AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 48/06

Expediente: Nº 74/06

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Manuel y Cándido Castro Rivero

 

Demandado: Ramiro Tarquino Cahuasa

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 21 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 258 a 260 vta. interpuesto por Manuel Castro Rivero por sí y en representación de Cándido Castro Rivero contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los recurrentes contra Ramiro Tarquino Cahuasa, las leyes acusadas de infringidas, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que el Cód de Pdto Civ., en su art. 258-2) exige para quien recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente y la ley o leyes violadas erróneamente interpretados o indebidamente aplicadas. De otra parte el art. 253-3) del mismo cuerpo legal, sostiene que si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador. Carga procesal que es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que esta asimilado a una demanda nueva de puro derecho.

En el caso de autos los recurrentes, por una parte, interponen recurso de casación y nulidad en el fondo contra la sentencia Nº 3/006, sentencia que no existe en el expediente, de la cual tampoco señalan su foliación. Por otra parte, acusan que el juez no valoró correctamente las pruebas presentadas, sin embargo no puntualizan si la equivocación del juzgador consiste en error de hecho o derecho, limitándose a señalar que dejó de administrar justicia en forma igualitaria infringiendo de esta manera el art. 1286 del Cód. Civ. con relación a los art. 604 y 397 del Cód. Pdto. Civ., normas legales que no son pertinentes al valor que se le otorgar a una prueba.

Consiguientemente, el recurso de casación interpuesto a fs. 258-260 al no reunir los requisitos exigidos por el num. 2) del art. 258 del Cód Pdto. Civ., cuya exigencia es de ineludible cumplimiento, lo hace claramente improcedente, sin que pueda abrirse la competencia del Tribunal de Casación para conocer de fondo del asunto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en aplicación de la previsión contenida en los art. 271-1) y 272-2) del adjetivo Civil en relación con el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 258-260 con multa procesal de Bs100.- a los recurrentes Manuel y Cándido Castro Rivero a favor del Tesoro Judicial, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del consejo de la Judicatura del Poder Judicial

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine