AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 048/2006

Expediente: Nº 70-2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Valentina Arteaga Nuñez

 

Demandados: Juan Cáceres y Guadalupe Santos

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: 19 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación interpuesto de fs. 56 a 59 por Juan Cáceres y Guadalupe Santos, impugnando la Sentencia pronunciada el 16 de mayo de 2006 por el Juez Agrario de Padilla, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Valentina Arteaga, respuesta al recurso cursante a fs. 63 y vta., auto de concesión del recurso cursante a fs. 64, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 56 a 59, Juan Cáceres y Guadalupe Santos interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que del examen de la prueba testifical desarrollada durante el juicio oral, se evidencia que el juzgador no ha valorado las atestaciones de todos los testigos, por ello indica que el a quo ha infringido el art. 1286 del Cód. Civ., en su primera parte.

Sobre la inspección judicial señalan que si bien es evidente que hay plantaciones de mandarina, pero indican que nada más que 20 arbolitos que están totalmente abandonados y en estado de secarse y no así los 60 o 70 que señala la parte actora.

Por todo lo expuesto, señala que el juez de la causa no observó debidamente el art. 1287 del Cód. Civ., y art. 476 del Cód. Pdto. Civ. al no haber valorado adecuadamente la prueba, por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia y declare improbada la demanda con costas.

Que a fs. 63, cursa respuesta al recurso de casación presentada por Valentina Arteaga quien señala que la parte recurrente no ha cumplido los requisitos de presentación de cualquier memorial y más tratándose de un recurso, que se encuentran contenidos en los arts. 92-IV, 94, 99 del Cód. Pdto. Civ., es decir referidos a la firma por los presentantes.

Sobre la mala valoración de la prueba acusada por la recurrente, afirma que el juez natural debe valorar la prueba conforme a la sana crítica como señala el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y que la misma es incensurable en casación, más aún en materia agraria donde es preponderante el principio de inmediación, materializado en la audiencia de inspección judicial.

Asimismo señala que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por la última parte del inciso segundo del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., al no citar la norma legal infringida ni explicar en que consiste la vulneración, por ello manifiesta que se debe declarar improcedente el recurso, con costas.

Que mediante Auto de fs. 64, el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que según determina el art. 607 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715, la acción interdicta de recobrar la posesión versará sobre la posesión y la eyección, teniendo en cuenta además, que ésta se hubiera interpuesto dentro del año de haber sucedido los hechos, conforme establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. en relación con el art. 397 del Cód. de Pdto. Civ, el juez tiene la obligación de apreciar las pruebas aportadas por las partes de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; y, en su caso, si la ley no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica, habiéndose evidenciado que dicha obligación fue cumplida a cabalidad por el juez de la causa quien fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas a través de las cuales fueron demostrados los presupuestos de la acción interdicta de recobrar la posesión. Al respecto, en el presente caso, las pruebas documentales que a decir de la parte recurrente en su recurso de fs. 56 a 59 acreditan su derecho propietario sobre la parcela en litis, no fueron consideradas por el juzgador por encontrarse solo referidas a actas de reuniones de la Comunidad de Chincana, e informes emitidos por la Subcentral del Distrito de Thiumayu y autoridades de la Comunidad de Chincana, que refieren que Juan Cáceres goza de la calidad de afiliado y dueño de la referida parcela en litis, aspecto último que es impertinente al caso de autos, en el cual se interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión, donde la prueba se circunscribe -entre otras- a la posesión y no al derecho propietario de la parte actora; por el contrario, la prueba referida a las confesiones provocadas a los co demandados, testifical y en especial la inspección judicial, se constituyen en pruebas idóneas para demostrar los presupuestos de la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de su valoración, como ha interpretado la uniforme jurisprudencia agraria, es que el juzgador adquirió convicción para resolver el caso sometido a su decisión.

Por lo expuesto y tal como se evidencia de los actuados y medios probatorios señalados supra y fue relacionado por el juez a quo en la sentencia impugnada, se tiene establecido que la actora y su esposo Sebastián Santos (este último fallecido), poseían el predio en litis, donde construyeron una casa, señalándose además que el mismo fue sembrado con pasto por el finado Sebastián Santos cual afirma la testifical de cargo prestada por Rufino Sandoval Quispe, así como la testifical de descargo prestada por Santiago León Chumacero, quien a su vez afirma que una parte del terreno alambrado fue hecho por Juan Cáceres, pero que el resto de las construcciones y alambrados fueron efectuadas por los esposos Santos Arteaga, así como las plantaciones de mandarina en producción, ratificando también que el pasto sembrado fue efectuado por los referidos esposos Santos Arteaga y que de igual modo indica que Juan Cáceres entre junio y julio de 2005 efectuó chaqueado así como sembrado; sobre éste último extremo del chaqueo corrobora también el testigo de descargo Augusto Limón García y a su vez el testigo de cargo Emeterio Rentería Márquez reafirma que la construcción de la casa, plantaciones, cercos, pircas y sembrado de pasto fueron efectuados por los esposos Sebastián Santos y Valentina Arteaga, corroborando además que el maíz sembrado, en la parte denominada "La Patilla", fue efectuada por Juan Cáceres en el presente año agrícola. Los extremos referidos a que las mejoras como ser casa y trabajos fueron efectuados por Sebastián Santos hasta antes de su fallecimiento, también fueron corroborados por la declaración de descargo de Eudal Tinuco Zelaya, así como por el testigo de cargo Félix Sandoval. Cursan también en obrados las declaraciones confesorias prestadas por Juan Cáceres y Guadalupe Santos, quienes señalan que en el mes de diciembre de 2005 el co demandado Juan Cáceres sembró en el terreno en litis. Finalmente, de conformidad al principio de inmediación, el Juez Agrario de Padilla, además de la prueba referida precedentemente, adquirió convicción para su decisión expresada en la sentencia recurrida, en la inspección judicial producida, conforme se acredita a fs. 43 vta., y 44 de obrados, considerada como un medio probatorio confirmatorio que pone al juzgador en contacto inmediato con el objeto del proceso, por el cual alcanzó convicción propia sobre los extremos señalados supra.

Por todo lo expuesto, quedan acreditados los presupuestos inherentes a la acción interdicta de recobrar la posesión; estableciéndose además que la acción fue intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., lo cual determina su viabilidad; conclusión a la que arribó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se hubiere demostrado error de hecho o de derecho, extremo éste que no se dio en el caso de autos, toda vez que los recurrentes solamente se limitan a mencionar que se violaron los arts. 1286 y 1287 del Cód. Civ., por no haberse valorado adecuadamente toda la prueba, así como el art. 476 del Código Adjetivo Civil, relativo a la apreciación de la prueba como atribución privativa del juzgador acorde a las reglas de la sana crítica, sin haber acreditado sus aseveraciones por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Al respecto, existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose -entre otros- los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 005/2005 de 03 de 02 de 2005.

De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será la referida a actos de posesión y despojo, extremo que valoró correctamente el a quo y no sobre derecho propietario como erróneamente pretende la parte recurrente en su memorial de recurso, cuando señala que el juzgador no valoró las documentales que acreditan su derecho propietario, situación que se reitera es impertinente al presente proceso interdicto de recobrar la posesión, a más de que la referida documental al tenor del art. 1287 del Cód. Civ., acusado de infringido, no constituye documento público o auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador en la apreciación de la prueba.

Que por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido los arts. 1296, 1297 del Cód. Civ. y 476 de su procedimiento, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.56 a 59 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Padilla.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100 en favor del Tesoro Judicial, encomendando su cumplimiento al juez de instancia.

No interviene el Vocal Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, por encontrarse ausente, en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar