. Civ., en función del principio de preclusión consagrado en el art. 1514 del Cód. Civil, en casación no será permitido alegar contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores.

Todos estos aspectos, hacen a la improcedencia de este recurso, con los fundamentos antes señalados.

CONSIDERANDO : Conforme al recurso planteado en el fondo, el recurrente solicita la casación de la resolución recurrida, pedido que se desestima por las razones señaladas en los considerandos anteriores; sin embargo de ello y de manera contradictoria, el recurrente también señala plantear un recurso de casación en la forma cuando expresa se: "... tenga por presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 7/2006 ...".

Es perfectamente válido y posible que a tiempo de plantear un recurso de casación, al mismo tiempo se lo haga en el fondo y en la forma, como se tiene establecido en los arts. 250 y 253 del tantas veces citado Pdto. Adjetivo; pero no es menos válido y necesario que a tiempo de interponer un recurso en el fondo y en la forma, se fundamente en cada caso las razones por las que se plantea cada uno de estos recursos, que si bien se encuentran regulados en el mismo capítulo, sin embargo de ello no tienen los mismos alcances, pues con la casación en el fondo lo que se denuncia es un vicio in judicando por lo que se pide la casación de la resolución impugnada, en cambio en una casación en la forma lo que se acusa es un vicio in procedendo por lo que se solicita la anulación de la resolución impugnada.

En el recurso analizado, además de haberse planteado un recurso de casación en el fondo pidiendo la casación de la resolución recurrida, también se ha planteado una casación en la forma pero no se fundamenta adecuadamente cuales fueran las razones por las que alternativamente se podría anular obrados, simplemente que en la parte final del memorial del recurso de casación, se hace referencia a una serie de contradicciones, por las que llega a la conclusión de que: "Esto nos lleva a exigir que la parte resolutiva de la sentencia sea coherente, y no contenga decisiones que entre ellas sean incompatibles", de la simple lectura de esa conclusión, se podría entender que lo que el recurrente también pretende de manera alternativa, es que se anule obrados y que la autoridad de instancia dicte una nueva sentencia en la que en su parte resolutiva sea coherente. Al haberse planteado un recurso de casación en la forma, sin fundamentar adecuadamente y menos solicitar claramente una anulación de obrados, es suficiente razón para desestimar el recurso por improcedente, habida cuenta que el mismo no cumple con la obligación establecida en el art. 258 inc. 2º del Pdto. Civil, en cuanto se ha planteado una casación en la forma sin especificar claramente los motivos de su recurso y sin señalar claramente que es lo pedido.

En el supuesto inadmitido de que el recurso de casación en la forma planteado fuera claro, en cuanto se habría pedido la anulación de obrados hasta el estado en que se dicte nueva sentencia que sea coherente (que es lo que se deduce del recurso planteado, no formulado expresamente), corresponde tenerse en cuenta los argumentos que se pasan a desarrollar.

En el recurso de casación se considera que en sentencia la autoridad de instancia habría incurrido en contradicciones (que harían a una anulación de la misma) porque su persona demandó interdicto de retener la posesión de la totalidad de la superficie de sus propiedades Delta y Beberly, pero se declaró probada su demanda sólo sobre parte de sus fundos, además, se ha declarado improbada su demanda interdicta de recobrar la posesión de parte de su predio Beberly sin tener en cuenta la prueba de cargo que presentó, todo lo que llevaría a exigir una sentencia que sea coherente. De la revisión de obrados se evidencia que el recurrente planteó demanda interdicta de retener la posesión sobre la totalidad de los fundos Delta y Beberly (fs. 116-120), posteriormente amplió con demanda interdicta de recobrar la posesión (fs. 137), pero al no ser clara la demanda e incluso entrar en alguna contradicción (de demandar al mismo tiempo interdicto de retener y recobrar la posesión), es que el juez de la causa, antes de admitir la demanda y para evitar nulidades posteriores, observó la misma y pidió que el actor aclare a que parte se refiere su interdicto de retener y a que parte el de recobrar la posesión (fs. 138), en cumplimiento a tal observación de la autoridad judicial el recurrente absolvió lo extrañado y aclaró que la demanda interdicta de retener la posesión la planteó el 09 de septiembre de 2005 sobre la totalidad de sus predios Delta y Beberly, pero que después se enteró que alrededor del 2 de ese mismo mes y año, los co demandados habrían procedido a construir dentro de una parte su propiedad Beberly dos casas y un camino, por lo que respecto a esa parte es que plantea el interdicto de recobrar la posesión (fs. 157-159).

De la relación de obrados anterior, se llega a la conclusión de que como emergencia de la aclaración a las demandas planteadas por el actor, quedó claramente establecido y diferenciado que lo que se demandó fue un interdicto de retener la posesión respecto al predio Delta y sobre una parte del predio Beberly y que el interdicto de recobrar la posesión se daría sobre la parte restante del predio Beberly en cuya superficie se denuncia la existencia de construcciones por parte del demandado, resultando de todo ello que no existe contradicción entre lo demandado y lo resuelto, pues del análisis de la prueba y su correspondiente valoración, con facultad propia e incensurable en casación (pues en su recurso de casación no se denunció de manera apropiada la existencia de violación y error) el Juez de la causa declaró probado en parte en interdicto de retener la posesión (sobre todo el fundo Delta y parte de Beberly, teniendo en cuenta que lo que al inició se demandó fue retener la totalidad de los dos predios) e improbado el interdicto de recobrar la posesión (sobre la otra parte del predio Beberly), por lo que no existe fallo contradictorio como alega el recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y los arts. 271 inc. 1º y 272 inc. 2º, con referencia al art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civ., falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1610 a 1622, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 09 de noviembre de 2004, se impone la multa procesal de Bs. 100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial; se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que se mandará a pagar por el juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

DISIDENCIA

El suscrito Vocal Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional expresa su disidencia con el proyecto de Auto Nacional Agrario en el recurso de casación interpuesto por José Luis Calleja Roca a fs. 1610 - 1622, contra la sentencia Nº 7/2006, de 10 de abril del presente año, dictada por el Juez Agrario de la ciudad de Trinidad, en el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión demandado por el recurrente contra Juan Pablo Durán Díaz y otros, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal.

La Sentencia cuestionada, concluye declarando probado en parte el interdicto de retener la posesión respecto de los predios Delta y Beberly, mismos que se encuentran ubicados en el cantón Peroto, Municipios de San Andrés, Prov. Marbán del Dpto. del Beni. e improbado el interdicto de recobrar la posesión respecto de parte del predio Beberly; luego, contra dicha sentencia José Luis Callejas Roca, a fs. 1600-1622, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los argumentos expuestos en el mismo.

De la revisión de antecedentes se infiere que el actor a fs. 116-120, demanda interdicto de retener la posesión, para luego a fs. 137, ampliar su demanda a interdicto de retener y recobrar la posesión, el juez mediante auto de fs. 138, observa dicha ampliación disponiendo que se cumpla el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. absolviendo lo extrañado a fs. 157-159, indicando que la demanda de recobrar la posesión está referida al predio Beberly y a las áreas comprendidas en las coordenadas satelitales GPS Este 368732 y Norte 8352748. Asimismo, se puede observar que el juez de la causa a tiempo de dictar la sentencia ha hecho una cabal apreciación y valoración de la prueba al declara probado en parte el interdicto de retener la posesión respecto a los predios Delta y Beberly, tomando en cuenta que el art. 602 establece respecto a dicha acción, exigiendo para ello y para la procedencia del mismo que deben cumplirse determinados elementos jurídicos, tales como: el que lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales, habiendo sido demostrados dichos presupuestos por la acción incoada por el actor, tanto por la prueba documental, pericial y testifical.

En cuanto, al interdicto de recobrar la posesión, esta acción procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos, es despojado con violencia o sin ella. De conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento civil, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, por ello mismos es incensurable en casación, pudiendo ser revisada y eventualmente revertida sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá demostrarse necesariamente con documentos o actos auténticos que acrediten inobjetablemente la equivocación manifiesta del juzgador.

En el caso de autos, el juez de la causa, al dictar sentencia declarando probada en parte la demanda de interdicto de retener la posesión respecto de los predios Delta y Beberly, ciñó sus actos en estricto apego a la ley, toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios recogidos durante la sustanciación de la causa, el demandante ha probado las condiciones establecidas por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; y no así, respecto del interdicto de recobrar la posesión ya que de los datos del proceso se puede observar que en la apreciación de las pruebas existe una contradicción en cuanto a las conclusiones del juzgador, puesto que no se evidencia que el mismo actor en su demanda haya confesado que la parte del predio Beberly, referente al interdicto de recobrar la posesión, haya sido abandonado, más al contrario el documento de fs. 141 numeral 4, demuestra con claridad meridiana la "penetración e incursión de manera ilegal al lugar por personas ajenas que perturban la pacífica posesión de su propietario Cap. Calleja, y además que se constató la de montes y pampas, así como el chaqueo, asentamiento, trabajos como ser apertura de brechas, postaje, levantamientos de casas, limpieza de terreno con maquinaria, todo de manera ilegal en el predio en cuestión. De otro lado, el juez no ha hecho una valoración cabal respecto a la documentación cursante a fs. 2-7-18-32-60-62-65-67-70-75-85-86-88-89-90-140-156-310-311.

Por lo expuesto brevemente, sugiero casar en parte la sentencia recurrida, o sea, en lo que respecta al interdicto de recobrar la posesión debiendo declara probado el mismo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine