NO VALORACION
Prueba ofrecida
Por no diligenciarse la confesión provocada, pese a ser prueba ofrecida y admitida por el juzgador, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa (AAP-S2-0024-2018)
Corresponde anularse obrados, cuando el Juez a quo vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada y sin justificación alguna declara impertinente la prueba de descargo invocada, presentada y no cuestionada por la contra parte, misma que tiene vinculación directa con el caso
"(...) queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por Ilma Figueroa Gutiérrez o peor aún nunca se estableció que Alejandro Zenteno Sanchez, hubiera entregado a Ilma Figueroa Gutiérrez el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
"la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio ." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no diligenciar la Juez de la causa la confesión provocada del actor, no resolver con claridad y precisión lo demandado y no valorar toda la prueba, vulnera con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, por parte de éste Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."