AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 76/2018

Expediente : Nº 3272/RCN/2018

Proceso : Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandantes : Flora Maldonado Vda. de Cadima, Javier Cadima

Maldonado, Jasinta Cadima Maldonado, Olga

Elizabeth Cruz Cadima y Elba Fernández Cadima

Demandada : Fortunata Cadima Vargas de Almanza

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha : Sucre, 12 de septiembre de 2018

Magistrada Relatora : Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de "nulidad" de fs. 342 a 343 de obrados, interpuesto contra el Auto de 09 de julio de 2018 cursante de fs. 239 a 240 de obrados, pronunciada en suplencia legal por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del fenecido proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Flora Maldonado Vda. de Cadima y otros, contra Fortunata Cadima Vargas de Almanza, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Fortunata Cadima Vargas de Almanza, interpone recurso de nulidad, argumentando:

Que, se hallan inmersas las prescripciones trienales conforme el art. 1508 Cód. Civ., que en esta clase de prescripción el derecho al resarcimiento del daño causaría un hecho ilícito.

Arguye, que la liquidación practicada, surgiría de: "una sanción impuesta por la autoridad judicial- Auto 23/01/2014- ante el incumplimiento de la sentencia de primera instancia de 25 de enero de 2013; es decir, dicha sanción no surgió a raíz de un daño causado a raíz de un ilícito, sino ante un incumplimiento de una disposición judicial" (sic); conforme el referido artículo, la recurrente textualmente señala que: "únicamente se puede aplicar la prescripción trienal a los tres años, en el caso del derecho el resarcimiento del daño que es causado por un hecho ilícito o generador de responsabilidad, el cual no se hallaría como catálogo dentro del orden de pago ni de la liquidación practicada y debidamente notificada a la demandada Fortunata Cadima Vargas de Almanza" (sic). Por lo que el juez del Juzgado Agroambiental de Sacaba ejerciendo suplencia legal en el Juzgado Agroambiental de Cercado, en mérito a los antecedentes de hecho y de derecho, resolvió declarar improbada la solicitud y no ha lugar a la prescripción extintiva de la sanción económica impuesta a la demandada por incumplimiento de mandatos judiciales.

Señala que dicho Auto de 9 de julio de 2018 resulta contradictorio y equivocado, toda vez que el Auto de 14 de enero de 2015, conforme al art. 184 del Código de procedimiento Civil que transcribe, pretende hacer ver que la sanción impuesta beneficiaría al tesoro judicial, aspecto que "no sería cierto", dado que la sanción impuesta seria conforme al referido art. 184-I) por lo que indica: "su importe debería beneficiar a la parte perjudicada" (sic); también refiere que, con el auto de 09 de julio de 2018 se estaría modificando el Auto de 14 de enero de 2015. Al efecto cita también el Auto Supremo N° 904/2015 de 8 de octubre de 2015 referido a la diferencia entre la "prescripción adquisitiva y la prescripción liberadora".

Refiere la recurrente que "a mayor abundamiento" también observa la legitimación procesal del apoderado, porque el Poder No. 538/2018, es solo otorgado por Flora Maldonado Vda. de Cadima, cuando en el proceso son cinco los demandantes.

Con dichos antecedentes y al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 interpone recurso de nulidad contra el Auto de 09 de julio de 2019 que le seria lesivo y causaría agravios, porque se confunde lo dispuesto en el art. 184- I) del Procedimiento Civil conforme estaba en el Auto de 15 de enero de 2015 y se aplica el parágrafo II del referido artículo y en estricta aplicación de la normativa legal anule el prenombrado auto y declare probada la excepción de prescripción planteada por memorial de 25 de junio de 2018.

Que, corrido en traslado dicho recurso, Esteban Almanza Adriazola, en representación de la Sra. Flora Maldonado Vda. de Cadima, por memorial de fs. 345 de obrados, responde señalando que el referido recurso de nulidad interpuesto no reúne los requisitos mínimos establecidos por los arts. 251 y siguientes del Cód.de Pdto. Civ., e indica que no es suficiente tener ánimo para interponer un recurso, sino que el mismo debe indicar con meridiana precisión los errores de hecho y de derecho en que hubiere incurrido el juzgador y no limitarse a señalar "se confunde lo dispuesto por el art. 84-I) del Procedimiento Civil" mencionando la recurrente citas de jurisprudencia que no viene al caso.

Por otra parte, señala que el recurso se limitó a indicar que el art. 87 de la Ley N° 1715 se aplicó de manera equivocada, por lo que al no haber cumplido con las disposiciones de los arts. 251, 258 del Cód. Pdto. Civ., para su procedencia ni haber precisado las leyes violadas, ni explicar las citas del folio dentro del expediente, hacen que haya incumplido los requisitos de forma por lo que solicita se declare improcedente el recurso de nulidad.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, es un recurso extraordinario que no constituye una tercera instancia, considerándose como una demanda nueva de puro Derecho y se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, conforme establece el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; además de encontrarse sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos determinados, en el actual art. 274-I-3) de la norma adjetiva citada; que, cuando se lo plantea en el fondo, éste va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando es en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por afectar al orden público y derecho a la defensa, relacionados con el art. 274-4) del Código Procesal Civil.

En este sentido el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente remitirse a verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia, verificándose en el presente caso de autos, que no se identifica de manera expresa que se trate de una casación en la forma o en el fondo, citándose simplemente "nulidad", al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, empero en el desarrollo del escrito, tampoco cita el art. 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación) vigente, en cuyo caso es razonable contextualizar a la recurrente, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...). Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (sic); no siendo menos evidente que para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del Tribunal de alzada, además debe contener los requisitos exigidos en el art. 274- I numeral 3) del Código Procesal Civil, a fin de abrir la competencia del tribunal de cierre, debido a los efectos jurídicos que conlleva, así se trate de un recurso de casación en la forma. En éste contexto, la recurrente no identifica con claridad cual el sentido errado en el que incurrió el juez en suplencia - no describe ni precisa- tornándose en ambiguas y contradictorias su reclamación; evidenciándose ausencia de insumos fáctico legales, con el fin de verificar la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o desconoce el asignado, y por error de hecho que se da cuando éste (error) no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo.

En el caso de autos, la recurrente no adecuó su reclamo a ninguno de estos entendimientos, en ese sentido, se incumplió lo establecido en el art. 274-3) del Código Procesal Civil, que prevé: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya sea se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos..." (sic). En dicho contexto, se concluye que la recurrente no desarrolla de forma correcta y puntual la causal o causales en las que basa su recusación, efectuando una propia interpretación del art. 184 del Cód. de Pdto. Civ. abrogado, referida a la prescripción con valoración genérica y subjetiva en la que omite el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente; lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del presente recurso.

Que, no obstante de los fundamentos previamente desarrollados, se advierte que la recurrente no cumple con lo preceptuado en el art. 272 de la L. N° 439, por cuanto la norma es clara al referir, que: "I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio"(sic); al inferirse que, dentro de los antecedentes del fenecido proceso agrario de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, la sentencia pronunciada en fecha 16 de enero de 2013, declaró Probada la demanda en contra de la demandada y conminó a la actual recurrente a dejar libre el paso, desde su ingreso del camino principal en todo el perímetro de su propiedad en un ancho de tres metros, levantando el muro y reponiendo el ripio sacado, bajo conminatoria de lanzamiento; que si bien, señala sufrir algún agravio, éste debió plantearse en el momento en que supuestamente ocurrió; que de acuerdo con los antecedentes de referencia se puede conocer que en ejecución de sentencia, recibió una sanción económica impuesta de Bs. 200.- como multa, por cada día de retraso al cumplimiento del fallo judicial (Sentencia) que ignoró, mismo que fue determinado por el Juez de instancia, mediante Auto que data de fecha 23 de enero de 2014, en aplicación del art. 184-I del Adjetivo Civil. Consecuentemente, se evidencia que su accionar se retrotrae a lo ordenando en la sentencia judicial de fecha 16 de enero de 2013, que no cumplió en el tiempo y plazo oportunos, cuya conducta suplió con denuncias y dilaciones que perjudicaron la restitución de la servidumbre de paso, como bien señalaba el Juzgador en el Auto de 14 de enero de 2015 cursante a fs. 313 y vta. de obrados: "...la demandada continua reclamando, con argumentos reiterativos... aspectos que ya fueron considerados y resueltos en la última resolución de fs. 255 vta." (sic); en tal sentido, al tomar conocimiento de la Liquidación de Multas, la última que data de 4 de diciembre de 2014 y que cursa a fs. 307 de obrados, calculada en días del 27 de enero de 2014, al 23 de junio de 2014 se establece en la suma de Bs. 29.600.-, sanción señalada en aplicación del art. 184 (SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL) del Cód. de Pdto Civ., y que la recurrente obtuvo por su propia negligencia, dilación e incumplimiento a fallos judiciales., extremo por el cual, el supuesto agravio resulta intrascendente y subjetivo. Con estos antecedentes de relevancia jurídica, no se advierte legitimación activa para interponer el presente recurso toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida en el art. 220-I-4) de la L. N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROCEDENTE el recurso de nulidad cursante de fs. 342 a 343 de obrados, interpuesta por Fortunata Cadima Vargas de Almanza, contra el Auto de 09 de julio de 2018.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda