AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 050/2006

Expediente: Nº 81-2006

 

Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario

 

Demandante: Ademir Rolando Vargas Villa en representación de Guido Amado

 

Arandia Mendivil

 

Demandado: Marcelino Retamozo Borda

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 3 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 86, interpuesto por Marcelino Retamozo Borda, contra la Sentencia de fs. 74 a 78, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo el 26 de junio de 2006, dentro del proceso de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario incoado por Ademir Rolando Vargas Villa en representación de Guido Amado Arandia Mendivil contra Marcelino Retamozo Borda, respuesta al recurso de fs. 89 a 91 auto de concesión del recurso de fs. 91 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Marcelino Retamozo Borda, recurre de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Que en base a la documentación cursante en obrados que goza del valor probatorio establecido por el art. 1309 del Cód. Civ., se demuestra que Guido Arandia no es propietario del terreno San Antonio del Patio por cuanto dichas tierras fueron revertidas al Estado mediante Resolución Ministerial Nº 174 de 1985, quedando sin valor los títulos registrados en Derechos Reales y demostrado el derecho propietario del recurrente conforme el art. 165 de la C.P.E.

Que el Juez Agrario de Camargo violó los arts. 514, 515 del procedimiento civil y 165 de la C.P.E., al reconocer un derecho inexistente a favor del actor. Al respecto manifiesta que la prueba presentada por dicho demandante carece de valor por datar de 1975 y por cuanto dicho derecho propietario fue revertido al Estado mediante Resolución Ministerial de 15 de noviembre de 1985, en mérito al abandono de sus propietarios originales; es decir de la familia Mendívil, por ello reitera que el a quo desconoció el valor de la reversión y dotación dispuesta en proceso judicial con sentencia ejecutoriada y que violó lo preceptuado por los arts. 212 del Cód. Civ., y 166 de la C.P.E., así como el art. 75 de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto señala que el Juez no ha efectuado una valoración correcta de la prueba aportada ni la correlacionó con los preceptos sustantivos y procedimentales, violando el art. 397-I) y II) del Cód. Pdto. Civ., por lo cual solicita se case la sentencia recurrida, declarándola improbada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte actora, Ademir Rolando Vargas en representación de Guido Amado Arandia Mendivil responde mediante memorial de fs. 89 a 91, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurrente no ha cumplido el art. 258-2) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 al no citar la sentencia recurrida sino solo su folio y por cuanto de manera anárquica señala como leyes violadas los arts. 165 y 166 de la C.P.E., sin especificar en que consiste la violación, falsedad o error. Respecto a los arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civ., señala que el recurrente confundió la cita de los referidos artículos por cuanto éstos no se refieren a procesos de reversión o dotación.

Que la errónea valoración de la prueba acusada por el recurrente no es cierta por cuanto el a quo ha valorado toda la prueba conforme a derecho por la uniformidad y abundancia de la prueba testifical de cargo y por la inspección ocular que confirma que la parte actora es propietaria y cumple la FS, por ello manifiesta que el juzgador no ha violado el art. 397-I-II) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso de acuerdo al art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., o en su caso infundado con la condenación de costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, a más de las infracciones acusadas en el recurso, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

Que el juez a quo no estableció de manera exacta el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción de mejor derecho propietario agrario, por lo que omitir esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso agrario, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser sometidos a prueba; así se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 62 vta., de obrados, puesto que al señalar el objeto de la prueba obvió dejar claramente establecido lo siguiente:

a) El derecho propietario agrario sobre el predio en litigio, demostrado necesariamente mediante el título ejecutorial o la transferencia con antecedente de dominio en título ejecutorial.

b) La prelación de la inscripción del derecho propietario agrario en el Registro de Derechos Reales

c) El cumplimiento de la FS o FES según corresponda al tipo de propiedad.

En dicho contexto, el primer presupuesto señalado supra, se acredita con el título ejecutorial o antecedente dominial en el mismo, esto en razón a que de acuerdo a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, conc. con el art. 1 del D.S. Nº 7260 de 2 de agosto de 1965, vigente a la fecha, los títulos ejecutoriales son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad agraria para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales; de donde se tiene que dichos documentos o sus antecedentes dominiales en los mismos, son los únicos que pueden demostrar plenamente el derecho de propiedad inmueble rural . Es de esta manera que el segundo presupuesto se hace efectivo, con la inscripción definitiva del derecho propietario traducido en los documentos señalados supra, en el registro de Derechos Reales a efectos de su oponibilidad frente a terceros, así como a objeto de la prevalencia de un derecho de propiedad agraria sobre otro. Asimismo, la acreditación de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), constituye presupuesto imprescindible en materia agraria en consideración al objetivo que persigue la acción interpuesta y en apego al art. 166 de la Constitución Política del Estado que establece que el trabajo (FES o FS) es fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria.

Que el objeto de la prueba fijado en el marco del art. 83-5) de la L. Nº 1715, constituye la actuación procesal más importante en la sustanciación de la causa toda vez que tiene por finalidad establecer con absoluta claridad y precisión, el límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones, contenidas tanto en la demanda cuanto en la contestación; por ello, el objeto de la prueba, fijado de manera ineficiente, imprecisa y fuera de contexto agrario -como ocurrió en el caso de autos- sólo confundió y desorientó a las partes e incidió negativamente en la producción de la prueba, afectando el debido proceso que debe imperar en todo proceso, como garantía de una correcta administración de justicia agraria, aspectos soslayados por el juzgador, habiéndose, por ello, vulnerado el art. 83-5) de la L. Nº 1715. Así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional -entre otros- en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: ANA S2ª Nº 017/2004 de 22 de marzo de 2004, ANA S2ª Nº 043/2004 de 02 de agosto de 2004, ANA S2ª Nº 032/2005 de 10 de junio de 2005.

De otro lado, conforme a lo establecido por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., la sentencia pone fin al litigio y debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, además en la misma deberá realizarse un análisis de los hechos sometidos a probanza, una evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, logrando coherencia con la parte resolutiva de la sentencia.

En el presente caso, siendo evidente la equivocada dirección del proceso, conforme a lo manifestado en relación al objeto de la prueba, el juez de la causa si bien no señaló como punto de hecho a probar la acreditación del derecho propietario agrario traducido en título ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en el mismo, sin embargo de ello llegó a la conclusión de que la parte demandada no demostró su calidad de propietario basado en título ejecutorial o antecedente dominial en el mismo, sin considerar dicha situación respecto a la parte actora.

En dicha consecuencia, la sentencia dictada por el a quo no cumple con las formalidades previstas en las normas señaladas, por no existir una resolución clara y precisa, al no haber una debida coherencia entre el hecho y derecho que se litiga con relación a los puntos a probar y su correspondiente valoración.

Toda esa irregular actuación de la autoridad judicial, especialmente en cuanto se refiere a la fijación de los puntos a probar y su valoración en sentencia, motivan a éste Tribunal a dar aplicación a los alcances del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto se encuentra facultado de fiscalizar procesos como el presente, en el que consta que el juez de instancia se apartó de las normas de su tramitación, sustanciándose con evidentes vicios de nulidad o incurriendo en errores "in procedendo", por lo que corresponde sanearse el proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo en cuenta que una de las finalidades del recurso de casación es lograr la pureza procesal en la tramitación del juicio, siendo de aplicación los arts. 271- 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el a quo incumplió su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1, ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los citados arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs.55 vta., inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Camargo señalar nuevo día y hora de audiencia pública a efectos de la fijación correcta del objeto de la prueba y sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez