AAP-S2-0076-2019

Fecha de resolución: 29-10-2019
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada impugnó la sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) No exista certeza sobre la fecha de perturbación al área en conflicto para determinar que se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1462 del Código Civil; 2) Se resolvió incorrectamente la excepción de impersoneria, por cuanto la demandado no cumple la Función Social en el predio; 3) Los hechos de perturbación estaban siendo resueltos por la Central Agraria Kapi, por lo que, para evitar doble juzgamiento se debió solicitar informe a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC); 4) El Informe de la Inspección ocular es impreciso respecto a la determinación de superficie del área afectada; 5) No fueron notificadas en su domicilio procesal dejándolas en indefensión; 6) Existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; 7) Las autoridades de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari, carecen de legitimidad para otorgar certificación a favor de la demandante; 8) No se consideró la prueba testifical; 9) Se tramitó el proceso sin la partición de los representantes titulares de la propiedad colectiva de la Comunidad Castullima; 10) No se fijaron los hechos a probar; inobservandose las normas contenidas en el art. 1462 del Código Civil referido a los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión; art. 2 de la L. No. 1715, art. 393 de la CPE y art. 87-I del Código Civil, relacionados al cumplimiento de la Función social en predios agrarios; art. 128-1-2 del Código Procesal Civil, referido a la incapacidad o impersoneria del demandante; arts. 30 de la CPE, relacionado a los derechos de los pueblos indígenas; sin especificar petitorio.

La demandante en el proceso, contesta el recurso de casación señalando que las excepciones de impersoneria y litis pendencia fueron declaradas improbadas, no habiéndose interpuesto ningún recurso en su oportunidad; se identificó claramente el área en conflicto y los actos de perturbación a la posesión; las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas integralmente por el Juez de Primera Instancia; por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación con imposición de costas.

 

“…el Juez de instancia en la sentencia recurrida, donde se tomó en cuenta las documentales, testificales e inspección judicial, confirmándose que la parte actora se encontraba en posesión del área en conflicto; evidenciándose actividad y trabajo, aspecto que fue considero por la autoridad judicial y plasmando en la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019.

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Respecto a que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al no ser notificada en su domicilio procesal; argumento totalmente incongruente conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 173 a 179 y vta. de obrados, que acredita y demuestra que Sinforiana Mamani de Cuentas y Arturo Cuentas Mamani participaron de la Audiencia conjuntamente con sus abogados; de lo precitado se demuestra que no se vulnero ninguno de sus derechos consagrados de la indefensión que aduce la recurrente.

En este contexto, este Tribunal concluye que no se vulneró la norma adjetiva y por tanto no se encuentran vicios procesales que ameriten su reposición, no siendo viable de nulidad de obrados.

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no obstante, se tiene que lo argumentado por los recurrentes resulta contradictorio, conforme se tiene de la inspección judicial llevada a cabo; de la apreciación parcial sobre la certificación cursante de fs. 15 del expediente del proceso con relación a los dos demandados, extrañamente en sentencia se declara probada la demanda en favor de los cuatro demandados; al respecto existe prueba documental consistente en la certificación de la Comunidad Zona Zona incorporada legalmente que respalda la decisión del Juez de instancia.

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el Juez A-quo tomo como hecho probado la Certificación de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari; este argumento también resulta infundado, toda vez que en los antecedentes del proceso existe abundante prueba que da cuenta de la posesión ejercida por la actora y que fue ratificada por el Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 173 a 179 y vta. de obrados,

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las declaraciones testificales de cargo, no manifiestan que el área le pertenece a la demandante y refieren no haber visto quien arranco los árboles frutales; dado los elementos esenciales que ya fueron mencionados líneas arriba, la parte actora tiene la posesión del predio, aspectos que fueron tomados en cuenta en la Sentencia recurrida, de esa forma se cumplió con los requisitos para su emisión, previstos por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados; del fundamento del recurso amparado en los arts. 87 y 1462 del Cód. Civ., sobre el terreno que supuestamente fue perturbado y quien no acredita su personería y ser parte de la Comunidad Castilluma, en merito a que el INRA ha emitido Título Ejecutorial colectivo; estos argumentos se contradicen conforme a los antecedentes del proceso y que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía; y que la autoridad no tomó en cuenta lo establecido en el Capítulo Cuarto de la C.P.E. y arts. 10.III, 17.I y II de la Ley N° 073; y que al emitirse la Sentencia N° 06/2019 declarando probada la demanda sin la participación de los representantes titulares de la propiedad colectiva de la Comunidad Castilluma, no actuó de forma correcta, vulnerando el art. 30 de la C.P.E.; y del análisis de la última cita, se colige que en el predio objeto de la litis, los recurrentes no han demostrado tal condición por ningún medio idóneo; pues, de conformidad a las pruebas cursantes en obrados y de la inspección judicial del predio objeto de la litis, no corresponde considerar tales extremos.

Teniéndose los presupuestos señalados, corresponde indicar que las pruebas fueron versadas sobre la posesión invocada por la demandante sobre los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados, la actora demostró la perturbación del predio y cuál fue el perjuicio…”

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Respecto a la incompetencia del Juez, cabe señalar que no cursa ningún actuado que acredite tal hechos ni se adjunta ningún documento que se haya presentado o solicitado ante la Central Agraria Kapi por las partes la acumulación de obrados; dado que para los efectos de acumulación de dos procesos deben concurrir tres elementos: identidad, objeto y causa, acumulación que debe seguir un solo procedimiento y concluyendo con una sola sentencia; en el caso de autos no corresponde, ya que el proceso penal por los delitos mencionados en la vía penal, tiene objeto, distinto al cual se tramita en la vía agroambiental, consecuentemente no corresponde hacer mayor relevancia por ser incoherente lo impetrado por los recurrentes.

 

Declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dejando subsistente la sentencia impugnada, que declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con los siguientes argumentos: 1) Las pruebas aportadas por las partes y la inspección judicial, fueron valoradas integralmente por el juez de instancia, confirmándose que la parte actora se encuentra en posesión del predio en conflicto, desarrollando actividad agrícola, asimismo se evidenciaron los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados; 2) Se evidenció del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular, que las demandadas asistidas por sus abogados participaron en la audiencia pública de inspección ocular y demás actuados procesales, por lo que la denuncia que se les habría vulnerado su derecho a la defensa dejándola en indefensión al no haber sido notificada en su domicilio procesal, resulta ser un argumento totalmente incongruente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos que aduce la recurrente y el debido proceso; 3) Respecto a la incompetencia del Juez,  no cursa ningún actuado que acredite tal hechos ni se adjunta ningún documento que se haya presentado o solicitado ante la Central Agraria Kapi por las partes pidiendo la acumulación de obrados; dado que para los efectos de acumulación de dos procesos deben concurrir tres elementos: identidad, objeto y causa, acumulación que debe seguir un solo procedimiento y concluyendo con una sola sentencia; en el caso de autos no correspondería su aplicación.

La fata de notificación al demandado en su domicilio procesal, no constituirá una causal de nulidad de obrados, cuando este hubiera participado en el proceso con la asistencia de sus abogados y no se demuestre habérsele causado indefensión o vulneración al debido proceso.

Recurso de casación/naturaleza jurídica

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

La falta de notificación al demandado en su domicilio procesal, no constituirá una causal de nulidad de obrados, cuando este hubiera participado en el proceso con la asistencia de sus abogados y no se demuestre habérsele causado indefensión o vulneración al debido proceso.