COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados.
"que el Juez de instancia, ante la duda respecto a su competencia, estuvo a la espera de la información emitida por la prenombrada entidad territorial autónoma, sujetando y condicionando su competencia al aspecto simplemente territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada, en ese sentido corresponde recordar que la importancia de dicha verificación radica en la posibilidad de que tanto el Juez como las partes puedan observar directamente las condiciones y destino de la propiedad motivo del litigio, lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al Juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse así como la competencia de éste para conocer o no, la demanda"
" (...) Al margen de lo señalado, si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del Municipio de Tarija, según Ley Municipal Nº 110, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción."
" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, al haber incurrido en las irregularidades observadas, ha soslayado su rol de Director del proceso conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, consiguientemente corresponde fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo."