AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 047/2006

Expediente: Nº 76/2006

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Pablo Huarachi.

 

Demandados: Celia Tolaba, Francisco Tórrez Ibarra, Moisés Mollo Caro, Eleno Estrada Gómez, Amalia Gómez de Colque, Rosa Huallpa, Candelaria Mollo Gómez, Ángel Gómez Mollo, Timoteo Huallpa Paco, María Tolaba Colque, Víctor Clemente Huallpa, Herminia Huarachi de Moscoso, Verónica Arias Gómez, Augusto Mollo Méndez, Alejandro Colque y Nury Vallejos

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 15 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 258 a 260 y vta. interpuesto por Pablo Huarachi en contra de la Sentencia Nº 03/2006 de 19 de mayo de 2006, cursante de fs. 252 a 254 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, declarado contencioso mediante Auto de 13 de diciembre de 2005, cursante a fs. 41 y vta., contestación al recurso de fs. 264 a 265, decreto de concesión del mismo de fs. 266, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 258 a 260 y vta, Pablo Huarachi, interpone recurso de casación en la forma de la Sentencia de 19 de mayo de 2006, argumentando al efecto lo siguiente:

Que el Juez a quo, de acuerdo a ley, debió declarar contencioso el proceso y darse cumplimiento al proceso oral agrario que rige el Art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, además de concederle al demandante un plazo prudencial para formalizar su demanda de acuerdo a la citada norma agraria y al Art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., debiendo dirigir su acción contra la oposicionista Celia Tolaba.

Que, la oposicionista Celia Tolaba, sin ser aún demandada, en su memorial de oposición de fs. 38, ofrece prueba testifical y literal con violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, siendo aceptado y habilitado dicho memorial por el A quo.

Que, pese a que por tres veces consecutivas las partes principales en el conflicto del presente interdicto pidieron la inspección judicial, ésta no se llevó a cabo, debiendo realizarse aún con el auxilio de la fuerza pública, toda vez que las inspecciones judiciales y el peritaje en este problema son determinantes y podían evitar que la prueba inidónea de los testigos perdularios influyera en la sentencia parcializada y extra petita.

Concluye señalando que al no haberse cumplido con las dos diligencias o trámites esenciales, el proceso ha quedado inconcluso y no puede dictarse sentencia, por lo que pide, declarar procedente el presente recurso y anular la sentencia y obrados hasta el vicio mas antiguo y que se pueda si es posible, cumplir con el peritaje y la inspección judicial.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 264 a 265, contestan al mismo Amalia Gómez de Colque, Moisés Mollo Caro y Herminia Huarachi de Moscoso, por sí y en representación de Víctor Clemente Huallpa, Alejandro Colque Puita, Ángel Gómez Mollo, Rosa Huallpa de Colque, Celia Tolaba Caro, María Tolaba Colque vda. de Huallpa, Nury Vallejos Ninaja, Augusto Mollo Méndez, Candelaria Mollo de Huallpa, Verónica Arias Gómez, Francisco Tórrez, Eleno Estrada Gómez y Timoteo Huallpa Paco, señalando lo siguiente:

Que para confundir a este Tribunal, el recurrente Pablo Huarachi, hace referencia a actuaciones que en su momento han sido declarados nulos.

Que es falso que se hubiera solicitado por tres veces una inspección judicial al terreno y que esta diligencia, se ha realizado ya que en ella se ha recibido la prueba testifical de cargo y descargo y se ha tomado el juramento del perito para que determine la ubicación y delimitación de los terrenos en conflicto.

Que, el presente recurso no cumple con lo establecido por el Art. 87-I) de la L. INRA y lo dispuesto por el Art. 258-2) del Cód de Pdto. Civ., pues en el mismo, no se menciona qué ley ha sido violada, aplicada falsa o erróneamente y menos aún especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, pues se limita a hacer un resumen de lo actuado tomando en cuenta incluso actuaciones judiciales que en su momento han sido declaradas nulas, finalmente piden se declare infundado e improcedente el recurso de casación y por tanto se confirme la sentencia recurrida con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: : Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad y que al equipararse dicho recurso a una demanda nueva de puro derecho, como condición ineludible, debe cumplir en su fundamentación, con la exigencia procesal establecida por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, deberá citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos....".

Que, en el caso de autos, el recurso de casación en la forma, de fs. 258 a 260 y vta. de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que no cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos que sean atinentes al cumplimiento de las formas esenciales del proceso; por ende, tampoco especifica en que consiste la violación o aplicación falsa o errónea, limitándose únicamente a efectuar una relación del proceso y argumentar el incumplimiento de dos diligencias o trámites, cuales son la inspección judicial en el predio y el peritaje, las que a juicio del recurrente son esenciales dentro el proceso.

Asimismo, el recurrente, de manera textual, señala: "... la oposicionista Celia Tolaba, que sin haber sido aún demandada, en la referida oposición, ofrece prueba testifical y literal, con violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que debe entenderse en su cabal significado, o sea que: La primera importa la no aplicación correcta de las normas que rigen la materia; la segunda como la infracción de leyes a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, y aplicación indebida, a la aplicación de estos preceptos a hechos no regulados por aquellos; todo, sobre la norma procesal del Art. 79 parágrafo II", lo que permite verificar a este Tribunal, la confusión existente en el recurrente respecto a los requisitos que debe contener un recurso de casación, conforme establece el Art. 258 num. 2) del Cód. de Pdto. Civ., requisitos que se refieren al contenido del fallo recurrido y de ninguna manera a los memoriales presentados por las partes dentro del proceso.

De lo expresado, se puede advertir que al no haberse planteado el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse al respecto

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación a los artículos 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicable por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 258 a 260 y vta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- , que mandará a pagar el Juez A quo.

En cumplimiento del reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se multa a la parte recurrente con la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por el Juez A quo.

No interviene el Dr. David O. Barrios Montaño, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar