AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 49/06

Expediente: Nº 77/06

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Comunidad Originaria Achica Baja representada por Abel Mamani Patzi y otros

 

Demandado: Isidro Mayta Rojas y otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma de fs. 384 - 390, interpuesto por Raul Patzi Zenteno y otros, contra la sentencia de fs. 357 - 361, dictada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Abel Mamani y otros, contra Isidro Mayta y otros; los de la materia y

CONSIDERANDO: Que, Raul Patzi Zenteno, Primitivo Mayta Perez e Isidro Mayta Rojas, interponen recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma, argumentando:

Que, se ha violado y aplicado indebidamente la Ley 5035 correspondiente a la Ley General de Sociedades Cooperativas, en razón de que el juez al momento de dictar sentencia, no ha considerado que la demanda de reivindicación era improcedente, toda vez que al ser una cooperativa legalmente establecida debía de recurrirse al ente que regula la creación y la extinción de las cooperativas (Dirección General de Cooperativas dependiente del ministerio de Trabajo) para que con su resultado y ante la posible negativa de entrega de los predios conforme se hubiese determinado en la disolución, recién los demandantes podían acudir a la vía jurisdiccional.

Que, el juez hizo una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 caso segundo del Cód. Civ. con referencia a materia agraria, puesto que con todos los antecedentes cursantes en el proceso y la abundante prueba presentada, se establece y se confirma que evidentemente existieron los actos perturbatorios durante el mes de octubre de 2005 por parte de los demandantes y no así por los demandados, admitiendo los mismos mediante declaraciones de fs. 308 a 331, haber ingresado a los terrenos de la cooperativa, situación esta que no mereció correcta aplicación y valoración por parte del juez de la causa, violándose así el art. 1330 del Cód. Civ., de otro lado, indican que el juez también ha dado una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1286, 1330, 1333 del Cód. Civ. y 397, 441, 467 y 476 de su procedimiento, en razón de que no efectuó un análisis correcto y una evaluación fundamentada de las pruebas, debido a que los demandantes nunca probaron su demanda, esto porque en ningún momento demostraron estar en posesión de los terrenos en conflicto, toda vez que en la inspección ocular el juez pudo constatar que los que ingresaron por la fuerza a los terrenos fueron los comunarios, cual se evidencia por el acta de inspección cursante a fs. 348.

Que, asimismo mencionan los recurrentes que el juez a tiempo de dictar sentencia, hizo una interpretación errada y aplicación indebida del art. 2 y 3 de Ley INRA. Por lo que la sentencia resulta ser incongruente al no reconocerse la existencia de una Cooperativa con personería jurídica No 00148 de 1961, legalmente inscrita en la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio del Trabajo, fundada en 19 de marzo de 1953, con registro nacional de Cooperativas No 129, no se dio cabal interpretación al art. 167 de la C.P.E. En cuanto al recurso de nulidad en la forma, indican que se ha transgredido el art. 56 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que el poder que cursa en el expediente y que ha sido presentado por los demandantes no les faculta interponer demanda reivindicatoria, por otra parte, mencionan que el juez no ha observado las formas esenciales del proceso dispuestas por el art. 85 de la L. No 1715, debido a que la demanda fue promovida de manera incorrecta y que durante el desarrollo de la audiencia, el juez rechazó la excepción de impersonería en el demandado con el sólo argumento que se trataba de las mismas personas, empero, contra este auto de rechazo a la excepción, los recurrentes señalan que interpusieron el correspondiente recurso de reposición siendo que el juez con el simple argumento de no dilatar el proceso, rechazó el recurso planteado, aplicando incorrectamente el art. 85 de la L. No. 1715; argumentan también los recurrentes, que el juez ha violado el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. incisos 2 y 3, ya que la sentencia pronunciada es incongruente e incoherente toda vez que en sus considerandos 2 y 4 , se reconoce la existencia de la Cooperativa Agropecuaria Integral Achica Abajo Ltda., y que la infraestructura existente en la parcela en conflicto, se encuentra en posesión de los demandados desde hace varios años atrás, por lo que quedó demostrada la posesión legal de la Cooperativa y por tanto, no existió la supuesta eyección o despojo; con referencia a dicho despojo, se indica que en la parte tercera del mismo considerando, el juez señala que los demandados no los dejaron entrar, extremos corroborados con los hechos no probados por los demandantes en la parte primera, en donde se indica que los demandantes no probaron haber estado en posesión de la infraestructura existente en los terrenos objeto de la litis y así contradictoriamente sigue manifestando el juez en los hechos probados por la parte demandada, que los demandados demostraron la existencia de la Cooperativa con personería jurídica legalmente reconocida y que actualmente se encuentran en posesión de los terrenos, situaciones totalmente contradictorias, por lo que la sentencia resulta incongruente e incoherente. Finalmente acusan que la sentencia resulta ser ultrapetita, porque el juez en la misma otorga más de lo pedido, por cuanto dispone la reivindicación de una superficie de 75.1775 hectáreas, cuando en la demanda sólo se solicitó la reivindicación de 72.3000 hectáreas, vulnerándose así el art. 192 - 3) del Cód. Pdto. Civ., pidiendo finalmente se case la sentencia recurrida o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453 del Cód. Civ., tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda reivindicarla de quien la posee o detente; de donde se tiene que para la procedencia de una acción reivindicatoria necesariamente se tiene que demostrar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) El título de propiedad del actor, sobre el objeto que pretende reivindicar; 2) La posesión y el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión; 3) El despojo cometido por los demandados; 4) Que, los demandados sean poseedores ilegítimos.

Que, en el caso de autos, de la lectura del testimonio cursante a fs. 5 - 10, se evidencia y demuestra con meridiana claridad que el Juez Móvil de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1973, falla declarando inafectables los terrenos pertenecientes a la comunidad Achica, los mismos que se consolidan a favor de los comunarios cuya lista se encuentra consignada en el Anexo No 1 corriente de fs. 6 a 131, destinando las superficies que a continuación se expresan para los fines que también se señalan: a) para la Cooperativa Achica Arriba, 72 hectáreas 1719 metros cuadrados; b) para el área escolar y campo deportivo, 18 hectáreas 1719 metros cuadrados; c) con destino a la capilla San Miguel, una hectárea con 0 metros cuadrados, y una hectárea 5000 metros cuadrados para el cementerio de la comunidad; d) tanto la superficie de 949 hectáreas 0 metros cuadrados de pastoreo, como la superficie incultivable de 13 hectáreas 6000 metros cuadrados en la que está incluida la laguna temporal son de uso y aprovechamiento común de los comunarios beneficiarios, excluyendo 110 hectáreas 5340 metros cuadrados por encontrarse en trámite. Los risos y caminos son de dominio del Estado.

Que, esta sentencia antes referida, es aprobada por auto de vista de fecha 2 de octubre de 1975 y siendo también aprobados tanto la sentencia cuanto el auto de vista y todo el proceso de inafectabilidad por Resolución Suprema No 190709 de 28 de junio de 1979.

Que, la demanda de fs. 48 - 53, planteada por Julio Mayta Quispe y otros en representación de la comunidad originaria Achica Baja adjuntando la documental de fs. 1 a 47, es dirigida contra Juan de la Cruz Quispe, Rafael Perez Mayta, Florencio Fabio Perez Mayta, Wilman Condori Calle, Julia Perez Quispe, Isabel Mamani Calle, Ana Maria Mayta Quispe, Paula Mayta vda. de Quispe, Estefa Perez Patzi, Flora Loza de Quispe, Julia Clara Quispe de Mayta, Raul Patzi Zenteno, Primitivo Mayta Perez e Isidro Mayta Rojas, admitiendo el juez de la causa mediante auto de fs. 54 la accion referida, posteriormente legalmente citados los demandados y adjuntando la documental en fs. 117, responden negativamente a la demanda y plantean excepción de impersonería en el demandado (fs. 258 - 262).

Que, mediante auto de fs. 273 vta., el juez de la causa señala día y hora para la audiencia pública preliminar, llevándose a cabo la misma el día 26 de mayo de 2006, acto procesal donde el juez de la causa resuelve la excepción planteada rechazando la misma.

CONSIDERANDO: Que, en el curso del proceso y luego de concluidas las etapas procesales el juez dicta la sentencia de fs. 357 - 361, declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados restituyan inmediatamente la parcela colectiva de 75 hectáreas 1775 metros cuadrados, luego de ser notificados los demandados y dentro del termino legal, interponen el recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma de fs. 384 - 390, con los argumentos y fundamentos precedentemente detallados.

Que, de todos los datos del proceso se puede advertir lo siguiente:

Que, por la documental de fs. 5 - 10, se demuestra que el proceso de inafectabilidad ha otorgado derecho de propiedad a la comunidad originaria Achica en las extensiones antes referidas, teniendo en cuenta, que las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las TCOs y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, presupuesto que se encuentra establecido por el art. 3 - III de la L. No 1715, situación a la que se acomoda el caso presente, por lo que tanto demandantes cuanto demandados ostentan derecho propietario sobre las tierras objeto de la litis y si bien, la sentencia, el auto de vista y la Resolución Suprema No 190709 de 28 de junio de 1979, otorgan derecho de propiedad a los comunarios de la misma, fraccionándose terrenos para el uso de la Cooperativa, área escolar, deportiva, capilla, cementerio y otros, esto no quiere decir que los comunarios tengan que entender que los individuos que están en la administración de cualesquiera de estas entidades, ostentan un derecho propietario absoluto, sino mas bien, debe entenderse que esas organizaciones efectuadas al interior de la comunidad mencionada son para el aprovechamiento y uso común de la misma.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, la demanda no fue planteada claramente por cuanto existe confusión en la acción incoada por los actores, puesto que se tiene una declaración y pedido general de reivindicación sobre toda la comunidad, así como se dirige contra personas naturales que son también poseedores y dueños de dichas tierras, aspecto que el juez de la causa pasó por alto.

Que, en el curso del proceso no se ha probado la desposesión y menos la posesión ilegitima por parte de los demandados ya que eso será imposible de hacerlo, en razón de que estos últimos detentan derecho propietario sobre las tierras en conflicto así como también lo detentan los demandantes en razón del titulo ejecutorial tantas veces referido, por tratarse de TCO y que el uso y aprovechamiento es común, cual acredita la documental de fs. 113, cuando muy claramente en el numeral 5 - 7, se menciona "superficie Cooperativa Achica Abajo uso común, 72.3000 hectáreas" lo que significa que la demanda resulta antitética porque no se ajusta a la figura jurídica establecida en el art. 1453 del Cód. Civ., misma que exige imprescindiblemente que para que prospere la misma deben cumplirse los siguientes elementos: los actores deben demostrar título de propiedad, estar en posesión de los predios, haber sido desposeído de los mismos y que los demandados se encuentren en posesión ilegítima , esta última situación en el caso de autos no se da ni se va ha dar jamás por lo precedentemente anotado y explicado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión de que el juez de la causa ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 1453 del Cód. Civ., lo que afecta a la validez y eficacia jurídica de la sentencia recurrida; por cuanto, la acción reivindicatoria interpuesta no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia, sin tener en cuenta que ambas partes ejercitan posesión sobre el predio y ostentan comúnmente derecho de propiedad.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. No 1715 y la competencia otorgada por el art 36 - 1 del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 271 - IV del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la señalada L. No 1715, CASA la sentencia No 05/2006 de fecha 9 de junio de 2006 cursante a fs. 357 - 361 y al tenor de lo dispuesto por el art. 274 del señalado cuerpo legal adjetivo civil, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de reivindicación de fs. 48 - 53, con costas.

Cumpliendo con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se sanciona al Juez Agrario de Viacha con la suma de 200 Bs.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Regístrese, notifíquese y devuélvase.