AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 049/2006

Expediente: Nº 85/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño

 

Demandados: Dionisia Camacho vda. de García, Boris Ugarte Arnez y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 3 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 146 a 148 y vta., interpuesto por Eliceo Copa García, Rosa Cabrera de Jaimes, Catalina Menacho de Ayala, Andrés Ilapaya Llaveta, Victor Clemente Gutierrez, Servanda Älvarez de Choque, Heliodoro Flores Llanos, Victoria Tomas de Calani, Juana Grageda de Nogales, Esteban Peña Aguilar, Teodoro Menacho Mamani, Lidia Colque Cabrera de Belgrano, Wilfredo Orellana López, contra la Sentencia de fs. 125 a 127 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba dentro del interdicto de recobrar la posesión que siguen Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño contra Dionisia Camacho vda. de García, Boris Ugarte Arnez, Damián Acero, Facundo Vásquez Montaño, Teofilo Vásquez, Berno Vásquez Pinto, Navor Chávez, Patricia Flores Muñoz, Heliodoro Flores, Anselmo Chávez, Cristina Cuellar Flores, Justino Cuellar Flores, José Antonio Rocha, Pacífico Flores, Severino Chura Valencia, Esteban Peña Aguilar, Juana Grageda de Nogales, Victoria Tomas de Calani, Wilson Orellana Tenorio, Eliodoro Flores Llanos, Emigdia Claros de Llanos, Rosa Sara Apaza, Venancio Choque Álvarez, Servanda Alvarez de Choque, Victor Clemente Gutierrez, Andres Ilapaya Llaveta, Catalina Menacho de Ayala, Gregorio Tomas Mamani, Ramiro Chura Valencia, Rosa Cabrera de Jaimes, Eliceo Copa Garnica, Teodoro Menacho Mamani, Lidia Colque Cabrera de Belgrano, Edwin Saravia López, Lidia Orellana Tenorio, Genaro García Sánchez, Lidia Claros Llanos, Wilfredo Orellana López, Alicia Arnez Vargas, Lucio Jaimes Olivera, Gualberto Céspedes Poma, María Roque Chambi y Severino Velarde Navia, los antecedentes del proceso; así como el recurso de casación en el fondo interpuesto por Boris Ugarte Arnez que cursa a fs 206 y vta. de obrados; y

CONSIDERANDO: Que, con relación al recurso cursante de fs. 146 a fs. 148 y vta., los demandados solicitan la nulidad de la sentencia dictada por el Juez con Asiento Judicial en Cochabamba, acusando la vulneración de normas procedimentales, a saber:

1.- Que Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño inician la demanda interdicta de recobrar la posesión en contra de Dionisia Camacho vda. de García y Boris Ugarte Arnez el 19 de abril de 2005 y, que el 13 de marzo de 2006, se cita a Boris Ugarte Arnez con providencias inexistentes y de fechas posteriores a la fecha de citación.

Al respecto, es necesario hacer referencia expresa al art. 129 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, que en el Parágrafo I establece: "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación" ; el Parágrafo II del mismo artículo, establece: "La parte que sin citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".

Al respecto, se tiene que Boris Ugarte Arnez, se apersona en el curso del proceso, mediante memorial de fs. 123 de obrados, oportunidad en la cual no hace observación alguna de orden procedimental en la que hubiese incurrido el juez a quo; quedando, consecuentemente, cubierta la supuesta infracción acusada en el recurso de casación, infracción que, además, resulta ser un simple error numérico; cabe, sin embargo, aclarar que los recurrentes que no han sido afectados, no pueden oficiosamente reclamar aquello que consideran lesivo a los intereses de terceros que nohan efectuado ninguna observación al respecto recurren de casación conjuntamente con los interesados, como en el caso presente, en que se observa que Boris Ugarte Arnez, no ha reclamado en el curso del proceso ni recurre de casación en la forma, acusando falta de forma en la citación; de donde de donde se evidencia que no se han vulnerado los arts. 128 y 129 del Cód. Pdto. Civ.

2.- El recurso de casación que nos ocupa, acusa también el hecho de que el proceso fue abandonado por los demandantes por mas de once meses después de la última citación, en la consideración de que por el tiempo de inactividad procesal debió operarse de oficio la perención de instancia; sin embargo, al no haberse producido la misma, se habrían vulnerado los arts. 139 y 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Con relación al punto, cabe hacer cita categórica del art. 313-2) del Cód. Pdto. Civ. , que establece la improcedencia de la perención de instancia en los procesos posesorios . Es necesario puntualizar que a pesar de haber sido retomado el proceso por los demandantes luego de transcurridos once meses desde la última actuación procesal, mediante memorial de modificación en cuanto a la superficie despojada y ampliación de la demanda en cuanto a los sujetos procesales, se tiene que la modificación y ampliación de demanda fue realizada dentro del año de ocurridos los hechos acusados en la demanda interdicta de recobrar la posesión y, de conformidad a lo establecido por el art. 332 de la norma adjetiva civil, por lo que resulta no ser evidente la infracción acusada, de los arts. 139 y 309 del Cód. Pdto. Civ.

3.- El recurso de casación en análisis, acusa por otra parte que a fs. 41 se notifica a Dionisia Camacho vda. de García, con la providencia de 24 de febrero de 2006, sin antes haberla citado con la demanda.

De la revisión de obrados se constata que la notificación aludida cursa a fs. 41 de obrados y no fue debida y oportunamente impugnada, habiéndose producido la preclusión de las etapas procesales.

Es menester recalcar que los recurrentes no pueden recurrir de casación invocando el interés de terceros, sin tener mandato expreso al efecto anotado. En el caso presente, se hace alusión a una infracción que no fue reclamada por la interesada oportunamente; quien además, no recurre de casación contra la sentencia dictada en el caso de autos.

4.- Por otro lado, los recurrentes inciden en el hecho de que los demandantes al señalar que estaban asentados en sus terrenos entran en contradicción cuando luego afirman que desconocían los domicilios de los demandados.

La infracción a que hace referencia el recurso, con relación al domicilio de los demandados, tiene como consecuencia de lo obrado la citación por edictos dispuesta por el juez a quo y efectuada a los recurrentes con el memorial de modificación y ampliación de demanda; constatándose además que la misma fue cumplida una vez observados los requisitos establecidos al efecto por el art. 124 del Cód. Pdto. Civ., careciendo de sustento legal la impugnación.

5.- Que por otra parte, en el memorial del recurso de casación, se argumenta que el memorial de modificación y ampliación de la demanda que efectúan los demandantes, no establece el motivo de la ampliación de la demanda, lo cual implicaría que el mismo es defectuoso, a decir de los recurrentes; y manifiestan que la ampliación referida debió ser efectuada de conformidad a los incs. 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.

Con relación a lo manifestado por los recurrentes, se tiene que el actuado procesal supra señalado, es claro cuando establece que se modifica la demanda en lo que hace a la superficie demandada; y, se amplía la misma incluyendo a otras personas en calidad de demandados, lo cual permite establecer que no existe vulneración alguna del art. 327 en sus incs. 6) y 7) que, en su esencia, hacen referencia a los hechos y al derecho que deben estar debidamente explicitados en la demanda.

6.- En éste punto, los recurrentes observan que los demandantes solicitan se nombre defensor de oficio solo con relación a Dionisia Camacho y a Boris Ugarte; sin embargo de ello, los antecedentes del proceso permiten verificar que el nombramiento de defensor de oficio, efectuado mediante Auto de 24 de abril de 2006 que cursa a fs. 55 de obrados, ante la incomparecencia de los demandados y una vez transcurrido el plazo establecido en el Parágrafo IV del art. 124 del Cód. Pdto. Civ., es preciso al establecer el nombramiento de defensor de oficio en favor de los demandados, para que sean debidamente representados durante la tramitación del proceso que nos ocupa; defensa que, además, fue efectivamente asumida por el defensor de oficio; lo cual permite concluir que no es evidente el estado de indefensión acusado por los demandados en el recurso objeto de análisis.

7.- Los recurrentes hacen alusión también, al hecho de que el juez a quo hubiese vulnerado el principio de celeridad procesal, por el hecho de que la demanda se inició en abril del año 2005 y concluyó en junio del año en curso y que el juez habría perdido competencia para dictar la sentencia respectiva en el caso de autos, vulnerando de esa manera los arts. 139 y 208 del Cód. Pdto. Civ.

Con relación a la supuesta vulneración del principio de celeridad, de la revisión exhaustiva del cuadernillo procesal se evidencia que los actos procesales desarrollados durante la tramitación del proceso, observaron los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, no siendo por demás atribuible al juez a quo, la falta de impulso procesal que corresponde ser observado por las partes que intervienen en el proceso y que significó al inactividad del mismo por once meses, luego de los cuales se tramitó la causa de conformidad a lo establecido en la L. Nº 1715 y normas adjetivas civiles aplicables en merito al régimen de supletoriedad establecido para la materia; por otro lado, concluyendo con la dictación de la sentencia recurrida que fue pronunciada por el juez a quo en tiempo hábil, lo cual permite concluir que no existió vulneración alguna de los arts. 139 y 208 del Cód. Pdto. Civ.

Que de lo analizado precedentemente, se determina que el juez a quo a tiempo de dictar la sentencia recurrida, ha interpretado y aplicado correctamente las normas procesales aplicables al caso presente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; es más, conforme al art. 251-I) del Cód. Pdto. Civ., ningun trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, por lo que corresponde dar aplicación al art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que a fs. 206 y vta. de obrados, cursa recurso de casación en el fondo, interpuesto por Boris Ugarte Arnez a hrs. 17:50 del día 21 de julio de 2006, señalando que no fue debidamente valorada la prueba por el juez a quo, ya que no se tomó en cuenta el documento del acuerdo transaccional que en fotocopias simples puso a consideración del juez de la causa el 27 de junio del año en curso.

A los efectos recurridos, se tiene que Boris Ugarte Arnez fue notificado con la sentencia dictada por el juez a quo, el 6 de julio de 2006 mediante diligencia que cursa a fs. 130 de obrados; e interpone el recurso de casación el 21 de julio, es decir, fuera del plazo estipulado en el art. 87-I) de la L. Nº 1715, por lo que corresponde dar aplicación al art. 271-1) con relación al art. 272-1), ambos del Cód. Pdto. Civ.

Por otra parte, si bien establece que se trata de un recurso de casación en el fondo, de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurso en análisis carece de motivación y fundamentación precisa y eficiente, ya que no señala la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error y tampoco demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustancial es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas sustantivas que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en la causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004 y S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 146 a fs. 148 y vta., con costas; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 206 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandara pagar el juez a quo.

De conformidad al Reglamento de Multas Procesales aprobado mediante acuerdo Nº 144/2004 por el Consejo de la de Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs. 100.-, que deberá hacerse efectiva en favor del Tesoro Judicial.

Se llama la atención al Juez a quo, a la Secretaría del Juzgado y al Oficial de Diligencias, por el caos y el desorden del expediente puesto a conocimiento de éste Tribunal, además de haber concedido el recurso de casación de Boris Ugarte Arnez, después de haber remitido el expediente al Tribunal Agrario Nacional; exhortándoles a desempeñar sus labores con eficiencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez