AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 046/2006

 

Expediente: Nº 140/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Rojas García y Otros

 

Demandado: Director Departamental del INRA de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2006

 

Vocal Semanero: Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda de fs. 34 a 35, interpuesta por Jorge Rojas García e Ives Pereira Carvallo, actuando este último por Jorge Rojas Luna, Marvin Saavedra Salvatierra, Salomón Hurtado Aponte y Celso Moreno Méndez; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del tenor del citado memorial, mediante el cual se interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución de intimación de fecha 2 de octubre de 2006, pronunciada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz disponiendo el desalojo del predio "Piedras Asentadas", se tiene que el mismo no adecua sus pretensiones a los alcances establecidos por la norma agraria en actual vigencia que establece las competencias del Tribunal Agrario Nacional en lo que hace al conocimiento y resolución de causas en la vía contencioso administrativa.

Que, en lo que se refiere al proceso de saneamiento, a decir del Art. 68 de la L. Nº 1715, únicamente procede la acción contencioso administrativa contra la resolución final de saneamiento y tratándose de otras resoluciones, a decir del los Arts. 21-IV) de la L. Nº 1715 y 50-III de su Reglamento, ésta acción procede, una vez que se han agotado las vías impugnatorias en sede administrativa, pero de ninguna manera podrán impugnarse ante el Tribunal Agrario Nacional, mediante demanda contencioso administrativa, resoluciones dentro de las cuales se ubica la intimación que cursa a fs. 1, emitida en ejecución y cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº RA-ST 316/2003 de 23 de octubre de 2003, la cual a decir de la documentación presentada de fs.1 a 3, es resultado del proceso de saneamiento del predio denominado "Piedras Asentadas" dentro del SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde. .

Asimismo, cabe aclarar respecto al petitorio en la acción deducida, que la solicitud de nulidad de obrados que involucra al proceso de saneamiento, debe ser resultado de una acción contencioso administrativa que en sentencia declare probada la demanda, disponiendo en consecuencia la anulación de la resolución administrativa o suprema impugnada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones, declara INADMISIBLE la demanda de fs. 34 a 35 de obrados. El presente Auto deberá ser notificado a la parte interesada en el domicilio señalado a fs. 35 vta.

No interviene el Vocal Dr. David O. Barrios Montaño, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio José Hassenteufel Salazar