COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
No puede el Juez de Instancia declarar probada una excepción de cosa juzgada, en base a resolución judicial en la vía penal que de lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, puesto que esta determinación además de corresponder a la vía penal, no proviene de un juicio contradictorio por el que se declare absuelto al demandado, por tanto no existe resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ni identidad de causa en ambos procesos.
“…Respecto al Auto N° 36/2016 que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; del memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados, mediante el cual se promueve la excepción de cosa juzgada y la prueba adjuntada cursante de fs. 82 a 122 de obrados, se colige, que dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (…) no concluyó con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que el ahora demandado fuera absuelto o declarado culpable.”
“…se evidencia que el Juez de instancia no analizó de manera correcta la prueba aportada, puesto que al no existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se opera el principio “non bis in idem” (no dos veces por lo mismo); máxime, cuando el proceso sustanciado en la vía penal tenía como causa la supuesta comisión de un delito que se solicita sancionar y el presente proceso que se pretende sustanciar en la Jurisdicción Agroambiental radica en la causal del supuesto incumplimiento de un contrato por lo que se busca su resolución; consiguientemente no existe identidad de causa.”
“…al no haber observado la demanda ante la inexistencia del objeto demandado y no haber analizado de manera correcta la prueba aportada al memorial del incidente de excepción de cosa juzgada, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.”