AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2019

EXPEDIENTE: N° 3745-RCN-2019

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Sinforosa Cruz Copa

Demandados : Sinforiana Mamani de Cuentas, Marcela

Cuentas Mamani, Santos Cuentas

Mamani y Arturo Cuentas Mamani

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : La Paz

Predio : "Comunidad de Castilluma"

Fecha : 29 de octubre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 194 a 200 y 203 a 211 de obrados, interpuestos con idénticos argumentos, por Marcela Cuentas Mamani, Santos Cuentas Mamani, Sinforiana Mamani de Cuentas y Arturo Cuentas Mamani, contra la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019 cursante de fs. 186 a 189, emitido, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión por la Juez Agroambiental de La Paz, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, los recurrentes Marcela Cuentas Mamani, Santos Cuentas Mamani, Sinforiana Mamani de Cuentas y Arturo Cuentas Mamani, interponen recurso de casación en el fondo y en forma, bajo los siguientes argumentos:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1. Refieren, los demandantes del Interdicto de Retener la Posesión, que los actos de perturbación se hubieran realizado por Sinforiana Mamani de Cuentas, Arturo Cuentas Mamani, Santos Cuentas Mamani y Marcela Cuentas Mamani el 28 de febrero de 2018; sin embargo aducen como puede demostrase una perturbación que sucedió un mes después de presentada la demanda; en consecuencia no existiendo certeza de la fecha de perturbación para determinar si se encuentra dentro del plazo previsto por el 1462 del Cód. Civ..

2. Refieren, que en la respuesta a la demanda, se planteó excepción de impersonería de la demandante, sin considerar que ella afirma, que el área en conflicto se encuentra en la Comunidad Castilluma, sin adjuntar documentación respaldatorio de que pertenece a dicha Comunidad; adjunta Certificación de la directiva de la Comunidad Zona Zona, sin que adjunte actas de división y partición al interior de la Comunidad Castilluma; área titulada mediante Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, que en la parte resolutiva cuarta anula los títulos ejecutoriales individuales y colectivos del predio de Zona Zona Alta por el incumplimiento de la función social en relación de sus titulares, y que en la nómina de titulares no se advierte el nombre de la demandante, demostrándose que las autoridades de la Comunidad Zona Zona carecen de legitimidad para emitir certificaciones de posesión sobre un área de saneamiento; asimismo, refieren, que la Juez A-quo no tomó en cuenta que la demandante en su declaración señala que se alejó de la comunidad para hacer estudiar a su hijo en la ciudad, por esto indica que no cumplió con la función social conforme al art. 2.I de la ley N° 1715, art. 393 de la C.P.E. y art. 87.I del Cód. Civ..

3. Refieren, que con relación a la excepción de litis pendencia, fue rechazada por la Juez de instancia sin competencia, dado que los hechos de perturbación estaban en conocimiento de la Central Agraria Kapi, por lo que, ante la posibilidad de doble juzgamiento, se debió solicitar informe a dicha Central sobre el estado ante la Justicia Indígena Originaria Campesina, objeto de determinar su competencia.

4. Refieren, que las placas fotográficas no establecen la superficie afectada, ni la cantidad de árboles arrancados, que en ninguna de las fotografías aparecen los demandados; y que de la inspección realizada se concluye que en el área en conflicto es constituido como aire de rio, existiendo una línea divisoria y árboles de papaya, donde no se cuantifico la cantidad y otros, que habrían sido identificados por informe técnico que no fue solicitado por la Juez A-quo, aspecto que denota parcialidad por la Juez de la causa.

5. Que no fueran notificadas en domicilio procesal dejándola sin defensa.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

1. Refieren, que la Juez A-quo cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testificales y documentales, al no solicitar y contar con un informe técnico que coadyuve a la individualización del área en conflicto, la superficie y la actividad antrópica para el estudio multitemporal, la identificación del área para determinar la posesión y mejor valoración para la emisión de la sentencia. Añaden, que la Juez A-quo, en sentencia, realizó una apreciación parcial sobre la certificación cursante a fs. 15 del expediente del proceso en relación la participación de los demandados, mencionando solo a dos de ellos y extrañamente en sentencia se declara probada la demanda en favor de los cuatro demandados.

2. Refieren, que la Juez A-quo afirma como hechos probados, que la Certificación de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari que la actora cumple con los deberes y obligaciones con la Comunidad Zona Zona, siendo totalmente ajeno a la verdad, careciendo de legitimidad las autoridades de la Comunidad Zona Zona para emitir certificación de posesión, infringiendo del art. 128.I.2 del Código Procesal Civil.

3. Refieren, que las declaraciones testificales de cargo, no manifiestan que el área le pertenece a la demandante y ninguno refiere haber visto quien arranco los árboles frutales; como así también no se toma en cuenta las declaraciones realizadas en la inspección judicial, favoreciendo a la parte demandante.

4. Refieren, que fundamentan el recurso al amparo de los arts. 87 y 1462 del Cód. Civ., sobre el terreno que supuestamente fue perturbado a la demandante, quien no acredita su personería y ser parte de la Comunidad Castilluma, en merito a que el INRA ha emitido Título Ejecutorial colectivo.

5. Refieren, que la autoridad no tomó en cuenta lo establecido en el Capítulo Cuarto de la C.P.E. y arts. 10.III, 17.I y II de la Ley N° 073; y que al emitirse la Sentencia N° 06/2019 declarando probada la demanda, sin la participación de los representantes titulares de la propiedad colectiva de la Comunidad Castilluma, no actuó de forma correcta, vulnerando el art. 30 de la C.P.E..

6. Consignan los recurrentes, de que la sentencia no expone hechos a probar, incumpliendo el art. 213.II.3 del Cód. Pdto. Civ..

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado con los recursos de casación a la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, Sinforosa Cruz Copa, contesta con los siguientes argumentos:

I.- CON RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1. Manifiesta, que el argumento es rebuscado y sin relevancia sobre la fecha de cargo de presentación, aspecto que no fue reclamado oportunamente.

2. Manifiesta, que la excepción de impersoneria de la demandante expone que no sería fundadora del lugar como se afirma y que no se le reconoció ningún derecho propietario individual y el predio en conflicto se encontraría en la Comunidad Castilluma y la Certificación de la Comunidad Castilluma no implica división y partición al interior de la Comunidad, acto que demostraría legitimidad para demandar; excepción que fue resuelta en su oportunidad, declarada improbada en audiencia preliminar; y que los demandados no han interpuesto ningún recurso en su oportunidad, por lo que no puede servir de argumento ni de fundamento para el recurso planteado.

3. Manifiesta, que la excepción de litis pendencia fue declarada improbada, al respecto alegan los recurrentes que la autoridad habría actuado sin competencia debido que la supuesta perturbación estaba siendo conocido y resuelto por la Central Agraria Kapi, bajo el argumento de que existe un proceso penal; pretensión maliciosa con la evidente intención de hacer incurrir en error a las autoridades y que no se evidencia en el proceso con documento alguno y/o solicitado la inhibición de conocer el proceso por ser competencia de las autoridades originarias.

4. Manifiesta, que con relación al área en conflicto, se evidenció que se encontraba lleno de arbustos, en todo el área de aproximadamente de 2.000 mts2, predio identificado en audiencia de inspección ocular, en la que se comprobó que la superficie fue limpiada y acondicionada por su persona, donde planto árboles de higo y papaya, que luego fueron arrancados por los demandados, lugar que se encuentra en posesión hace más de 5 cinco años, que la Juez evidencio in situ y en presencia de autoridades comunales y de vecinos del lugar, aceptándose que el predio en conflicto se encontraba identificado claramente con precisión; y sobre el fundamento de la ausencia de un técnico en la audiencia de inspección de ocular, no tiene ningún fundamento valedero, puesto que no se trata de un proceso de mensura y deslinde ni la definición de derecho propietario.

II. SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO:

1. Indica que, en el recurso de casación en el fondo, los recurrentes alegan que la autoridad cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testificales y documentales, argumentando la falta de nombramiento técnico para la individualización del área en conflicto, la posesión y la actividad antrópica, para un mejor pronunciamiento de manera justa, valorando las pruebas, aspecto que no tiene ninguna relevancia.

2. Señala, que la inspección ocular en el lugar de conflicto, se pudo constatar la posesión del lugar y donde ha sufrido las perturbaciones, sin tener ninguna observación por parte de las autoridades y vecinos presentes; el trazado de la línea por el centro del terreno refleja la arbitrariedad de los demandados, aspecto que fue resuelto en el Tercer Considerando de la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019.

3. Aduce, que la apreciación parcial al certificado cursante de fs. 15 del expediente del proceso, no corresponde realizar mayor apreciación toda vez que las acciones interdictales prevén la defensa de la posesión.

4. Arguye, que lo afirmado por los recurrentes en relación a los antecedentes cursantes de fs. 144, 145 y 146 del expediente del proceso, fueron valorados objetivamente de acuerdo a las pruebas ofrecidas en el inc. c) del Segundo Considerando de la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019.

5. Como así también manifiesta que, resulta temeraria la afirmación de Sinforiana Mamani de Cuentas, que, en su condición de mujer de la tercera edad, se le estaría discriminando y vulnerando en sus derechos, al no ser notificada en su domicilio procesal quedando sin defensa técnica, afirmación que contradice los antecedentes cursante dentro del proceso.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso y sea con costas y las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificados parcialmente por la Ley N° 3545; conforme al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictados por los Jueces Agroambientales;

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 y lo dispuesto por el art. 271.II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en el caso de autos, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia aludida, no fundamentan de manera clara y precisa que normativas no hubieran sido observadas por la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general, confusa y repetitiva; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1. Respecto de la fecha de demanda del memorial no corresponde hacer mayor análisis conforme se tiene de los actuados, porque cumple con los preceptos legales y jurídicos, conforme a proveído cursante de fs. 24 y vta. de obrados de 10 de enero de 2019 y ratificado por memorial de contestación cursante de fs. 123 a 126 y vta. de obrados de los demandados.

2. Con relación a la excepción de impersoneria que fue declarada improbada; concede fundando, el hecho de que el Juez A-quo no hubiera tomado en cuenta la declaración de la demandante que se alejó de la comunidad como señalan los recurrentes; esta afirmación que contradice lo previsto por el art. 56.I de la C.P.E., que dice: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio, conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el art. 393 de la C.P.E., prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; estableciendo, en el art. 397.I del mismo cuerpo normativo que dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

3. Respecto a la incompetencia del Juez, cabe señalar que no cursa ningún actuado que acredite tal hechos ni se adjunta ningún documento que se haya presentado o solicitado ante la Central Agraria Kapi por las partes la acumulación de obrados; dado que para los efectos de acumulación de dos procesos deben concurrir tres elementos: identidad, objeto y causa, acumulación que debe seguir un solo procedimiento y concluyendo con una sola sentencia; en el caso de autos no corresponde, ya que el proceso penal por los delitos mencionados en la vía penal, tiene objeto, distinto al cual se tramita en la vía agroambiental, consecuentemente no corresponde hacer mayor relevancia por ser incoherente lo impetrado por los recurrentes.

4. Respecto de las placas fotográficas no establecen la superficie afectada, la cantidad de árboles arrancados y que en ninguna de las fotografías aparecen los demandados y de la inspección en el área en conflicto es constituido como aire de rio, existiendo una línea divisoria y árboles de papaya donde no se cuantifico la cantidad y otros aspectos que habrían sido identificados por informe técnico que no fue solicitado por la Juez A-quo, aspecto que denota parcialidad por la Juez de la causa; este extremo argüido por los recurrentes no condice con la realidad y análisis efectuado por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, donde se tomó en cuenta las documentales, testificales e inspección judicial, confirmándose que la parte actora se encontraba en posesión del área en conflicto; evidenciándose actividad y trabajo, aspecto que fue considero por la autoridad judicial y plasmando en la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019.

5. Respecto a que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al no ser notificada en su domicilio procesal; argumento totalmente incongruente conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 173 a 179 y vta. de obrados, que acredita y demuestra que Sinforiana Mamani de Cuentas y Arturo Cuentas Mamani participaron de la Audiencia conjuntamente con sus abogados; de lo precitado se demuestra que no se vulnero ninguno de sus derechos consagrados de la indefensión que aduce la recurrente.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que no se vulneró la norma adjetiva y por tanto no se encuentran vicios procesales que ameriten su reposición, no siendo viable de nulidad de obrados.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

El art. 87 del Código Civil, establece que: "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Es necesario referirnos, que, para la procedencia de los interdictos, se tiene que cumplir con lo dispuesto por el art. 1462 del Código Civil, referida a la acción para conservar la posesión.

Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que, el art. 136 del Código Procesal Civil (Carga de la Prueba), dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora (...)".

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; con estas disposiciones legales, los datos existentes en el proceso, todo lo analizado y compulsado; se tiene:

1. Que, con relación a que el Juez A-quo cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testificales y documentales, al no solicitar un informe técnico que coadyuve a la individualización del área en conflicto, la superficie y de actividad antrópica para el estudio multitemporal, la identificación del área para determinar la posesión y mejor valoración para la emisión de la sentencia; al respecto, de la revisión de actuados no se evidencia tal reclamo, en tal virtud, lo denunciado carece de fundamento por ser infundado; por otra parte, en relación a los hechos que se denuncian, conforme se tiene explicado precedentemente, no corresponden ser analizados hechos controvertidos que pudieron ser impugnados o puestos en consideración de la autoridad jurisdiccional, durante la sustanciación de la causa; no obstante, se tiene que lo argumentado por los recurrentes resulta contradictorio, conforme se tiene de la inspección judicial llevada a cabo; de la apreciación parcial sobre la certificación cursante de fs. 15 del expediente del proceso con relación a los dos demandados, extrañamente en sentencia se declara probada la demanda en favor de los cuatro demandados; al respecto existe prueba documental consistente en la certificación de la Comunidad Zona Zona incorporada legalmente que respalda la decisión del Juez de instancia;

2. Que, el Juez A-quo tomo como hecho probado la Certificación de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari; este argumento también resulta infundado, toda vez que en los antecedentes del proceso existe abundante prueba que da cuenta de la posesión ejercida por la actora y que fue ratificada por el Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 173 a 179 y vta. de obrados,

3. Que, las declaraciones testificales de cargo, no manifiestan que el área le pertenece a la demandante y refieren no haber visto quien arranco los árboles frutales; dado los elementos esenciales que ya fueron mencionados líneas arriba, la parte actora tiene la posesión del predio, aspectos que fueron tomados en cuenta en la Sentencia recurrida, de esa forma se cumplió con los requisitos para su emisión, previstos por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados; del fundamento del recurso amparado en los arts. 87 y 1462 del Cód. Civ., sobre el terreno que supuestamente fue perturbado y quien no acredita su personería y ser parte de la Comunidad Castilluma, en merito a que el INRA ha emitido Título Ejecutorial colectivo; estos argumentos se contradicen conforme a los antecedentes del proceso y que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía; y que la autoridad no tomó en cuenta lo establecido en el Capítulo Cuarto de la C.P.E. y arts. 10.III, 17.I y II de la Ley N° 073; y que al emitirse la Sentencia N° 06/2019 declarando probada la demanda sin la participación de los representantes titulares de la propiedad colectiva de la Comunidad Castilluma, no actuó de forma correcta, vulnerando el art. 30 de la C.P.E.; y del análisis de la última cita, se colige que en el predio objeto de la litis, los recurrentes no han demostrado tal condición por ningún medio idóneo; pues, de conformidad a las pruebas cursantes en obrados y de la inspección judicial del predio objeto de la litis, no corresponde considerar tales extremos.

Teniéndose los presupuestos señalados, corresponde indicar que las pruebas fueron versadas sobre la posesión invocada por la demandante sobre los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados, la actora demostró la perturbación del predio y cuál fue el perjuicio.

En ese contexto, al no advertirse causal que permita a este Tribunal de cierre identificar la vulneración a la norma o resultar ser evidentes los aspectos denunciados a más de no haber considerado la naturaleza jurídica del recurso de casación, corresponde recordar que éste recurso, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la Ley N° 439, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal trascendental, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el precitado art. 274; de ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos legales insoslayables, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo; aspectos que en el caso concreto no se cumplen.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 186 a 189 del expediente del proceso, pronunciada por el Juez Agroambiental de La Paz, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144.I.c.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara: INFUNDADO ; con COSTAS a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda