AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 47/06

Expediente: Nº 68/2006

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Miryam Fetzi, Temístocles y Margarita Gamboa Villarroel,

 

representados por Miguel Ángel Gamboa López

 

Demandados: Teófilo Sandoval Pallares, María Rodas de Pallares, Hilarión

 

Sandoval Pallares, Aida Sandoval Rodas y Ever Waldo Beramendi Limón

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: 19 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Gamboa López contra la Sentencia Nº 1/2006 de 11 de mayo de 2006 pronunciada por el Juez Agrario de Padilla dentro del proceso de reivindicación seguido por el recurrente en representación Miryam Fetzi, Temístocles y Margarita Gamboa Villarroel contra Teófilo Sandoval Pallares y otros, los antecedentes del proceso; y ,

CONSIDERANDO: Que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Padilla cursante a fs. 78-82, declara improbada la demanda reivindicatoria interpuesta por Miguel Ángel Gamboa López en representación de Miryam Fetzi, Temístocles y Margarita Gamboa Villarroel, con el fundamento que dichos demandantes, no obstante haber acreditado el derecho propietario sobre el predio denominado "California" situado en el cantón Padilla provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, no probaron la posesión real y efectiva sobre dicho predio, la función social cumplida, el despojo cometido por los demandados, ni tampoco la posesión ilegal de los mismos; puntualizando que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectiva, siempre que cumpla con la función social y que la fuente fundamental para adquirir y proteger la propiedad agraria, es el trabajo.

Contra esta Sentencia, Miguel Ángel Gamboa López en representación de sus mandantes a fs. 87-92, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando:

1.Que el Juez agrario de Padilla ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, no otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, quienes con absoluta uniformidad y claridad afirman que los demandantes son dueños del predio denominado "California" y existía un cuidador o administrador que estuvo a cargo del predio, con quien los arrenderos firmaron contratos de trabajo. Que los demandados arbitrariamente el año 2002, cometieron despojo en parte de la propiedad, que sin embargo, el juez llega a la conclusión de que la prueba testifical de cargo no es uniforme en hechos tiempos y lugares, negándole temerariamente el valor que le confiere el art. 1330 del Cód. Civ., ni darse cuenta que esas manifestaciones son uniformes respecto al año del ingreso arbitrario de los demandados a los terrenos de la littis y la consiguiente desposesión de los actores.

2.Que contrariamente otorga credibilidad a los testigos de descargo, quienes de manera contradictoria afirman que el fundo "California" ha sido consolidado a favor de Eufronio Gamboa Villarroel y otros (demandantes), que abandonaron el predio el año 1965, año en el cual, ellos, (demandados) ingresaron a poseer estas parcelas, siendo su padre el primer poseedor en aproximadamente siete hectáreas mas aquellas de pastoreo que utilizaban para su ganado, que los demandantes no tienen ni han tenido posesión del ex fundo "Califormia" desde el año 1964, razón por la cual, no han perdido ninguna posesión. Afirmaciones a las cuales, el juez, les otorga toda credibilidad, en base al art. 1330 del Cód Civ. y art. 476 de su procedimiento, manifestando que estas declaraciones fueron corroboradas con los informes de una organización sindical que es ajena a la jurisdicción agraria, vulnerando así el principio de mediación en la producción de la prueba exigido por el art. 76 de la Ley Nº 1715, dejándose llevar por la pretendida posesión de los demandados que afirman data desde 1965, sin tomar en cuenta que tal como está demostrado, los demandantes recién obtuvieron en proceso agrario la consolidación de su derecho propietario el año 1976 obteniendo la posesión judicial del predio el año 1977 sin que haya existido oposición alguna, menos de los supuestos poseedores, conforme consta de la documental aparejada, que no fue considerada conforme correspondía en derecho, que demuestra que a partir del año 1977, los demandantes vinieron ejercitando su posesión legal, continuada, pública y por supuesto pacífica en su condición de propietarios del predio "California". Consiguientemente -añade- que la falacia de que el abandono de la propiedad de parte de los demandantes se dio desde 1965, constituye una afrenta a la inteligencia.

3.Que no existen elementos de convicción que le permitan al juez aseverar el incumplimiento de la Función Social de los demandantes, pues no se ha explicitado nada al respecto a tiempo de emitir tan temeraria conclusión, además que no es posible exigir su cumplimiento, puesto que desde el año 2002 vienen sufriendo despojo de su inmueble agrario, ya que la Función Social sólo puede ser exigible en la medida que el Estado de Derecho garantice el ejercicio del derecho de propiedad, tutela judicial que le corresponde otorgar al juez agrario en nombre de la Nación, conforme manda la ley Nº 1715.

4.Que en el punto tres de la sentencia, el juez, lacónicamente y sin fundamento alguno, sostiene que no se ha probado que los demandados sean poseedores ilegítimos del predio, lo que configura una aberración jurídica y flagrante usurpación de funciones, toda vez que no es competencia del Juez agrario declarar la legalidad o ilegalidad de una posesión, pues tal atribución corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Reforma Agraria en proceso de saneamiento, conforme esta establecido por el Título V de la Ley Nº 1715 en relación con la Subsección IV del D.S. Nº 25763.

5.Que el juez, tampoco valoró ni consideró la confesión espontánea efectuada por los demandados en su memorial de contestación donde manifiestan que existe confusión en los demandantes al pensar que los demandados están en posesión legal del la ex hacienda "California", hecho que resulta impreciso, por cuanto la posesión que ejercen (los demandando) es en aproximadamente sobre siete hectáreas de terreno laborable, mas el pastoreo que utilizan para su ganado".

6.Que el juez comete otra equivocación al interpretar el art. 166 Constitucional bajo la lógica de los primeros años de la reforma agraria, donde imperaba la condición resolutoria de que el titular o beneficiario de un predio debía cumplir con el trabajo personal, conforme señalaban los art. 77 y 78 de la Ley de Reforma Agraria, hoy derogados, pues ni la Ley Fundamental ni la Ley Nº 1715 excluyen el concurso de trabajadores eventuales para determinadas faenas aún en pequeñas propiedades, al contrario y en consonancia con el art. 169 Constitucional, prescribe que: "la Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" Garantía Constitucional reiterada por el art. 3-II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 32 de la Ley Fundamental.

En cuanto al recurso de casación en la forma señala:

Que el juez ha distorsionado la naturaleza jurídica del proceso oral agrario, toda vez que mediante providencia de fs. 68, faltando a los principios de concentración, dirección y responsabilidad previstos por el art. 76 de la Ley Nº 1715, oficiosamente suspende la audiencia señalada para dar lectura a la sentencia y señala otra audiencia para inspección judicial y recepción de prueba testifical en el mismo lugar, vulnerando los art. 76, 79, 83 y 84 de la Ley Nº 1715, habida cuenta que ante el agotamiento de la prueba en primera audiencia, por expresa decisión de ambos sujetos procesales, se definió se declare audiencia únicamente para la lectura de la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto, señala que de manera incontrastable el juez agrario de Padilla, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, defecto procesal que sin lugar a dudas, justifica la presente alzada ante el Tribunal de Casación, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional Case la sentencia de fs. 78 a 81 y en aras de una correcta administración de justicia, pronuncie nueva resolución declarando probada la demanda con costas en ambas instancias y pago de daños y perjuicios, disponiendo la reivindicación del inmueble objeto del litigio y su inmediata restitución bajo apercibimiento de lanzamiento, o en su defecto, declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo en conformidad a lo establecido por los ar. 90, 275 del Cód Pdto. Civ. y 15 de la. L.O.J.

CONSIDERANDO: Que previo a analizar el recurso de casación planteado, es menester, en la presente causa, hacer las siguientes puntualizaciones:

El Tribunal Agrario Nacional, mantuvo, respecto a la acción reivindicatoria, el uniforme criterio jurisprudencial que para que esta acción sea probada, deben cumplirse con los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario del predio objeto de la reivindicación, b) que su posesión anterior haya sido real y efectiva sobre el predio y c) que el despojo haya sido cometido por el demandado que no cuenta con justo título, criterio establecido en varios Autos Nacionales entre los que destacamos los Nos. 30/2002 S1ª, 40/2003 S1ª, 24/2004 S2ª, 56/2005 S2ª, 62/2005 S2ª, entre muchos otros; posteriormente el Tribunal Agrario moduló esta línea jurisprudencial en los Autos Nacionales Nos. 4/2006 S1ª y 33/2006 S1ª, en el entendido que la acción reivindicatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, reconociendo que básicamente son dos los requisitos para su procedencia: a) que el actor pruebe ser el propietario y b) que el demandado posea la cosa.

Hoy, el Tribunal Agrario Nacional, después de hacer un profundo estudio y análisis del tema y sobre todo de los principios y bases en que los que se funda la protección de la propiedad agraria cual es la Función Social o Económico Social que debe cumplir un propietario para conservar su propiedad, y analizando el verdadero alcance del art. 1453 del Cód. Civ., que establece textualmente: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta....", reencausa su accionar a su anterior línea Jurisprudencial, estableciendo como otro requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la posesión del actor y el cumplimiento de la FS o FES a tiempo de la desposesión, pues en materia agraria, el cumplimiento de la FS. o FES es un requisito indispensable e insoslayable para adquirir y proteger el derecho de propiedad agrario, conforme establecen los arts. 166, 169 de la C.P.E., vale decir que el Tribunal Agrario Nacional confirma que son tres los requisitos necesarios para intentar la acción reivindicatoria: a) que el actor sea propietario del predio objeto de la reivindicación, b) que su posesión anterior haya sido real y efectiva sobre el predio y c) que el despojo haya sido cometido por el demandado que no cuenta con justo título.

CONSIDERANDO: Que habiendo los recurrentes en su memorial de recurso de casación, acusado al juez a quo de haber cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba a tiempo de dictar sentencia, cabe mencionar que conforme señala el art.. 397- I del Cód. Pdto. Civ., así como el art 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, incensurable en casación; sin embargo se abre la posibilidad de revisar la prueba por el tribunal de casación, cuando se demuestre por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, conforme tiene establecido el art 253-3) del Cód Pdto. Civ. En este contexto y examinada que fue la sentencia, así como las pruebas producidas en relación con los fundamentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.Que el Titulo de Propiedad que acredita el derecho propietario de los demandantes de fs. 7, el certificado de propiedad otorgado por las oficinas de DD.RR. de fs. 14, así como los certificados expedidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs.16-20, acreditan que el Título fue emitido el año 1976, habiéndoseles ministrando posesión definitiva de sus tierras el año 1977, en acto público donde fueron notificados y estuvieron presentes los vecinos y colindantes, sin que haya existido oposición alguna (fs. 12), pues de haber existido otras posesiones dentro del predio desde 1965, bien pudieron haber sido consideradas y reclamadas en ese momento. Documentos auténticos, que tienen toda la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289 del Cód. Civ., frente a lo aseverado por los demandados, sus testigos y los informes sindicales, a los cuales el juez otorgó plena credibilidad.

2.Que el juez de instancia, no tomó en cuenta que los testigos de cargo, de manera uniforme y conteste, afirman que los demandantes desde el año de su posesión (1977) vinieron ejercitando posesión sobre su terreno con la colaboración de administradores hasta el año 2002, afirmación que es corroborada por la declaración del testigo de descargo Nicomedes Plaza Solís (fs.64) quien manifiesta, que ignora si los arrenderos tienen o no títulos de propiedad, confirmando así la posesión de los demandantes quienes arrendaron sus tierras a terceros para que las trabajen, pues conforme establece el art. 87-II del Cód. Civ. "Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa"

3.Que las declaraciones de los testigos de descargo no son uniformes, pues señalan que los demandados trabajan en el lugar desde 1965 y que hubieran abandonado el predio para volver a trabajar en él, sin que ninguno de los testigos pueda precisar la fecha.

4.Que con relación a que los demandantes no pudieron probar que los demandados sean poseedores ilegítimos, y por tanto no cumplieron con uno de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción reivindicatoria, cabe mencionar, que este punto se refiere a que el demandado no cuenta con título de dominio sobre el bien que estuviere poseyendo y que es de propiedad del actor, quien sí cuenta con título de propiedad, y no como lo entendió el juez, confundiendo el verdadero alcance de este requisito, con las posesiones legales o ilegales definidos en proceso de Saneamiento que tiene que ver con los asentamientos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma, (art. 198 y 199 del Reglamento de la ley Nº 1715), definición ésta, que es de competencia del órgano ejecutor del Saneamiento de la propiedad Agraria (INRA), es decir que habiendo los demandantes acreditado su derecho propietario, este tercer requisito queda totalmente probado, extremo que está debidamente demostrado por la documentación presentada, lo que conlleva a colegir la equivocación manifiesta del juzgador, situación que el Tribunal de casación no puede pasar por alto, siendo evidente que al no haber dado el valor probatorio tanto a la documental como a la testifical ofrecida por los actores ha infringido los a arts. 1330 del Cód. Civil y art. 476 de su Procedimiento.

5. Por otra parte, se evidencia que el juez ha infringido el art. 84 de la Ley Nº 1715 pues no obstante haber manifestado en audiencia haberse agotado la producción de la prueba aportada, conforme se desprende del acta de la audiencia cursantes a fs 65, señala equivocadamente audiencia complementaria para dar lectura a la sentencia, sin considerar que como enseña este artículo, sólo corresponde fijar una complementaria cuando la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia. Además, contradiciendo sus propias determinaciones, mediante auto de fs. 68, alegando estar la causa dentro del término previsto por el art. 84, suspende la audiencia para dictar sentencia y señala una nueva para realizar inspección judicial y recepción de prueba testifical, amparando su decisión en el rt. 378 del Cód. Pdto. Civ., para posteriormente dejar, mediante otro auto, sin efecto esta determinación.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-I del la Ley Nº 1715, en conformidad con lo establecido en el art. 271-4) del Cód Pdto. Civ. CASA la sentencia de fs. 78 a 81 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 27 a 28 vta. disponiendo la reivindicación de las parcelas del inmueble objeto del litigio y su correspondiente restitución, con costas, regulándose al efecto el honorario profesional en la suma de Bs800.-Con responsabilidad al a quo fijada en multa de Bs100.- descontables de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine