SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 044/2006

Expediente: Nº 101/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gustavo Pérez Miranda

 

Demandados: Director Nacional del INRA y Director Departamental del INRA

 

Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 24 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Gustavo Pérez Miranda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Director Departamental del INRA Chuquisaca.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 43 a 44 vta., Gustavo Pérez Miranda, interpone proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2393/2005 de 30 de diciembre de 2005, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento integrado al catastro legal respecto del predio denominado "Las Pampas de Sapirangui" ubicado en el cantón Sapirangui, sección Municipal Primera - Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, argumentando al efecto lo siguiente:

Inicialmente y a manera de antecedentes señala que el predio denominado "Las Pampas de Sapirangui" fue titulado en favor de su padre Valentín Pérez sobre una superficie de 72.3000 has. siendo su derecho transferido vía sucesión en favor de sus hijos Jael, Jaime, Roberto, Sofronia, Gustavo, Teresa, Marian, Milton, Iblin, Valentín, Carolina y Adela, todos Pérez Miranda y así constituida la copropiedad trabajaron todos los copropietarios, ejerciendo el recurrente principalmente la actividad ganadera. Que de mala fe Roberto Pérez Miranda pretende desconocer los derechos de todos sus hermanos sobre el predio a fin de buscar su titulación individual.

Que debió procederse a la identificación en gabinete y representación en un mapa del predio "Pampas de Sapirangui", titulado y con expediente Nº 14888, señalando como norma vulnerada el Art. 171-c), 176, 182 y 236 del D.S. Nº 25763.

Que al no presentarse el registro de marca, no se probó el derecho propietario sobre las once cabezas de ganado equino, ganado que señala es de su exclusiva propiedad, al efecto adjunta certificado de marca y menciona haberse vulnerado el Art. 145 del D.S. Nº 25763 que obliga al ejecutor del proceso de saneamiento someterse a las Normas Técnicas Catastrales, Guía de la Actuación del Encuestador Jurídico en Pericias de Campo en sus puntos 4.3.1.7.

Que, la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/2000 de 14 de junio de 2000, tiene como base legal el Decreto Supremo Nº 24784, abrogado por el D.S. Nº 25763 publicado en fecha 20 de mayo de 2000, vulnerando el Art. 33 y 81 de la C.P.E. que sostienen que la ley dispone para lo venidero y es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición expresa de la misma ley.

Que mediante la resolución recurrida el Director Departamental del INRA Chuquisaca constituye derecho propietario a partir de una delegación del Director Nacional, pisoteando la jerarquía administrativa y usurpando funciones, considerando que el predio fue titulado, criterio reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 013/2003 Asimismo señala que la resolución ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001, es inconstitucional al ratificar actuados anteriores y ampliar plazos establecidos en una resolución que no tiene vigencia legal, pues la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-008/99 de 18 de junio de 1999 que establecía un plazo de 23 meses para el saneamiento, dejó de tener existencia legal tácitamente al cabo del mismo. Señala como vulnerados, los Arts. 33, 228 de la C.P.E., 67-I-II de la Ley 1715,99-24) de la CPE.

Finalmente en el petitorio, demanda la anulación de la RACS-CH Nº 2393/2005 de 30 de diciembre de 2005, por atentar a los derechos consagrados en los artículos 33, 81,99-24),228,16-II-IV) de la C.P.E., 67-I-II) de la Ley 1715; 1,2,145,171-c),182,176-II), 238-c) del D.S. Nº 25763; 3.2 de las Normas Técnicas Catastrales; 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social y 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico en Pericias de Campo, pidiendo se pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda, ordenando al Instituto a pronunciar resolución instructoria teniendo como base legal la norma vigente en su oportunidad.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 24 de mayo de 2006, cursante a fs. 47 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a los demandados, quienes acreditando su personería, responden negativamente, mediante memoriales de fs. 54 a 55 vta. y 79 a 80 vta., respectivamente.

Armando Orgaz Núñez, Director Departamental del INRA Chuquisaca, argumenta al efecto lo siguiente:

Que mediante la Resolución Suprema Nº 223528 de 4 de junio de 2005, el Presidente de la República, en su condición de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resuelve se anule el título ejecutorial Nº 448276, con antecedente en el expediente Nº 14888, habiéndose establecido el incumplimiento de la función social y función económico social y la falta de apersonamiento del titular, Valentín Pérez, en conformidad a los Arts. 166, 169 de la C.P.E. y que se hizo el Relevamiento de Información en Gabinete y mosaicado respectivo, pero que siendo insuficientes los datos técnicos, no se pudo identificar la propiedad objeto de la litis como titulada, siendo mas bien pericias de campo el momento en que se realiza la verificación in sito y se recaba toda la información y documentación por los propios interesados.

Que, cursa en la ficha catastral la verificación de ganado existente y que además la ley no establece que fuera un requisito obligatorio la verificación del ganado con la marca en pequeñas propiedades, siendo una exigencia únicamente para medianas y empresas agropecuarias y que en el proceso contencioso administrativo, no se debe admitir pruebas que no fueron oportunamente presentadas dentro del proceso de saneamiento.

Que el actor pretende confundir a las autoridades de este Tribunal, haciendo hincapié en temas de forma que no afectan al contenido de la Resolución Instructoria, cuyo propósito es intimar a los beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar que se cumple la función social y en el presente caso se establece el cumplimiento de la función social realizado por el señor Jaime Pérez Miranda y no así por el ahora demandante.

Que la delegación de atribuciones del Director Nacional a los Directores Departamentales institucionalizados tiene su respaldo en la Resolución Administrativa RES-ADM.285/2004 de 12 de octubre de 2004, la cual se sustenta en el art. 32 del reglamento de la Ley 1715.

Solicita de declare improbada la demanda contencioso administrativa por ser carente de elementos legales y subsistente la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2393/2005, con costas.

Asimismo, Saúl Fernando Salazar Guzmán, Director Nacional a.i. del INRA, argumenta lo siguiente:

Que debidamente publicada la Resolución Instructoria y dentro del plazo, se apersonó el señor Jaime Roberto Ruiz Miranda, procediéndose a la verificación de las mejoras del predio, plasmando dichos datos en la ficha catastral y en ningún momento, se verificó las mejoras que dice tener el recurrente, quién no se apersonó durante el saneamiento.

Que, se hizo el relevamiento de información en gabinete y mosaicado de expedientes, sin embargo siendo insuficientes los datos técnicos, no se pudo identificar la propiedad objeto de la litis como titulada, siendo mas bien la etapa de pericias de campo el momento en que se realiza la verificación in sito y se recaba toda la información y documentación de la tenencia de la tierra por los propios interesados.

Que la verificación del ganado existente así como la actividad agrícola es una información obtenida en campo, respaldada por una declaración jurada de posesión pacífica del predio por el Presidente de la OTB de la Comunidad de Sapirangui y la Ley no establece como requisito obligatorio la verificación del ganado con la marca en pequeñas propiedades.

Que la emisión de la Resolución Instructoria en base al DS. 24784, es un tema de forma que no afecta al contenido y que el propósito de dicha resolución es intimar a los beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar el derecho que les asiste y demostrar que se cumple con la función social, lo que sucedió en el caso presente respecto a Jaime Pérez Miranda.

Que, cae en la exageración la usurpación de funciones alegada por el demandante, toda vez que se resolvió la delegación de atribuciones a los Directores Departamentales institucionalizados del INRA, mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0285/2004 de 12 de octubre de 2004, sustentada en el Art. 32 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Finalmente, pide declarar improbada la demanda por ser carente de elementos legales.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica respectivas, cursando de fs. 75 a 76, la réplica a la respuesta del codemandado Director Departamental del INRA Chuquisaca, de fs.104 a 106, la réplica a la respuesta del codemandado Director Nacional del INRA y a fs. 101, el memorial de dúplica del Director Departamental del INRA Chuquisaca, sin que hiciere uso de su derecho a la misma el codemandado Director Nacional del INRA. En los citados actuados, se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta, señalando además el demandante mediante su apoderado Cliver Villalba Aguirre que la falta de identificación del predio en gabinete no constituye una simple formalidad, porque si el predio se hubiera saneado como titulado, los copropietarios constituidos por sucesión hereditaria, podían presentar su declaratoria de herederos y pedir la titulación en copropiedad sobre el predio, por tratarse de una sola unidad económica explotada en forma conjunta entre todos sus copropietarios independientemente de su residencia en el lugar y que la errada consideración de poseedor legal de Jaime Pérez es una desleal maniobra para desconocer los derechos de los demás copropietarios del predio y que en todo caso, la posesión ejercida por uno de los copropietarios, beneficia también a los demás.

Que, mediante memorial cursante de fs. 96 a 97, acompañando entre otros, fotocopia legalizada de Sentencia Nº 02/2004, de 30 de noviembre de 2005, pronunciada dentro del proceso agrario de interdicto de retener la posesión seguido por Jaime Roberto Pérez Miranda contra Gustavo Pérez Miranda, Jaime Roberto Pérez Miranda se apersona al proceso contencioso administrativo en su condición de tercero interesado y beneficiario de la resolución impugnada, propugnando la contestación del Director Departamental del INRA Chuquisaca y oponiendo excepción de impersonería del demandante, la cual luego de su tramitación legal es declarada improbada mediante Auto de 16 de agosto de 2006 cursante de fs.106 vta. a 107 vta.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución Administrativa R- ADM-CAT-SAN 001/99, de 1º de junio de 1999, firmada por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, se determina como área de saneamiento integrado al catastro rural legal, todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5100000,0000 Has., aprobando la misma el Director Nacional de dicha institución, mediante Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999, estableciendo como plazo máximo para la ejecución del proceso, 23 meses calendario, plazo que es ampliado posteriormente mediante resoluciones administrativas con sus respectivas aprobatorias.

Mediante Resolución Instructoria RI- CAT-SAN Nº 005/00, de 14 de junio de 2000, cursante de fs. 14 a 15, haciendo referencia a la conclusión del Relevamiento de Información en Gabinete, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área de saneamiento, correspondiente a la jurisdicción municipal de Villa Vaca Guzmán que comprende los cantones de Muyupampa, Sapirangui, Ticucha e Iguembe de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. En el tenor de la citada resolución, se hace referencia al hoy abrogado D.S. Nº 24784, que aprueba el Reglamento de la L. Nº 1715. Dicha Resolución, es publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 16 de obrados.

De fs. 17 a 23, cursan fotocopias respecto a la ejecución de la fase de Campaña Pública en el área. Dicha documentación consiste en Avisos públicos de inicio y cierre de Campaña Pública, Actas de apertura y cierre de Campaña Pública cuyo tenor da cuenta de la presencia de personeros del INRA y de la empresa Kadaster y comunicados sobre talleres realizados entre el 9 y 18 de agosto del 2000.

Conforme señalan las Actas cursantes a fs. 24 y 40 de los antecedentes remitidos, se inicia y concluye Pericias de Campo en el área de saneamiento correspondiente al municipio de Villa Vaca Guzmán en fechas 7 de julio de 2000 y 25 de enero de 2001, respectivamente. Respecto al predio denominado "Las Pampas de Sapirangui", consta en la carpeta remitida: a fs.25, carta de citación de 25 de agosto de 2000 a Jaime Roberto Pérez Miranda, para que se presente en su predio el día 6 de septiembre de 2000, de fs. 26 a 27, ficha catastral en la que se señala encontrarse en condición de posesión; en la casilla de producción y marca de ganado consigna: maíz, 270 qq, maní 65 qq., y 11 equinos, encontrándose vacíos los rubros Nº 46 y 47 respecto al registro de marca, en la infraestructura consigna: una casa, alambradas y tres fumigadoras; una superficie declarada de 60.0000 has. y las colindancias siguientes: al Norte: Santiago Saravia y Víctor Hugo Gutiérrez, al Sur: Santiago Saravia, al Este: Cimar Carballo y al Oeste: Santiago Saravia; a fs. 29, declaración jurada de posesión pacífica del predio, a fs.30 croquis predial, de fs. 31 a 34, actas de conformidad de linderos. A fs.39, cursa el respectivo informe técnico de campo.

De fs. 41 a 44, cursa informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), en cuyas observaciones, señala que la propiedad se encuentra sobrepuesta al expediente Nº 14888 del Consejo Nacional de Reforma Agraria, concluye sugiriendo que el poseedor legal, adquiera el derecho propietario a través de la adjudicación simple, en cuya atención, mediante proveído de 6 de enero de 2004 el Director Departamental del INRA, determina como modalidad de adquisición, la adjudicación simple y mediante proveído de 26 de enero del mismo año, dispone la ejecución de exposición pública de resultados.

De fs. 67 a 68, cursan las observaciones presentadas durante la Exposición Pública de Resultados en el área, de parte de Gustavo Pérez Miranda, en representación suya y de sus hermanos Milton Domingo Pérez Miranda, Valentín Pérez Miranda, Iblin Olma Pérez de Gutiérrez, Carolina Pérez Miranda de Zelada, Sofronia Pérez de Salazar y Marian Esperanza Pérez de Torrez, respecto al predio "Las Pampas de Sapirangui", presentando documentación y señalando que el predio es titulado, solicitan ser tomados en cuenta para la titulación. El formulario, lleva la fecha de 30 de enero de 2004. Asimismo a fs. 74, cursa memorial mediante el cual Gustavo Pérez Miranda, solicita se proceda a rectificar o adicionar los nombres de todos los copropietarios respecto a dicha propiedad. El Informe de Exposición Pública de Resultados, cursante de fs. 82 a 90, da cuenta de la observación presentada, sugiriendo continuar con el trámite según lo indicado en la Evaluación Técnico Jurídica, toda vez que se verificó que el cumplimiento de la función social corresponde a Jaime Roberto Pérez Miranda, quién se presentó durante las Pericias de Campo en calidad de poseedor, salvándose a terceros el derecho de acudir a la vía legal que corresponda.

De fs. 98 a 102, cursa fotocopia de la Resolución Suprema Nº 223528 de 4 de junio de 2005 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "Pampa de Sapirangui" mediante la cual, se anulan los títulos ejecutoriales Nº 448272 emitido en favor de Manuel Durán y Nº 448276 en favor de Valentín Pérez, ambos con antecedente en el expediente de consolidación Nº 14888, por encontrarse el mismo, afectado con vicios de nulidad relativa y respecto al título ejecutorial Nº 448272, dispone la subsanación de los vicios y vía conversión la extensión de nuevo título a favor de Eusebia Calatayud Gonzáles de Saravia, en cambio respecto al título ejecutorial Nº 448276, señala que existiendo vicios de nulidad relativa en el expediente Nº 14888 y la falta de apersonamiento del titular inicial: Valentín Pérez, dispone su nulidad.

Finalmente, de fs. 103 a 105, cursa la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2393/2005, de 30 de diciembre de 2005, objeto de la presente impugnación, mediante la cual se adjudica a favor de Jaime Roberto Pérez Miranda, el predio denominado " Las Pampas de Sapirangui" en una superficie de 101,0075 has.

CONSIDERANDO: Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyas etapas se encuentran descritas en el Art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, dentro de las cuales, el relevamiento de información en campo es fundamental para la verificación del cumplimiento de una función social o económico social conforme establece el Art. 2 parágrafo II) de la L. Nº 1715, concordante con el principio constitucional contenido en el Art. 166.

Que, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de acuerdo a la normativa agraria en vigencia, el análisis de la información recogida tanto en campo como en gabinete debe ser realizado de manera simultánea cuando existen derechos sobrepuestos, de tal manera que exista una sola definición y resolución respecto a la regularización del derecho de propiedad agrario sobre un predio sometido a dicho procedimiento; ahora bien, es múltiple el abanico de posibilidades que la realidad rural presenta frente a esta norma de carácter general, ya sea por los desplazamientos existentes, derechos otorgados de manera sobrepuesta, fusiones y transferencias realizadas o incluso por la existencia de documentación fraguada, aspectos que deben necesariamente ser asumidos por la entidad ejecutora de dicho procedimiento, de tal manera que se privilegie la situación verificada en campo de los predios con cumplimiento de la función social o económico social, sobre la documentación emanada ya sea del Ex CNRA o el Ex INC, cuyos planos, por si mismos, presentan muchas insuficiencias para una clara ubicación geográfica; en este marco, de la cuidadosa revisión y análisis del caso presente, se concluye en lo siguiente:

1.- Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, si bien no dio cumplimiento a la representación en un mapa de la ubicación geográfica superficie y límites consignados en el título ejecutorial identificado en gabinete; sin embargo, precisamente por lo anotado precedentemente esta disposición fue suprimida en el Art. 171 del actual reglamento de la L. Nº 1715, prolongándose dicha etapa en su ejecución hasta el inicio de pericias de campo, en consideración a la información que puede recoger el INRA durante la campaña pública de los propios interesados; de ahí que se colige actualmente que la trascendencia del cumplimiento de dicha representación es relativa, siempre y cuando no subsista como resultado del proceso de saneamiento la sobreposición de derechos en un mismo predio. En este marco, en el caso presente, el título ejecutorial Nº 448276 otorgado en favor de Valentín Pérez, con antecedente en el expediente Nº 14888 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, fue anulado mediante Resolución Suprema Nº 223528 de 4 de junio de 2005, vale decir antes de la emisión de la resolución impugnada, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Pampa de Sapirangui", cuyo antecedente es el título ejecutorial Nº 448272, también emitido dentro del expediente Nº 14888; sin embargo en este caso la nulidad dispuesta está plenamente respaldada al identificarse vicios de nulidad en el expediente mencionado además de la falta de apersonamiento del titular o sus herederos para acreditar derechos, por el cual el INRA Chuquisaca, no pudo precisar la ubicación de dicho predio en campo, aspecto que no puede limitar el reconocimiento de derechos que posteriormente fueron verificados a tiempo de ejecutar el saneamiento, a partir de la posesión legal y cumplimiento de la función social de parte de Jaime Roberto Pérez Miranda, de quien al margen del antecedente del derecho propietario reconocido, se verificó un efectivo cumplimiento de la función social, en el predio denominado "Las Pampas de Sapirangui", no como resultado de un trabajo de gabinete sino como resultado del trabajo de campo realizado en el área. Por lo señalado, si bien no se realizó una revisión y análisis de manera conjunta de ambos predios, con antecedente en un mismo expediente, al menos en parte, ello de ninguna manera impidió el apersonamiento ni la activa participación de quienes se encontraban en efectiva posesión de dichos predios o creyeren tener derechos sobre el área, pues no se limitó ni impidió la publicidad con la que debe llevarse a cabo el proceso de saneamiento, tampoco se observa la subsistencia de derechos sobrepuestos ni el desconocimiento de derechos de personas que hubieren demostrado un efectivo cumplimiento de la función social o económico social en el área.

2.- Que correspondiendo la clasificación de pequeña propiedad con actividad ganadera al predio "Las Pampas de Sapirangui", por tanto sujeta al cumplimiento de la función social, conforme señalan los Arts. 2-I) y 41-I.2) de la L. Nº 1715 y Art. 237 de su Reglamento, no es requisito la verificación del registro de marca del ganado identificado en la propiedad por el encuestado como suyo, peor aún si no existió ningún reclamo ni observación al respecto, pues a decir del Art. 238-III) inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, la constatación del registro de marca, es un aspecto a tomarse en cuenta en la evaluación de la función económico social, vale decir en la evaluación de propiedades clasificadas como medianas o empresas agropecuarias y no en pequeñas propiedades como sucede con el caso presente. Además de lo señalado, cabe resaltar que la ficha catastral no hace mención a la existencia o inexistencia de marca alguna en el ganado existente en el predio, por lo que lo alegado por la parte demandante en sentido de pertenecerle el ganado existente en el predio objeto de saneamiento, no puede probarse con el certificado de marca presentado extemporáneamente en el presente proceso contenciosos administrativo.

3.-Que la Resolución Instructoria RI- CAT-SAN Nº 005/00, de 14 de junio de 2000, debidamente publicada, cumplió con su finalidad y propósito al intimar a participar en el proceso de saneamiento a las personas naturales o jurídicas con derechos en el área de saneamiento correspondiente a la jurisdicción municipal de Villa Vaca Guzmán que comprende los cantones de Muyupampa, Sapirangui, Ticucha e Iguembe de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, por lo que no se considera determinante para el desarrollo del proceso de saneamiento, el número del instrumento legal que aprueba el Reglamento de la L. Nº 1715 mencionado en su tenor, pues la finalidad de la Resolución Instructoria es idéntica tanto al tenor del abrogado D.S. Nº 24784 como del D.S. 25763, misma que como se señaló anteriormente, fue cumplida en el proceso de saneamiento en cuestión.

4.- Que, pese a la directa relación existente entre el beneficiado con el área saneada denominada "Las Pampas de Sapirangui", cuyo resultado es objeto de la presente impugnación, con el beneficiado con el título ejecutorial Nº 448276 con antecedente en el expediente agrario Nº 14888, durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, no se consignó la existencia de antecedente en título ejecutorial, mencionándose únicamente la existencia de sobreposición con el expediente agrario Nº 44888, sin especificar si la misma es total o parcial, aspecto que en última instancia no repercute en el reconocimiento o no de derechos dentro del proceso de saneamiento, basado fundamentalmente en el cumplimiento o no de la función social o económico social, aspecto que responde a una verificación actual, en campo y de manera directa por los funcionarios y/o empresa encargada del cumplimiento de la etapa de pericias de campo, de ahí que al haber sido anulados los títulos ejecutoriales emitidos en atención al expediente Nº 44888, mediante Resolución Suprema Nº 223528 de 4 de junio de 2005, cuyo análisis no es objeto del presente proceso, mediante la resolución administrativa impugnada el Estado reconoce derechos sobre tierras de carácter fiscal, mediante el Director Departamental del INRA Chuquisaca, cuya facultad para emitir dicha resolución sobre tierras fiscales, se encuentra respaldada por la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-Nº 285/04, mediante la cual el Director Nacional del INRA le delega esta atribución, no existiendo ninguna vulneración del Art. 33 ni 228 de la C.P.E., menos del Art. 67-I-II de la L. Nº 1715. Además de ello, la parte demandante pudo oportunamente accionar en contra de la Resolución Suprema Nº 223528 de junio de 2005 que anula el Título Ejecutorial Nº 448276 ya sea mediante proceso contencioso administrativo o en caso presentándose dentro del proceso de saneamiento cuyo resultado final dio lugar a la emisión de dicha resolución.

5.- Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el país y en particular en el departamento de Chuquisaca, determinado en su totalidad como área de saneamiento en la modalidad de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN), por tanto a ser ejecutado de oficio, no puede paralizarse ni verse perjudicado por rigurosidades formales que no hacen al fondo de los fines de dicho procedimiento y menos causan indefensión alguna en los actores del agro y población rural en general involucrada con la temática, por lo que la ampliación de plazos y ratificación de actuados anteriores dentro del saneamiento mediante la resolución ampliatoria de plazo Nº R-ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001, aprobada por la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Nº RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001, considera los objetivos de saneamiento de la propiedad agraria establecidos por el Art. 66 de la Ley Nº 1715, en relación con el principio constitucional establecido en el Art. 166 de la Carta Magna.

Finalmente, debe tomarse en cuenta que en materia agraria, el derecho de propiedad, tiene su principal fundamento en el principio constitucional establecido en el Art. 166, por lo que constituye un derecho permanentemente sujeto a condición y definido por el interés público y social, apartándose de la inmutabilidad que distingue al derecho a la propiedad en el campo civil, donde la sucesión hereditaria por sí misma constituye uno de los modos de adquirir la propiedad, conforme dispone el Art. 110 del Cód. Civ., aspecto que en materia agraria necesariamente tiene que estar sometido al condicionamiento establecido por la Constitución Política del Estado, a más que en el caso presente, en Pericias de Campo, se verificó que el predio en cuestión está cumpliendo la función social únicamente en relación a Roberto Pérez y no en relación a la parte actora, aspecto último que sumado a los vicios de nulidad identificados en el título ejecutorial Nº 448276 cuya nulidad fue dispuesta por la Resolución Suprema Nº 223528 de junio de 2005, establecen claramente la ineficacia del derecho de propiedad agraria pretendida por los actores.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 43 a 44 vta., interpuesta por Gustavo Pérez Miranda y en consecuencia, se declara subsistente la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2393/2005 de 30 de diciembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No interviene el Vocal Dr. Antonio Hassenteufel S., por excusa declarada legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño