SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 45/2006

Expediente : Nº 112/05

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Lucrecia Quispe Burgos de Cuenca, Walter Vargas Torrejón y Amelia Quispe Burgos representados por Frank Nelson Cuenca Quispe

 

Demandado : Director Departamental del INRA Tarija.

 

Distrito : Tarija.

 

Fecha : 4 de diciembre de 2006.

 

Vocal Relator : Dr. Luis A. Arratia Jiménez.

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Lucrecia Quispe Burgos de Cuenca, Walter Vargas Torrejón y Amelia Quispe Burgos, representados por Frank Nelson Cuenca Quispe, contra el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 31 a 33 vta., acompañando documentación en fs. 30, Frank Nelson Cuenca Quispe, en representación de Lucrecia Quispe Burgos de Cuenca, Walter Vargas Torrejón y Amelia Quispe Burgos, en atención al Testimonio de Poder Notarial Nº 01/2005 de fs. 1, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 205/2005, de 26 de agosto de 2005, correspondiente al predio denominado TACUARANDI, ubicado en el cantón Tarupayo, sección Primera, provincia Burnet O'Connor del departamento de Tarija, dentro del procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO PUEBLO INDÍGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI ITIKA GUASU, con los siguientes fundamentos:

Adjuntando certificado de emisión de título ejecutorial expedido por el INRA, en relación al predio "TACUARANDI", emitido dentro del expediente 0013131 del predio en favor de Modesto Quispe, con el Nº 487510, señala que el INRA en la etapa de relevamiento de información en gabinete no cumplió con lo establecido en el Art. 171 inc. a) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en identificar títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, haciendo referencia de manera específica al título Nº 487510 y que tampoco se hizo la corrección de este grave error en el informe de Evaluación Técnico Jurídica, tal como indican los arts. 207 y 176 del Reglamento de la Ley 1715, llegando a determinar erróneamente que corresponde aplicar como modalidad de adquisición, la adjudicación simple.

Asimismo señala que la equivocación persiste en la resolución objeto de la presente impugnación, pretendiendo titular sobre un título existente, por tanto generar mayor inseguridad jurídica que la que pretende solucionar con el saneamiento. Continua señalando que este error ha hecho que el mismo INRA tenga que solicitar precio ante la Superintendencia Agraria para la adjudicación de la propiedad, emitiéndose así la Resolución I-TEC Nº 0417/2003 de 27 de enero de 2003 que determina el precio a cancelar por la adjudicación del predio "TACUARANDI"; resolución y precio que no debían existir ni corresponde pagar por la existencia de título ejecutorial.

Que, dadas las características de su derecho propietario, el Director Departamental del INRA Tarija, actuó sin competencia por ser una atribución privativa del Presidente de la República el dictar las correspondientes Resoluciones Supremas por la revisión de un título ejecutorial, por lo que la resolución impugnada debe ser anulada en todas sus partes.

Finalmente señala que sus poderdantes, en su momento, presentaron documentación que acredita su derecho de propiedad y documentos que también se encuentran referidos en el informe 070/2002, uno de los cuales, el testimonio de interdicto de posesión hace referencia a la existencia de un testimonio expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, del Auto de Vista y Resoluciones Supremas dictadas dentro del proceso agrario de inafectabilidad seguido por Modesto Quispe Ayllón, sobre la propiedad denominada TACUARANDI, fundamentan su demanda en los Arts. 30, 33-1), 36 3), 64, 66-7), 67, 68 de la Ley Nº 1715, Arts. 327 y 778 al 781 del Cód Pdto. Civ., 161 I. inc. a), 171 inc. a),176 parág. I, 187 inc. a), 218 y ss. del Reglamento de la Ley 1715, todo de acuerdo a razones de legitimidad, oportunidad y por encontrase afectados con la resolución impugnada. Solicitan de este modo se declare probada su demanda, disponiendo se deje sin efecto la determinación del precio de adjudicación por no corresponder la adjudicación simple pretendida, revocando la resolución impugnada y anulando lo obrado por el INRA, disponiendo se tome en cuenta su título de propiedad.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 15 de noviembre de 2005 cursante a fs. 35, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado, Remberto Juan Molina Gareca, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija, quién mediante memorial de fs. 49 a 51, adjuntando antecedentes del procedimiento de saneamiento del predio "TACUARANDI" en fs. 205 útiles, se apersona y contesta negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

Que dentro de la documental presentada en el proceso de saneamiento del predio "Tacuarandi", no se observa certificado de emisión de título ejecutorial ni antecedente agrario al que hace referencia la presente demanda y que según el informe ABD-581/02 de fecha 12 de septiembre de 2002, se establece la inexistencia de antecedente agrario a nombre de Modesto Quispe Ayllón, Amalia Quispe Burgos, Lidia Quispe Burgos de Vargas y Lucrecia Quispe Burgos de Cuenca, motivo por el cual y de conformidad al Art. 161 par I inc. c) legitima a los beneficiarios como poseedores legales. Asimismo, señala que notificados que fueron los beneficiarios en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no presentaron reclamo alguno respecto a la inconformidad de ser legitimados como poseedores legales y que por el contrario, señalaron haber adquirido la propiedad, no por dotación sino por compra que realizó su padre, Sr. Modesto Quispe y menos hicieron mención respecto a la existencia de título ejecutorial, siendo en todo caso responsabilidad exclusiva de las partes la presentación de documentos respaldatorios de sus derechos propietarios.

Que al dictar la resolución recurrida, se ha obrado en forma correcta y de acuerdo a la documental presentada y recabada por la institución, emitiendo el Director Departamental del INRA Tarija la resolución impugnada, de conformidad con la Resolución Administrativa RES. ADM. 0285/2004 de 12 de octubre de 2004 y D.S. Nº 18148 de 17 de mayo de 2005, que disponen la delegación a los Directores Departamentales institucionalizados, para la emisión de Resoluciones Administrativas emergentes del proceso de saneamiento, en concordancia al Art. 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715.

Finalmente, solicita se declare improbada la demanda, con costas.

Asimismo, a tiempo de admitir la demanda, se dispuso la notificación a Delia Carreño Quispe, Elizabeth Vargas Quispe, Hector Vargas Quispe, Milton Vargas Quispe, Julio Jaime Carreño Quispe, Henry Vargas Quispe, Renán Vargas Quispe y Eduardo Vargas Quispe, en calidad de terceros interesados, adhiriéndose a la demanda contencioso administrativa, todos a excepción de Delia Carreño Quispe y Hector Vargas Quispe, quienes fueron debidamente notificados, pero no se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se corrió en traslado la respuesta a la parte demandante a efectos de la correspondiente réplica, sin que los demandantes hicieren uso de su derecho a la misma.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 años, cursante de fs. 1 al 7, se declaran inmovilizadas varias áreas de saneamiento, entre ellas la de Itikaguasu ubicada en el departamento de Tarija, provincias O'Connor y Gran Chaco, Secciones Primera y Segunda, cantones Chimco, Tarupayo, Ipaguasu y Zapateca y departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, Sección Segunda, cantón El Palmar, declarando posteriormente como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Itikaguasu, mediante resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R- ADM.-TCO-0005-98. ( fs. 8 a 11).

Mediante Resolución Instructoria Nº RI TCOs DTAR-01/99, de 8 de marzo de 1999 (fs. 12 a 18), se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área del SAN-TCO ITIKAGUASU a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, señala que producto de la revisión en gabinete, se han identificado ochenta y siete títulos ejecutoriales, los expedientes que les sirvieron de antecedente y treinta y un procesos en trámite con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, detallándose la lista respectiva, dentro de la cual no figura el predio "TACUARANDI", el expediente Nº 0013131 ni el título ejecutorial Nº 487510. La parte pertinente de dicha Resolución es debidamente publicada, según consta de las fotocopias legalizadas de fs. 20 a 23.

Mediante Resolución RCP TCOs DTAR Nº 002/99, de 7 de diciembre de 1999, el Director Departamental del INRA Tarija, dispone el inicio de la Campaña Pública, emitiéndose en tal sentido, un comunicado de prensa con un detalle de lugares y fechas de talleres a realizarse dentro de dicha etapa. (fs. 24).

De fs. 53 a 107 cursan actuados y datos técnicos obtenidos durante la etapa de Pericias de Campo, etapa dentro de la cual, constan los siguientes actuados: carta de citación de fs. 53 a 54, notificación a colindantes de fs. 55 a 56, cartas de representación de fs. 57 a 59, acreditación de representantes de la TCO Itikaguasu de fs. 60, ficha catastral de fs. 61 a 63 firmada por el representante Eleuterio Soruco, dentro de la cual, en el rubro VII, no se menciona la existencia de título ejecutorial, señalándose únicamente, los datos de registro de su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales así como la presentación de testimonio, aclarándose en la parte de observaciones que el documento presentado no consigna la superficie ni el modo en que Modesto Quispe, adquirió la propiedad; sin embargo, cursando los documentos presentados de fs. 27 a 39, se observa que estos consisten en: 1.- testimonio de escritura privada de compra venta de inmueble rural otorgado por Modesto Quispe Ayllón a favor de sus hijas Lidia Quispe de Vargas, Lucrecia Quispe de Cuenca y Amelia Quispe de Soruco de fecha 29 de julio de 1991, documento que no consigna la existencia de título ejecutorial alguno, y 2.- testimonio de piezas principales dentro de un proceso interdicto posesorio seguido por Lidia Quispe de Vargas, Lucrecia Quispe de Cuenca y Amelia Quispe de Soruco, proveniente del Juzgado de Instrucción de Entre Ríos-Tarija, en cuyo tenor en la parte correspondiente a la sentencia emitida y la prueba aportada, hace referencia a un testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria, Auto de Vista y Resolución Suprema, dictados dentro del proceso de inafectabilidad seguido por Modesto Quispe sobre la propiedad denominada Tacuarandi. De fs. 111 a 115, cursa el Informe Técnico de Campo INF TEC- TCO 070/02 y de fs. 116 a 119, cursa el Informe Jurídico de Campo Nº 70/2001 de 21 de enero de 2001, este último, no hace referencia a la existencia de título ejecutorial ni expediente agrario alguno, señalando mas bien la existencia de posesión quieta y pacífica del predio y que ésta es de conocimiento del pueblo indígena demandante.

A fs. 127 cursa el Informe ABD- 582/02 de 12 de septiembre de 2002 del Encargado de Archivo y Base de Datos del INRA Tarija, señalando que tanto Modesto Quispe Ayllón como Amelia Quispe Burgos, Lidia Quispe Burgos de Vargas y Lucrecia Quispe Burgos de Cuenca, no registran ningún antecedente agrario a sus nombres con relación al predio "TACUARANDI", ubicado en el cantón Tarupayo, provincia O'Connor del departamento de Tarija.

De fs. 128 a 130, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 070/2002, de 18 de septiembre de 2002, en el que se concluye que al haberse establecido la legalidad de la posesión existente y el cumplimiento de la función social, se sugiere que el poseedor legal identificado en la parcela, adquiera el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de adjudicación simple, en cuyo sentido dispone el Director Departamental mediante proveído de fs. 131.

De fs. 153 a 175, cursa el Informe en Conclusiones respecto a las actividades realizadas en la etapa de Exposición Pública de Resultados del SAN TCO ITIKAGUASU, dentro del cual, se consignan las observaciones respecto al predio TACUARANDI, sobre la cantidad de ganado y la inclusión a los herederos de Lidia Quispe, una de las copropietarias fallecida, lo que se ratifica con el formulario de observaciones de fs. 134 y vta., observándose además, que la propiedad no es dotada por Reforma Agraria tratándose mas bien de una compra venta realizada por su padre Modesto Quispe y pidiendo el reconocimiento de las 1050 hectáreas. Asimismo, de fs. 176 a 178, cursa informe complementario de 2 de junio de 2003, en el que haciendo referencia a la concertación de 27 de marzo de 2003, celebrada con representantes de la TCO ITIKAGUASU y demás observaciones presentadas, se sugiere modificar la superficie y clasificación del predio a mediana propiedad ganadera con la consiguiente determinación del precio a valor de mercado. En tal sentido, se emite la Resolución I-TEC Nº 898/2004, de 13 de febrero de 2004, de fs. 179 a 181 fijando como precio de adjudicación, la suma de 70.246,09 Bs. por un total de 1.037,9835 Has. Asimismo, mediante Dictamen Legal de fs. 187, se sugiere la complementación de beneficiarios del predio, en atención al fallecimiento de una de las copropietarias y la presentación de sus herederos.

De fs. 189 a 193, cursa la Resolución Administrativa RA-ST Nº 205/2005, de 26 de agosto de 2005, objeto de la presente impugnación, emitida por el Director Departamental del INRA Tarija, por la que entre otros, se dispone la adjudicación del predio TACUARANDI, a favor de Amelia Quispe Burgos, Lucrecia Nimia Quispe de Cuenca y a los herederos de Lidia Quispe por la alícuota parte que le corresponde, en la superficie de 1037, 9835 has. clasificado como mediana propiedad ganadera.

CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyas etapas se encuentran descritas en el Art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, dentro de las cuales, el relevamiento de información en campo es fundamental para la verificación del cumplimiento de una función social o económico social conforme establece el Art. 2 parágrafo II) de la L. Nº 1715, concordante con el principio constitucional contenido en el Art. 166. etapa debidamente cumplida en el caso presente conforme se observa de los antecedentes remitidos, verificándose el cumplimiento de la función económico social en el predio Tacuarandi mediante la actividad ganadera desarrollada en el mismo.

Que, el INRA, cumplió con la etapa de relevamiento de información en gabinete, tal como consta en el punto 2º del considerando precedente, identificando procesos agrarios en trámite y títulos ejecutoriales emitidos en el área, publicándose además la lista de todos estos expedientes; sin embargo, en esta etapa no se identificó la existencia del expediente Nº 013131, correspondiente al predio Tacuarandi que a decir del tenor de uno de los documentos presentados por los demandantes y la certificación de emisión de título ejecutorial expedido por el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria y presentado por los demandantes, es un hecho irrefutable que la entidad demandada no ha negado, emitiéndose por el contrario desde la oficina nacional del INRA, la mencionada certificación que establece que el predio "Tacuarandi", se encuentra titulado a nombre de Modesto Quispe, causante de los demandantes.

Que, de lo señalado precedentemente se tiene que el predio en cuestión, cuenta con título ejecutorial Nº 487510, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 8 de febrero de 1974 dentro del expediente Nº 0013131, situación que no fue observada por el INRA a tiempo de realizar la evaluación técnico jurídica y el análisis de la documentación presentada por los interesados durante las Pericias de Campo, específicamente, del testimonio de piezas principales dentro del proceso interdicto posesorio seguido por Lidia Quispe de Vargas, Lucrecia Quispe de Cuenca y Amelia Quispe de Soruco, proveniente del Juzgado de Instrucción de Entre Ríos-Tarija, en cuyo tenor se hace referencia al proceso agrario de inafectabilidad ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que la entidad ejecutora del procedimiento de saneamiento a nivel departamental, no cuenta o al menos no contaba en ese entonces con la información nacional respecto a títulos emitidos para poder basarse únicamente en el informe ABD-581/02 de 12 de septiembre de 2002 de su Encargado de Archivo y Base de Datos, para considerar la inexistencia de título ejecutorial en el predio en cuestión.

Que conforme se ha señalado anteriormente, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento en el predio Tacuarandi considerando a sus beneficiarios en calidad de poseedores legales, existiendo antecedente en el Título Ejecutorial Nº 487510, aspecto no advertido por el INRA Tarija, pero tampoco fue claramente establecido por la parte, hoy demandante, durante el proceso de saneamiento, esta situación no puede ni debe modificar lo verificado durante la etapa de Pericias de Campo en cuanto a la superficie ni el cumplimiento de la función económico social; sin embargo, de mantenerse dicho error en el procedimiento de saneamiento cuyo resultado es objeto de la presente impugnación, no solamente incide en el encarecimiento económico de la parte demandante para acceder a la adjudicación dispuesta sino que además daría lugar a la emisión de un título ejecutorial sobrepuesto a otro, impidiendo así el cumplimiento de una de las principales finalidades del proceso de saneamiento cual es la de regularizar el derecho de la propiedad agraria, únicamente posible existiendo claridad en cuanto a la documentación legal de la propiedad que incluye actualmente la ubicación geográfica de acuerdo a los parámetros técnicos utilizados por el INRA.

Que, existiendo Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y suscrito por el Presidente de la República, ameritaba necesariamente seguir el procedimiento establecido en los arts. 193 y 194 del D.S. Nº 25763, vale decir que de haberse efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete o de haberse analizado con mayor cuidado la documentación presentada en saneamiento, se habría podido detectar la existencia del antecedente agrario con relación al predio, correspondiendo conforme a los resultados del proceso de saneamiento y conforme a la previsión de los arts. 67-II-1 de la L. Nº 1715 y 218 y ss. de su Reglamento, un pronunciamiento expreso sobre la confirmación, convalidación, modificación, anulación o conversión del citado Título Ejecutorial, mediante Resolución Suprema suscrita por el Presidente de la República y el Ministro del área y no simplemente Resolución Administrativa.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, señala que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con resolución suprema o con títulos ejecutoriales deben ser emitidas mediante resolución suprema, emitida a su vez, por el Presidente de la República, sentencia que tiene carácter vinculante conforme dispone el art. 44-I) de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 31 a 33 vta., en consecuencia NULA y sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST Nº 205/2005, de 26 de agosto de 2005, correspondiente al predio denominado TACUARANDI, ubicado en el cantón Tarupayo, sección Primera, provincia Burnet O'Connor del departamento de Tarija, debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, realizar una nueva evaluación técnico jurídica de la información obtenida sobre dicho predio considerando el antecedente propietario en el título ejecutorial Nº 487510 que les corresponde a Amelia Quispe Burgos, Lucrecia Nimia Quispe de Cuenca y a los herederos de Lidia Quispe por la alícuota parte respectiva de ésta y continuarse con dicho procedimiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento que corresponda.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.