SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Asteria Villarroel y otros

 

Demandados: Lucho Andia y otra

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 8 de abril de 2006

VISTOS: La demanda de fs. 13 a 16, admisión de la misma (Auto de fs. 9), Auto de señalamiento de audiencia de 13 de abril de 2006, para el desarrollo de las actividades procesales inherentes a la tramitación de la presente causa (fs. 134-140 y 147-152), pruebas aportadas por las partes y, todo lo demás que ver y examinar convino se ha tenido presente.

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 al 12, la demandante deduce acción de interdicto de retener la posesión, contra los demandados, manifestando que desde más de treinta años ha venido realizando una posesión pacífica de un lote de terreno de 22.390 m2., ubicado en la zona de La Tamborada, donde continuamente fabricaba adobes y ladrillos para su comercialización, asimismo, señalan que en los últimos años han trabajado la tierra produciendo productos agrícolas propios del lugar, incluso en ocasiones dando en compañía al Sr. Vitaliano Pérez y su esposa. Por otro lado, manifiestan que, en forma sucesiva en 22, 28 y 30 de octubre de 2005 han sido perturbados en su posesión por los demandados, quienes han procedido al talado de árboles de algarrobo para comercializar su leña, asimismo, procedido al arado del terreno y, finalmente agredirles físicamente con amenazas e insultos. Que, citados Lucho Andia e Hilda de Andia, con la demanda de fs. 19-17 de obrados y, auto de 9 de noviembre del año 2005, con los fundamentos de los memoriales de responde de 25 de noviembre y 01 de diciembre de 2005 respectivamente, acompañando poderes y reconviniendo oponen la excepción de litispendencia, manifestando que, la falsa propietaria se dedicó a lotear el terreno motivo de litis, vendiendo a personas humildes a quienes no entregó el terreno prometido, mucho menos la devolución de sus dineros, por lo que tienen demandas en diferentes juzgados, lejos de trabajar y hacer cumplir la función social conforme dispone el art. 2 de la Ley Nº 1715, extremo que el Sr. Lucho Andia lo estaba realizando cumpliendo a cabalidad lo encomendado por los poder conferentes, desmontando matorrales para darle la función social, donde fue perturbado con violencia por la Sra. Villarroel y sus hijos y en su condición de joven le dio una tunda sin que nadie más le tocará, extremos que también fueron corroborados en el memorial de contestación y reconvención por el Sr. Lucho Andia (fs. 85-87). Que habiéndose observado los memoriales de referencia por reconvenir simple y llanamente sin precisar la acción que ser va ha contrademandar, con los fundamentos del memorial de 9 de diciembre de 2005 los demandados aclararan y reconvienen por interdicto de retener la posesión; corrido que fue en traslado la acción reconvencional a la parte demandante, esta absolviendo el traslado opone las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho , habiéndose señalado audiencia para el desarrollo de las actividades procesales que atañen ala tramitación de la cusa. Que, en este estado de la causa y de la revisión atenta de obrados se evidencia que los demandados, por los poderes acompañado, no cuentan con el poder suficiente y específico para poder reconvenir, por lo que a fin de cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, por auto de 18 de enero de 2006 se anula obrados hasta fs. 101 de obrados, ordenándose se subsane dicho defecto. Subsanado el mismo, con los fundamentos del memorial de 3 de marzo de 2006 y acompañando poder de 24 del año en curso, el codemandado Lucho Andia, cual por derecho se requiere y con las facultades conferidas y requerimiento expreso de sus poder conferentes en los poderes: Testimonios Nos. 144/2004 y 40/2004 (fs. 67-70 y 71-73), partes Cuatro y VI se amplía poder para poder accionar la reconvención de interdicto de retener la posesión contra la actora. Aceptada que fue la personería de Lucho Andia y ratificado en los memoriales de 1 y 9 de diciembre de 2005 aclarando la reconvención de interdicto de retener la posesión, se corre en traslado a la parte actora, la misma que con los fundamentos del memorial de 4 de abril de 2006 absuelve el traslado y opone las excepciones falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho contra la acción reconvencional y contra los poder conferentes. Que, señalada la audiencia por auto de 13 de abril de 2006 (fs. 133), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 83 de la L. Nº 1715 se han cumplidas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra citada, cursantes de fs. 134 - 140 y 147 - 153 de obrados.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: acta de inspección al terreno motivo de litis (fs. 147 y 148) y , declaraciones testificales de cargo y descargo (138-140 y 149-152) se tiene como hechos probados los siguientes: a) Verificados que fueron los hechos materiales de la posesión en la inspección realizada al terreno motivo de litis (acta de fs. 147-148), por la capacidad de uso que tiene el mismo, tanto la parte actora, como los demandados y reconvinientes, que alegan tener posesión en los 22.3990 m2, no han demostrado este extremo mediante actos posesorios agrarios efectivos y estables, presupuestos necesarios que deben concurrir para activar la tutela de la posesión. II.- Hechos no probados. Por la prueba precedentemente señalada, aportada durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados: a) En consideración a la naturaleza que hacen a las acciones demandadas, demostrado como está la ausencia de una posesión real, pacífica y continua expresado en actividades agrícolas, se hace inexistente las perturbaciones alegadas por las partes, puesto que, la capacidad de uso del terreno motivo de litis, responde a otras necesidades y actividades como son la fabricación y/o, elaboración de ladrillos (acta de inspección de fs. 147-148 y declaraciones de cargo y descargo fs. 138-140 y 149-152), y no a actividades agrícolas como pretenden hacer creer las partes por el simple hecho de encontrarse el predio en área rural. b) Si bien, en la inspección realizada al terreno, se encontró dentro el perímetro de los 22.390 m2. una pequeña fracción de aproximadamente 500 m2. con vestigios de haber sido arado y sembrado avena, con dicha actuación judicial (inspección que constituye prueba confirmatoria, se estableció que no cuenta con la uniformidad que exige un cultivo planificado, de lo que se infiere que, una vez arado por el demandado y reconviniente Lucho Andia, la demandante pretendiendo ejercer actos de dominio y de posesión sobre dicha fracción sembró la avena sin haber preparado el mismo, lo que demuestra que con anterioridad a la demanda y reconvención ambas partes no se encontraban en posesión haciendo cumplir la función social exigida por ley, aspecto que también hace inexistente las amenazas y actos perturbatorios, ya que estos extremos señalados en la demanda y reconvención, se generan como efecto de pretender por las partes ejercer actos de dominio y de posesión en el terreno motivo de litis, de cuyo resultado se tienen las agresiones físicas entre las partes.

De los antecedentes del proceso y, de las pruebas propuestas y producidas por las partes se puede concluir que, tanto la parte demandante, como los demandados y reconvinientes no han demostrado de manera objetiva la posesión real y efectiva en forma pacífica y continuada en el terreno motivo de litis, así como las amenazas y los actos materiales de la perturbación que sirvieron de fundamento para iniciar la demanda como la reconvenció. En suma, tomando en cuenta que la posesión agraria debe responder a un fin económico social, teniendo como base a sus elementos constitutivos como son el animus y el corpus, tanto la parte actora como los demandados y reconvinientes no han demostrado mediante actos posesorios agrarios efectivos y estables, el cumplimiento de la función social exigida por ley.

CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que, conforme estatuye el art. 602 del Cód. Civ., el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y, b) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y, c) Que, la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora como los reconvinientes no ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda principal de interdicto de retener la posesión de fs. 13 a 16, incoada por Asteria Villarroel e hijos, contra Lucho Andia e Hilda de Andia, asimismo IMPROBADA la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 51 a 52 y 85 - 87 interpuesta por estos últimos contra la primera, sin costas por constituir proceso doble, quedando a salvo los derechos de las partes para la vía llamada por ley. Esta sentencia que se hará saber y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis años.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 45/06

Expediente: Nº 62/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Asteria Villarroel y otros

Demandados: Lucho Andia y otra

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 - 158, interpuesto por Asteria Villarroel de Rocha y otros, contra la sentencia de fs. 153 - 155, pronunciada el 28 de abril de 2006 por el Juez Agrario de Cochabamba en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por los recurrentes contra Lucho Andia y otra, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida declara improbada la demanda principal así como también improbada la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión.

Que, esta resolución es impugnada en casación por los demandantes, los mismos que sostienen que dicho fallo adolece de vicios de nulidad, haciendo una relación del proceso, además señalan que el juez de la causa no ha compulsado correctamente los datos del proceso.

CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso, deja claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación a partir del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad en mandato del art. 70 de la L. No 1715, el que para su procedencia y atención por el tribunal competente, en cualquiera de sus formas previstas, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.

Que, es deber de quien recurre, expresar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando" en los que hubiere incurrido el juez al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del juez o tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el art. 258 - 2) del adjetivo civil que en definitiva se constituye en una carga procesal de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión impide que el tribunal de casación abra su competencia.

Que, en el sub lite, el recurso no cumple con esta exigencia procesal, impidiendo que este tribunal ingrese y abra su competencia para conocer la impugnación extraordinaria, por cuanto no señala cuáles son las normas legales violadas, interpretadas erróneamente o que hubieren sido indebidamente aplicadas; menos cuáles las disposiciones contradictorias en que se hubiere basado la resolución del juez. Por otra parte, si intentaba demostrar error en la apreciación de la prueba y si acusaba error de hecho, debió demostrar aquello con documentos o actos auténticos que pongan en evidencia la equivocación manifiesta del juzgador, pero al no hacerlo así, olvidó que el recurso extraordinario de casación, es un conflicto entre la ley y su administrador, por lo que corresponde aplicar la previsión de los arts. 271 - 1) y 272 ambos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - I) y 87 - IV) de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 272 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 157 - 158, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo. Cumpliendo el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo