SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Sonia Karen Carvajal de Kissling

 

Demandado: Juan Espinoza y otro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de abril de 2006

VISTOS: La causa tiene hechos argumentados por ambas partes y debidamente fijados por el juzgador.

La demandante manifiesta que es propietaria de un fundo rústico denominado "Lomas del Urubó", con una extensión de 206.9543 has., ubicado en el cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez de este Dpto. de Santa Cruz.

También afirma que compró dicho predio el 25 de junio de 1996 y lo inscribió en Derechos Reales.

Dice también que desde esa fecha ha estado cumpliendo la función económico social en el predio, habiendo construido una casa de dos pisos, con once habitaciones, ha demostrado 179 has., ha realizado plantaciones de pasto, 10 hectáreas de cítricos, naranja, mandarina, además que cría ganado vacuno de raza nelore, ganado caballar y el predio se encuentra totalmente alambrado.

Afirma que el primero de noviembre de 2005, Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz conjuntamente Juan Espinoza, en forma abusiva y arbitraria ingresaron en su terreno ocupando una superficie de quince hectáreas aproximadamente, con el pretexto de ser propietarios, habiendo colocado una caseta y realizado trabajos en una extensión de dos tareas aproximadamente.

Afirma también que los supuestos avasalladores quedaron dentro de su predio.

Por su parte el demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz en su contestación (fs. 64 a 66) afirma que es propietario de un predio de cuatro hectáreas en la zona, el mismo que lo hubo en 1994.

Dice también que tuvo interés en adquirir un predio contiguo que, según el, era de propiedad del Sindicato Urubó Baranca.

Dice que ese terreno era un "curichi" (pantano) y que era el área de pastoreo del Sindicato Urubó Bararnca.

Manifiesta también que compró dicho terreno al mencionado Sindicato previa verificación del lugar, en sentido que el pantano se había secado y estaba debidamente alambrado.

Dice que es falso que Sonia Karen Carvajal de Kissling haya sido eyeccionada del terreno, porque ella nunca estuvo en posesión y la demanda en su contra obedece a un acto de resentimiento porque el demandado las compró al sindicato mencionado.

Afirma también que el predio de Sonia Karen Carvajal de Kissling tenía cuando ella lo adquirió como vecinos en la parte este, al Sindicato Urubó Barranca, que es el mismo que le ha vendido al demandado el terreno en actual litis.

Indica además, que cuando él compró sus primeras cuatro hectáreas en la zona, tenía como vecino al área de pastoreo del Sindicato Urubó Barranca en el lado oeste.

Dice que la demandante desconoce los propios límites de su predio, porque no toma en cuenta ni al Sindicato Urubó Barranca ni a la primera compra del demandado y ni siquiera reconoce como limítrofe a su propio esposo, que también tiene terrenos en la zona afirma también que tiene una tradición posesoria iniciada con su vendedor, el Sindicato Urubó Barranca, la misma que ha sido continuada por su persona.

El demandado Juan Espinoza no contestó la demanda.

El objeto del proceso quedó fijado con el Auto Interlocutorio Nº 01/2006, del 23 de enero de 2006, donde se admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

El objeto de la presente causa está compuesto por los derechos argumentados por las partes, la acción y pretensión.

La demandante Sonia Karen Carvajal de Kissiling basa su pretensión en los arts. 39 inc. 7, 78 y 79 de la Ley Nº 1715; 607.- y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 13 vta.).

También dice tener la posesión del predio "Lomas del Urubó" de 206.9543 has. (fs. 13).

La demandante acciona ante el órgano judicial con el interdicto de recobrar la posesión.

El demandante Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz se opone a dicha acción con la contestación ya resumida.

El demandado Juan Espinoza no contestó la demanda.

La pretensión de la demandante es recobrar la posesión de quince hectáreas aproximadamente que habrían sido avasalladas por los demandados y en las cuales estarían en la actualidad.

Siendo que los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva disponen que toda resolución debe contener una fundamentación probatoria y fundamentación jurídica, se realiza la misma de la siguiente manera.

La fundamentación probatoria consta de la comunidad probatoria, su posterior calificación conforme a la tasa legal de las pruebas pertinentes además de la libre apreciación de las pruebas respectivas y la verdad procesal construida en base a ellas, de donde emergen los hechos probados y lo no probado.

La comunidad probatoria ha sido establecida en base a las pruebas aportadas por las partes en la demanda y en la contestación, todas debidamente corridas en traslado, además de las presunciones judiciales correctamente construidas:

Pruebas de cargo: De fs. 1 a 9, de Fs. 59. La testifical de fs. 14, fs. 91 a 92, fs. 97 a 98. Inspección Judicial de fs. 14, fs. 152 a 158.

Pruebas de descargo.- De fs. 30 a 32, de fs. 33 a 39. La testifical de fs. 66, fs. 94 a 95, fs. 100 a 101, fs. 103 a 104.

Prueba de oficio.- Peritaje de fs. 80 vta., fs. 84 a 86, fs. 89 vta., fs. 108 a 109, fs. 110, fs. 115 a 137.

Además, en base a estos elementos probatorios se ha construido la presunción judicial que se expresa en esta sentencia.

Se ha realizado la calificación de las pruebas, tanto de las que tienen tasa legal como las dejadas a la libre apreciación del juez, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera.

Tasa Legal.- Testimonio de Derechos Reales de fs. 4 a 5 y de fs. 34 a 35. Fotocopias de fs. 6, fs. 7, fs. 30 a 32 y fs. 59.

A efectos de no dejar ninguna duda además que para construir adecuadamente las presunciones judiciales anunciadas y permitidas, se describen los elementos probatorios que se han apreciado.

"Yo fui hace unos dos o tres años a ofrecerle unos palos de cuchi y unos alambres, yo se que ella estaba allí y se que es dueña", fs. 91 vta.

"Ella trabaja también esa tierra. Todos me han dicho que ella es la propietaria de este terreno". Fs. 91 vta.

"El día primero de noviembre del 2005, yo fui y me dijeron que había gente trabajando al lado derecho del predio. Esta gente estaba armando una caseta y no era gente de la propiedad de Sonia Carvajal", fs. 91 vta. y 92.

"Hace unos seis años me consta que está en posesión", fs. 92.

"Habían unos alambres por un lado a los que les hicimos lance", fs. 92.

"Yo vi que habían unos alambres allí tirados", fs. 97 vta.

"Yo conozco a su familia (de Sonia Carvajal) desde hace más de diez años y se

que esas tierras son de su familia desde hace muchos años", fs. 97 vta.

"Estaban haciendo una caseta, nosotros lo vimos desde u na loma. La caseta está a unos 200 o 300 metros del cementerio yo vi unas vacas pero no se de quienes eran", fs. 97 vta.

Se ha calculado la superficie y ese cálculo nos da las 14.6121.50 has.", fs. 117 vta.

"Como resultado de la mensura se tiene una superficie de 14 has. + 6121.50 m2", fs. 124.

Plano de fs. 125.

"Estamos dentro del predio en conflicto. En esta parte se observa pasto y al fondo una loma, el pasto es sembrado, antiguo, estamos en la zona del P20 del plano de fs. 125, este es el camino vecinal, allí a la izquierda está el cementerio y a ambos lados hay una alambrada", fs. 152 vta.

"Aquí dentro del predio en conflicto, cerca del P20, se ve pasto y así está hacia el norte; hay un curichi, a mano derecha se ve un alambrado según las partes es de la familia Foianini", fs. 154.

"Se observa que hay pasto antiguamente sembrado, una alambrada al lado derecho y al izquierdo hay un camino amontado y con agua. El pasto del predio en litis está con agua", fs. 154 vta.

"Se observa unos huecos en el pastizal, un poste quemado caído en esta parte que está un poco más elevada del resto del terreno", fs. 155.

"Estamos en el predio de Juan Pablo Jáuregui, fuera del terreno en litigio y entre el P2 y P1, en una colina desde donde se tiene a la vista todo el terreno en conflicto. Lo que se ve al sur es la urbanización colinas del Urubó. Desde donde está la malla para el norte es el predio en conflicto. Al fondo a mano derecha, se observa una caseta a medio construir, de madera y cubierta con aceite quemado", fs. 155 y vta.

"Estamos dentro del predio en conflicto, en una loma, entre el P10 y P13 se observa desde esta loma todo el predio en conflicto, el cual tiene pasto e islotes de vegetación", fs. 156.

Como lo manda el art. 1320 del Cód. Civ., con prudente criterio se elaboran las siguientes presunciones judiciales o sea "preasumptiones judicialis", habida cuenta que en los interdictos posesorios no está prohibida la prueba testimonial.

Primera presunción judicial: Siendo que el área en conflicto ha sido determinada en 14 has. 6121.50 m2 y en ella existe pasto natural y cultivado, se presume que este fue sembrado pro la parte actora par la alimentación del ganado bovino que introducía eventualmente en el terreno en litigio.

Segunda presunción judicial: Siendo que el terreno en litigio es una zona anegadiza, pues así se observó durante la inspección judicial y lo reconoce el mismo demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz (fs. 64), se presume que este terreno no se puede utilizar en actividades ganaderas intensivas y permanentes sino que solo puede usarse extensivamente y esporádicamente, es decir, cuando bajan las aguas.

Tercera Presunción Judicial: En la inspección judicial se pudo observar que el pasto sembrado es antiguo y está en su mayoría alambrado desde hace mucho tiempo, por lo que se presume que la posesión de la actora data de hace varios años atrás.

Cuarta presunción judicial: En el terreno no existen asentamientos campesinos del Sindicato Agrario Urubó Barranca y en los alrededores tampoco, presumiéndose que ello se origina porque la mayor parte de la tierra por su cercanía a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra está en proceso de unificación y urbanización por parte de empresas dedicadas a dicha actividad.

Quinta presunción judicial: En el terreno no se han observado otros trabajos agropecuarios, aparte de los mencionados por la parte actora, por lo que se presume que el Sindicato Urubó Barranca no ha estado cumpliendo ninguna función dentro de dicho terreno.

Sexta presunción judicial: Al no estar probado que el Sindicato Agrario Urubó Barranca estaba en quieta y pacífica posesión del predio en litis a tiempo de su transferencia, es lógico suponer que la posesión del mismo no le fue transmitida a Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz en las fechas que menciona el documento de compraventa ni posteriormente. Porque "nadie puede transferir a otro más derecho del que tiene", como ya lo dijo Ulpiano "nemo plus juris ad alium transferre potest quan ipse habet".

Séptima presunción judicial: Existen dos testigos que afirman haber visto a comienzos del mes de noviembre del 2005 que unas personas no dependientes de la parte actora estaban construyendo una caseta en el terreno en litigio, además la parte demandada reconoce que la caseta fue construida por su orden en el terreno en litigio y la misma caseta ha sido observada durante la inspección judicial, por lo tanto se presume que en la oportunidad de la construcción de la caseta se ha producido el desapoderamiento.

Reglas de la lógica aplicándole a las pruebas dejadas al libre arbitrio del juzgador los principios lógicos universales, tal como lo recomienda el procesalista argentino Fernando De La Rua en su obra "Falta de Fundamentación de la Sentencia", citado por Francisco Dall`Anese (pág 8), con prudente criterio tenemos: Identidad.- La posesión que mencionan ambas partes es la misma a la que éste juzgador se refiere, siendo dicha cosa la misma para todos los sujetos procesales, de tal manera que ella es única e irrepetible.

Contradicción.- Existiendo la proposición en sentido que la actora Sonia Karen Carvajal de Kissling está en posesión desde hace varios años y la proposición en sentido que el demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz está continuando la posesión de sus vendedores, Sindicato Agrario Urubó Barranca, se evidencia la existencia de una contradicción que es menester resolver, porque "nada puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, bajo las mismas circunstancias"; habida cuenta que algo es imposible que sea y no sea al mismo tiempo, siendo sólo una de las proposiciones la verdadera.

Al respecto, de los hechos analizados se ha evidenciado que la actora ha realizado actos de posesión en el predio en conflicto hasta que fue eyeccionada por el demandado y ello se ha demostrado por su voluntad expresada en la demanda y durante todo el proceso, además que por las pruebas aportadas en el expediente y fundamentalmente por la inspección judicial donde se observaron trabajos agropecuarios efectuados por ella hasta su desposesión. En cambio, no se ha llegado a probar que el sindicato agrario Urubó Barranca hubiera estado en posesión del predio en conflicto, a efectos de transferir la posesión que dice el demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz haber recibido de su mencionado vendedor.

Al respecto, los romanos decían "Contraria alegans, non auditur", es decir, "quien alega cosas contradictorias, no debe ser oído".

Tercer excluido.- Este principio nos dice: dos proposiciones que se niegan entre si, una es necesariamente falsa; es decir, no existen términos medios. Cuando tenemos dos juicios contradictorios, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero, puesto que los dos no pueden ser falsos al mismo tiempo. Se debe optar entre el sí o el no. Los romanos resumieron este principio así: "Duae propositiones contrariae, nunquam possunt esse simul verare", es decir, "Dos proposiciones contrarias no pueden ser simultáneamente verdaderas".

En lo relativo a la proposición que la actora estuvo en posesión y la proposición que la parte demandada sigue la posesión de su vendedor, no existe una tercera posibilidad y se ha llegado a probar, que la parte actora estuvo en posesión del predio desde hace varios años.

Razón Suficiente.- El principio establece "todo lo que es, tiene una razón suficiente para ser", es decir, que "todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que lo explique" o sea que de dos proposiciones que se niegan mutuamente, una es necesariamente verdadera con su razón respectiva (los principios del sistema procesal mixto moderno, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Editorial ILANUD, 1ª Edición, 1991, San José de Costa Rica, P. 62, Notas, Gutiérrez García, Ob. Cit., P. 89; lógica, Canedo Chávez, Ob. Cit., P. 56, entre otros) La razón suficiente de la actora para tener el predio en su posesión es que lo usaba hasta su desposesión en el pastaje de su ganado cuando el terreno no estaba anegado, por ser contiguo a su propiedad y porque no estaba siendo usado en actividades productivas por otras personas.

Con todos los elementos probatorios acumulados en el expediente, debidamente valorados y apreciados conforme a ley, se ha llegado a la siguiente:

Verdad Procesal.- Del análisis de las pruebas, valoración y apreciación además de su diversidad de origen y uniformidad de sentido, se tiene la siguiente verdad procesal: La demandante estaba en posesión de predio de 14 has., y 6121.50 m2., desde hace varios años, habiendo sembrado pasto y criado ganado bovino en el terreno cuando la tierra no estaba anegada, porque ella es un pantano que cuando llueve se anega el demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz y otras personas, compararon cuatro hectáreas de terreno contiguos al predio en conflicto en 1994.

El 18 de febrero de 2005, Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz y otras personas adquieren 13 hectáreas del Sindicato Agrario Urubó Barranca.

En virtud de esta última transacción, Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz ingresa el primero de noviembre de 2005 en el predio y coloca una caseta, además que limpia una parte vecina.

De esta manera, Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz ha desposesionado a Sonia Karen Carvajal de Kissling.

En este orden de ideas, no se ha llegado a probar que el demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz Haya recibido la posesión de alguien y en consecuencia entró en el terreno que estaba siendo ocupado por otra persona, es decir por Sonia Karen Carvajal de Kissling.

Hechos Probados.

En consecuencia se tienen los siguientes hechos probados en el proceso: 1.- Que la demandante estuvo poseyendo el terreno en litigio.

2.- Antigüedad de la posesión de la actora.

3.- El día en que sufrió la eyección.

4.- Ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende recobrar.

Lo no probado.- Durante el proceso Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz demostró que había comprado el terreno en litigio a un Sindicato. Argumentó que sus vendedores estaban en posesión del terreno, a tiempo de la transferencia y en consecuencia habría recibido o continuado la posesión de ellos.

Sin embargo no existe ninguna prueba que corrobore fehacientemente tal posesión, porque las testificales de descargo son dadas por los supuestos miembros del Sindicato vendedor del terreno, lo que le quita seriedad y validez a tales descargos, hasta el grado de no ser tomados en cuenta por este juzgador.

Amparándose en la posesión no probada del sindicato vendedor, Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz ingresa en el terreno de la litis y pretende ejercer actos de dominio en los primeros días del mes de noviembre de 2005.

No se ha llegado a probar absolutamente nada en contra del demandado Juan Espinoza.

Fundamentación Legal.- La fundamentación legal consta de las normas pertinentes, el diseño y análisis de ellas, además de la subsunción.

Normas pertinentes.- Corresponde puntualizar el régimen legal aplicable al caso a partir del cual se pueden establecer conclusiones que hacen al interdicto de recobrar la posesión, por lo que se transcriben las normas pertinentes en honor al principio de publicidad que ilumina los actos de éste honesto juzgador y no por irrespeto a los probos en la materia que leerán este documento, además porque el buen juez siempre encuentra el bueno derecho para h hacer justicia, tal como lo señala el magistral Euardo Jorge Couture.

El artículo 607 del Cód. Pdto. Civ. establece que "quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión".

El artículo 612 del Cód. Pdto. Civ. establece que el título no justifica el despojo, cuando dispone que "aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria".

Que la misma norma procesal en su art. 613 establece que la sentencia con demanda probada ordenará: 1) la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento; 2) el pago de costas, daños y perjuicios; y 3) la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de despojo con fuerza y violencia.

El art. 1320 del Cód. Civ. establece que las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.

Diseño y análisis.- Lo que corresponde dilucidar en la presente causa es la existencia de la posesión de la demandante y si esta fue desposeída por los demandados, a efectos de probar los presupuestos procesales inherentes al interdicto de recobrar la posesión.

Subsunción.- Al respecto, por la prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial y presunciones que constan en el expediente, se ha llegado a comprobar que la demandante estuvo en posesión del predio hasta el mes de octubre de 2005, habiendo llegado a poseer la cantidad de 14 has. con 6121.50 metros cuadrados, área en la cual hizo sembrar pastos y criaba ganado cuando el terreno no estaba anegado.

En los primeros días del mes de noviembre de 2005, Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz ingresó en el predio al amparo de un documento de compraventa con el sindicato agrario Urubó Barranca, que había suscrito como copropietario meses antes. Por todo lo cual, su comportamiento se subsume en lo que establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Parte Tercera.- De los hechos debidamente probados, en congruencia entre la demanda, objeto de la prueba y la comunidad probatoria, además que considerando el Ordenamiento Jurídico vigente; a nombre del Estado Nacional el suscrito Juzgador declara:

1.- PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteada por Sonia Karen Carvajal de Kissling contra Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz, relativa a un terreno de 14 hectáreas 6121.50 metros cuadrados, ubicado en el cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz.

2.- IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteada por Sonia Karen Carvajal de Kissling contra Juan Espinoza.

3.- Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz deberá restituir el bien desposeído hasta el tercero día de la declaratoria de cosa juzgada de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.

4.- Se condena en costas al demandado, que serán tasadas en ejecución de sentencia, tal como lo establecen los arts. 594 y 613, numeral 2, del Cód. Pdto. Civ.

5.- El daño consiste en el lucho cesante desde la fecha de la eyección y hasta que se produzca la entrega del bien a la actora.

6.- El perjuicio, tomando en cuenta el daño, deberá establecerse en ejecución de sentencia.

La presente sentencia se dicta sin negarle ningún otro derecho que pudiere corresponder a las partes.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 46/06

Expediente: Nº 67/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Sonia Karen Carbajal de Kissling

Demandado: Juan Espinoza y otro

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 195 - 200, presentado por Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz, contra la sentencia de fs. 181 - 188, pronunciado por el Juez Agrario de la ciudad de Santa Cruz, en el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Sonia Karen Carbajal de Kissling contra el recurrente, la respuesta de fs. 207 - 208, lo actuado; y

CONSIDERANDO: Que, el juez agrario de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 181 - 188, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteada por la actora contra los recurrentes, relativa a un terreno de 14 hectáreas 6121.50 metros cuadrados, ubicado en el cantón Terebinto provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, e improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteada por Karen Sonia Carbajal de Kissling contra Juan Espinoza; asimismo, dispone que Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz debe restituir el bien desposeído hasta el tercero día de la declaratoria de cosa juzgada de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, condenado en costas al demandado, mismas que serán calificadas en ejecución de sentencia. También condena en daños consistentes en el lucro cesante desde la fecha de la eyección hasta que se produzca la entrega del bien a la actora, mismos que serán calificados en ejecución de sentencia, resolución contra la cual recurre de casación el demandado Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por el demandado, ahora recurrente, a fs. 195 - 200; acusa en la forma que el juez ha excluido de oficio a los sujetos principales y ha hecho un abuso procesal al respecto de que a pesar de que la demanda está dirigida contra Ivan Arauz, Juan Espinoza y Juan Pablo Jáuregui, dicha autoridad judicial mediante auto de enero de 2005 cursante a fs. 61, no toma en cuenta a uno de los demandados excluyéndolo del proceso de oficio; asimismo, en cuanto a Juan Espinoza indica que nunca se ha presentado al juicio, esto porque las citaciones a dicho sujeto procesal se encuentran viciadas.

Que, también señala el recurrente que; la demanda es defectuosa, misma que ha sido impugnada en su momento, quebrantando los arts. 50 - 188 - 1 y 3 - 90 y 128 - 247 y 254, 327, todos del Cód. Pdto. Civ.

Que, en cuanto al recurso en el fondo, fundamenta que el juez al dictar la sentencia no ha tomado en cuenta los arts. 472, 380, 382 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 1520 del Cód. Civ., respecto de las tachas de los testigos de parte contraria; asimismo, menciona el status jurídico concurrente y contradictorio de la sentencia, es decir, que la pretensión en este caso, no es autónoma puesto que la demanda la basó en hechos de los tres demandados, los cuales se entrelazan entre sí; también, menciona que en la sentencia existe errónea aplicación de la presunción judicial, ya que el juez en el fallo cuestionado señala que el acto de despojo o desapoderamiento se presume, siendo así que el despojo, eyección o desapoderamiento debe ser real, vigente, y probado de forma fehaciente, violándose de esta manera el art. 1320 del Cód. Civ., de otro lado argumenta que también ha hecho una errada aplicación de la presunción judicial en cuanto a la posesión por cría de ganado, quebrantándose los art. 1287 y 1289 del Cód. Civ., pidiendo en definitiva se anule o se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que el juez al dictar la sentencia ha cumplido con las normas legales atinentes al caso, ya que en cuanto a la supresión del nombre de uno de los demandados, a fs. 60 la demandante en el otrosí indica textualmente que los demandados son Juan Pablo Antonio Jáuregui Paz y Juan Espinoza, por lo que el juez a fs. 61, admite la demanda planteada contra los nombrados, no existiendo ningún vicio de nulidad al respecto.

Que, en cuanto a la incongruencia de la sentencia al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Juan Espinoza, se establece que no se evidencia la misma, ya que dicho demandado no está en posesión de los terrenos objeto de la litis.

Que, en cuanto a que la demanda es defectuosa, aquello tampoco es evidente, por cuanto la misma cumple con el voto del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. Por otra parte, en virtud el principio de especificidad, previsto por el art. 251 - I) del Cód. Pdto. Civ., toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades debe hacer un manejo cuidadoso y aplicar únicamente a los casos en que sea estrictamente aceptable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en al ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales, el principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.

Que, en cuanto a su acusación contenida en el recurso y referida a la falta de consideración de sus pruebas, dicho aspecto no es motivo que amerite una casación, pues, corresponde al recurrente demostrar el error u omisión en la que hubiere incurrido el juez, poniéndolo en evidencia de ser de hecho, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta. En actuados, el recurrente señala cuáles fueron las pruebas de descargo presentadas que no fueron consideradas por el a-quo. Por todo lo expuesto, se concluye que el juez de grado ha obrado correctamente y este tribunal no encuentra ninguna de las causas previstas en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. para censurar la resolución recurrida, siendo por ende de aplicación los arts. 271 - 2) y 273 del mismo adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - I) y 87 - IV) de la L. Nº 1715 y de acuerdo a los arts. 271 - 2) y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo. Cumpliendo el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo