AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 045/2006

Expediente: Nº 78-2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Antonio Nacif Hiza en representación de la Cooperativa

 

Ganadera Yacuma Ltda.

 

Demandados: Rafael, Napoleón, Maximino, Hugo y José todos Bazán Franco

 

y Ernesto, Guido, Horacio y Alberto todos Bazán Hinojosa

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 12 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 446, interpuesto por Napoleón Bazán Franco, en contra de la sentencia de 07 de junio de 2006 cursante de fs. 437 a 441, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, contestación al recurso de fs. 454 a 459, auto de concesión del mismo de fs. 460, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Napoleón Bazán Franco, recurre de casación en el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Que conforme al espíritu del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., las decisiones o fallos de los tribunales en sus partes considerativas y resolutivas deben ser congruentes.

Afirma que los testigos Gustavo Antelo Chávez, Alcides Iriarte Suárez y Carmelo Antelo Villavicencio fueron tachados y que la tacha fue demostrada en el proceso, pero que sus declaraciones fueron tomadas en cuenta por el a quo, vulnerándose lo establecido por el art. 446-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Que el Juez Agrario de Trinidad no valoró la documental de fs. 292 a 324, pericial de fs. 369 a 391, inspección ocular de fs. 347 a 351 donde se evidencia su infraestructura como ser corrales, casas y ganado y que se encuentran trabajando la tierra, así como que el potrero "Las abras" no existe. Señala que el a quo no valoró la documental de fs. 319 a 324 de obrados donde Amir Nacif Gorayeb reconoce haber sacado la alambrada por orden de su padre y que los recurrentes se encuentran en posesión pública y pacífica del predio CAMIARE.

Por ello afirma que el a quo ha vulnerado los arts. 397, 427, 441, 476, 592, 602 del Cód. Pdto. Civ., y 1462 del Cód. Civ. por haberlos aplicado indebidamente.

Finalmente señala que el Juez Agrario de Trinidad vulneró el art. 169 de la C.P.E, y Disposición Final Primera de la L. Nº 1715 y que no valoró la prueba testifical de fs. 356 a 365 que avala su posesión sobre el predio y los actos de perturbación atribuibles de contrario. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional case el "auto" recurrido y declare improbada la demanda y probada la reconvencional.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el apoderado del demandante, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que la representación de Antonio Nacif Hiza no fue cuestionada por el recurrente dentro de la tramitación del proceso.

Respecto a la inexistencia de ganado vacuno con marca de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., afirma que dicha inexistencia queda explicada por la modalidad de ganado en alquiler como práctica antigua de la referida Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., y que Antonio Nacif Hiza es quien tiene el ganado en el predio en litis.

Que el Juez Agrario de Trinidad estuvo en el puesto ganadero "El Guayabal" con motivo de la inspección judicial y pudo apreciar la infraestructura existente en él. Al mismo tiempo afirma que la existencia real de la referida cooperativa fue reconocida por la parte recurrente con la prueba de fs. 308 y nota dirigida a Oscar Julio Montaño. Respecto a este punto señala que no se interpuso la excepción de impersonería contra Antonio Nacif Hiza o su mandante.

Sobre la tacha a que se refiere la parte recurrente, opuesta contra los testigos Alcides Iriarte Suárez, Humberto Antelo Chávez y Carmelo Antonio Villavicencio, señala que con relación a los dos primeros, dicha tacha se reputa como retirada por haberse procedido al contra interrogatorio y que el último de los mencionados no llegó a prestar su declaración por encontrarse de viaje.

Sobre la falta de valoración de la documental de fs. 292 a 324, 369 a 391 y 347 a 351 señala que la posesión de los demandados (familia Bazán Franco y Bazán Hinojosa) sobre la propiedad CAMIARE desde la década de los 60 jamás fue discutida, toda vez que dichas familias son propietarias de 120 has. Asimismo señala que el a quo no tomó en cuenta el peritaje de la parte recurrente, toda vez que no se basa en datos y documentación presentada al proceso; asimismo que la testifical de descargo ha sido desarrollada por personas de avanzada edad que hace mucho tiempo no han estado en el lugar, por lo cual se encuentra descontextualizada en el tiempo.

Finalmente afirma que al no señalarse si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, de sentencia o auto dictado por el juzgador, y por no haberse especificado en que consiste la violación, falsedad o error, por incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe declararse improcedente el recurso interpuesto de contrario.

Para el caso de no declarárselo improcedente, solicita se lo declare infundado, señalando que no se vulneró de manera alguna el art. 397 ni el art. 441 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la sentencia impugnada se funda en la prueba aportada por las partes, y por ser la valoración de la prueba incensurable en casación, más aún si la fuerza probatoria del dictamen pericial fue estimada por el juzgador conforme señala la norma.

Manifiesta que tampoco se vulneró los arts. 427, 602 ni 592 del citado cuerpo legal, por ser las dos primeras citas impertinentes, al no señalarse en que aspecto se incurrió en la violación y la tercera cita por haber sido cumplida, al interponerse la acción dentro del año que prevé la norma.

A fs. 460, el juez de la causa mediante Auto de 22 de junio de 2006, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento; cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1), 2) y 3) del art. 253 del código adjetivo civil, aplicable supletoriamente en materia agraria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715 y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del a quo.

En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, del modo en que fueron planteadas, se arriba a las siguientes conclusiones:

Que en toda acción interdicta de retener la posesión como la interpuesta por el actor y la parte reconvencionista, él o los demandantes deben acreditar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales, de conformidad a lo señalado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En dicho contexto, en el caso de autos, los presupuestos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., referidos a la posesión sobre la extensión de terreno sobre la cual el actor interpuso la demanda interdicta de retener la posesión, así como a los actos perturbatorios propiamente dichos, se encuentran plenamente demostrados, mediante las declaraciones de los testigos de cargo, prueba documental y especialmente por la inspección judicial practicada "in situ" por el juzgador, así como por la prueba pericial dispuesta de oficio por el mismo, habiéndose además acreditado los presupuestos para conservar la posesión señalados por el art. 1462 del Cód. Civ. Al respecto, el primer elemento referido a la posesión actual sobre el predio en litis fue demostrado por la parte actora principalmente en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa de fs. 347 a 351, donde se evidenció la existencia de pampas para el ganado y árboles para el uso de horcones, así como de actividad pecuaria con la existencia de ganado vacuno de la parte actora. De igual modo se acreditó el referido presupuesto por la existencia de contrato de alambrada en toda la extensión del predio de la Cooperativa denominada "Tacuaral o Guayabal", conforme a los términos insertos en el documento de fs. 175, suscrito por Hugo Bazán Franco y la referida Cooperativa demandante, por intermedio de su entonces representante Humberto Antelo Chávez que avala la posesión de la parte actora por mucho más de un año. El segundo elemento referido a los actos perturbatorios propiamente dichos alegados por la parte actora, fue también acreditado mediante la prueba producida en el proceso, así se evidencia de la inspección judicial y en especial de la prueba pericial dispuesta de oficio por el juzgador; asimismo, se acreditó el ingreso de ganado por la parte demandada en febrero de 2006, conforme se desprende de la confesión provocada prestada por Horacio Bazán Hinojosa y que cursa a fs. 366 de obrados. Estos extremos evidencian no solo la existencia de los actos perturbatorios, sino que los mismos se produjeron dentro del año establecido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., por ello no resulta evidente la vulneración de dicha disposición legal ni del art. 602 del citado código adjetivo civil, menos del art. 1462 del Cód. Civ.

Sobre la supuesta vulneración del art. 169 de la C.P.E., referida a la Pequeña Propiedad y Solar Campesino que constituyen el mínimo vital y que tienen carácter de patrimonio familiar inembargable, así como a que la Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria gozan de la protección del Estado en tanto cumplan la FES, ésta resulta no ser evidente toda vez que en el caso de autos, no se encuentra en discusión derecho propietario alguno, dejándose claramente establecido que estas acciones de defensa de la posesión tienden a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Respecto a la documentación de fs. 299, 301, 302 y 303 del proceso y que fuere aportada por los demandados, ésta solo acredita que la familia Bazán Franco y Bazán Hinojosa son poseedores de la propiedad CAMIARE. De igual forma los certificados de vacunación de fs. 304 y 305, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y mayo y junio de 2006, presentados por la parte demandada, sólo se refieren a datos de vacunación oficial contra la fiebre aftosa dentro del predio CAMIARE, sobre el cual el propio recurrido reconoció la posesión de los recurrentes y no precisamente sobre el área en conflicto; aspecto último, que también fue analizado por el juzgador en la sentencia recurrida.

Asimismo respecto a la vulneración de la Disposición Final Primera de la L. Nº 1715 ésta es impertinente, toda vez que dicha normativa legal se encuentra referida a la ilegalidad de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producida con posterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, aspecto que no es inherente al presente caso en relación a los requisitos establecidos por los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 sobre los cuales versó el caso de autos.

Por lo expuesto, el Juez Agrario de Trinidad al haber declarado probada la demanda, lo ha hecho en mérito a la probanza efectiva por parte del actor de los presupuestos señalados supra, habiendo aplicado a cabalidad los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. concordantes con el art. 1286 del Cód. Civ., sin vulneración de los mismos menos de la Disposición Final Primera de la L. Nº 1715, que fueron acusados de violados. Al respecto, es menester señalar que los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por la facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación; a menos que, como expresa el art. 253-3) de la citada norma adjetiva, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, que no se acreditó en el caso de autos. Sobre ello, existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose -entre otros- los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 005/2005 de 03 de 02 de 2005.

Que a mayor abundamiento, de conformidad al principio de inmediación, el Juez Agrario de Trinidad, además de la prueba aportada por las partes -tanto testifical cuanto documental- en sujeción a los arts. 427 y 441 del Cód. Pdto. Civ., que también fueron acusados de vulnerados por la parte perdidosa, adquirió convicción para su decisión expresada en la sentencia recurrida, de la inspección judicial producida, cuya acta corre de fs. 347 a 351 de obrados, considerada como un medio probatorio confirmatorio que pone al juzgador en contacto inmediato con el objeto del proceso, por el cual alcanza convicción propia y directa; así también, de la prueba pericial dirimidora de fs. 429 a 430 de obrados y que fue dispuesta por el a quo de oficio con la facultad conferida por los arts. 378 y 432 del Cód. Pdto. Civ., en audiencia de 26 de mayo de 2006, en razón a la existencia de informes periciales contradictorios y que además fue puesta en conocimiento de ambas partes contendientes, habiendo el perito dirimidor inclusive aclarado las observaciones y dudas efectuadas por la parte recurrente conforme se evidencia del acta de audiencia complementaria de fs. 431 a 433. Por ello se concluye que el a quo valoró tanto la prueba pericial como inspección judicial en relación con las demás pruebas y elementos de convicción existentes en obrados, teniendo en cuenta además el principio de integralidad determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715, precisamente con la facultad que le otorga la referida disposición legal, precautelando que el objeto del proceso agrario reconozca la efectividad de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y leyes agrarias en vigencia.

Tampoco resulta evidente la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la sentencia recurrida, en congruencia con el objeto de la prueba fijado por el juez, analizó los presupuestos procesales contenidos en el art. 602 del Código Procesal Civil, habiendo el Juez Agrario de Trinidad dado fiel cumplimiento a las normas procesales y dictado la sentencia en la forma prevista por dicha norma en concordancia con el art. 192 del Cód. Pdto. Civ; es decir, poniendo fin al litigio, con decisiones expresas, positivas y precisas sobre lo litigado y de acuerdo al contenido señalado por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 446-2)-3) del Cód. Pdto. Civ., ésta tampoco resulta ser evidente, toda vez que si bien la parte recurrente en su oportunidad formuló tacha contra los testigos Gustavo Antelo Chávez y Alcides Iriarte Suárez, no es menos evidente que también procedió a contra interrogatorio, efectuado de contrario, conforme se evidencia del acta de audiencia pública de fs. 356 a 361, así como reinstalación de fs. 362, situación que conforme señala el art. 474 del Cód. Pdto. Civ, da lugar al retiro de la tacha, por aplicación del principio de adquisición procesal "Según el cual el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produzca, porque la recíproca influencia de la actividad que las partes desarrollan en el proceso, hace que el acto procesal no solo beneficia a quien lo ejecuta y perjudica a la parte contraria, sino que también ésta puede beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su autor que pasa al servicio del interés superior de la justicia..." (Código de Procedimiento Civil concordado y anotado. Carlos Morales Guillén. Págs. 912-913).

Que, el Juez Agrario de Trinidad, en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, aplicó correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no es cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por el recurrente, menos que en la tramitación del proceso se hubiere incurrido en causales de nulidad.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 445 a 446 de obrados, con costas a la parte recurrente.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Trinidad.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez