AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 44/2006

Expediente: Nº 79/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Mirian Donaire vda. de Hevia y Vaca

 

Demandado: Adhemar Saavedra Balderas

 

Asiento Judicial: Villamontes

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 64 a 65 vta., interpuesto por Adhemar Saavedra Balderas, contra la Sentencia de 16 de junio de 2006, cursante a fs. 58, 59 y 60, pronunciada por el Juez Agrario del Asiento Judicial de Villamontes, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Mirian Donaire vda. de Hevia y Vaca, representada por Eddy Espíndola Moreno en contra de Adhemar Saavedra Balderas, respuesta de fs. 68 a 69, Auto de Concesión del Recurso de fs. 69 vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de fs. 58, 59 y 60, pronunciada dentro del proceso de referencia, Adhemar Saavedra Balderas, interpone recurso de casación, haciendo una relación de lo acontecido en el proceso y señalando:

La existencia de infracción a lo establecido por el Art. 82 en su inc. II), toda vez que la demandante, no justificó su comparecencia por representante a las audiencia complementarias.

La conculcación de lo dispuesto por el Art. 83 num. 5) de la L. Nº 1715, al haber fijado el objeto de la prueba, ignorando la necesidad de establecer la fecha en que hubieren ocurrido los hechos, para determinar la viabilidad o no del interdicto interpuesto, dando lugar con ello a que en la Sentencia no exista análisis sobre este aspecto.

Que en el Acta de la Audiencia de Inspección, se distorsionó la realidad de lo verificado, y a la conclusión de dicha inspección, no se dio inmediata lectura del Acta.

Que, el A quo, no ha valorado ni apreciado correctamente la prueba de cargo y descargo, infringiendo los arts. 1283, 1296, 88, 211 y 212 del Cód. Civil; Arts. 192, inc.2) y parágrafo I), 375, 607, 409, 476 del Cód. de Pdto. Civ., toda vez que la prueba testifical y documental de cargo, se refiere únicamente a la presunta titularidad del derecho sobre el predio y a intentos ocasionales de asumir posesión del mismo, más no prueban una efectiva posesión, menos la supuesta desposesión y las declaraciones testificales de descargo, evidencian su posesión en la parcela por más de 40 años y que ésta no es resultado de una desposesión, de modo que se ha distorsionado la prueba a fin de favorecer a la parte demandante.

Que lo dispuesto en el punto 3) de la Sentencia recurrida, es otro acto de parcialización del A quo, pues conforme establece el inc. 3) del Art. 613 del Cód. de Pdto. Civ., la remisión de Testimonio al Ministerio Público, procede solo cuando hubiere fuerza y violencia en el despojo y no se ha probado ni despojo ni la existencia de fuerza y violencia. Finalmente pide, se case la Sentencia emitida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión.

CONSIDERANDO: Por disposición del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y Art. 252 del Cód. de Pdto. Civil aplicables supletoriamente en atención a lo establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, los Tribunales y jueces de alzada, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si se observaron o no las normas procesales que son de orden público y aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

CONSIDERANDO: Que, en atención a lo señalado precedentemente y de la revisión del proceso, se advierte que el Juez de la causa, no ha observado ni ejercido el principio y facultad de dirección del proceso, establecido en el Art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el Art. 87 del Cód. de Pdto Civ., verificándose la existencia de violación a normas de procedimiento que interesan al orden público, a saber:

1.- Mediante memorial cursante de fs. 32 a 33 vta., Mirian Donaire vda. de Hevia y Vaca, representada por Eddy Espíndola Moreno, con el argumento de que "se encuentra perturbada en su posesión pacífica, pública y continuada" en el fundo denominado "Bella Vista", ubicado en el cantón Villa Montes, capital de la 3ª Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, interpone demanda de "interdicto de recobrar la posesión" en contra de Adhemar Saavedra, solicitando además se ordene la paralización de posibles trabajos en el lugar del hecho bajo conminatoria de ley; dicha demanda es admitida por el Juez Agrario de Villamontes, mediante Auto de 4 de mayo de 2006 cursante a fs. 34 de obrados, sin observar el incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el Art. 327 del Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia que nos ocupa, toda vez que entre el argumento expresado y la acción deducida, se observa manifiesta incoherencia, pues la parte demandante señala encontrarse "perturbada en su posesión", en la que se encuentra junto a su familia por más de 7 años en el predio en cuestión; sin embargo, demanda "recobrar" dicha posesión, cuando a decir del Art. 607 del Cód Pdto. Civ., el interdicto de recobrar, procede en contra del despojante, precisamente cuando ha existido desposesión o despojo, situación que no se menciona en el memorial de demanda. Consecuentemente, en esta incoherencia entre los hechos descritos y el petitorio, la demanda no menciona fecha alguna a efectos de lo establecido por el Art. 592 del Cód. Pdto. Civ. siendo además imprecisa al solicitar se ordene la paralización de "posibles" trabajos.

2.- El objeto de la prueba, además de definir el marco dentro del cual se va ha producir la prueba en atención a la acción deducida, debe necesariamente reflejar las pretensiones expuestas en la demanda y los argumentos de defensa contenidos en la contestación; sin embargo en el caso presente, la admisión de la defectuosa demanda, ha dado lugar a que el proceso se desarrolle de manera viciada, repercutiendo en la determinación del objeto de la prueba, conforme se observa en el Acta de la Audiencia Principal, que cursa de fs. 43 a 44 vta., donde el Juez de la causa, señaló como puntos a probar: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio parcela.- b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella.- 3) Que el despojo o eyección se haya producido dentro del año de producidos los hechos; puntos que si bien hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, a decir del Art. 607 del Cod. De Pdto. Civ., no tienen relación con lo argumentado en el memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., en el que la demandante señala que se encuentra perturbada en su posesión y no hace mención alguna a la existencia de despojo o evicción. Además de ello, no se establece ningún punto de hecho a probar por la parte demandada. Finalmente y como consecuencia lógica, con la Sentencia de fs. 58 a 60, emitida en atención al proceso erróneamente sustanciado y el objeto de la prueba fijado de manera ajena a los fundamentos de la demanda y sin considerar la respuesta a la misma, el Juez Agrario de Villamontes, no se ha adscrito a lo establecido por el Art. 190 del Cod. de Pdto. Civ.

De este modo y siendo obligatorio el cumplimiento de las normas señaladas como vulneradas, su inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme dispone el Art. 90 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271 - 3), 90 y 252 del Cód. Procesal Civil, aplicables por imperio del Art.78 de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 34 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Villamontes ejercitar la facultad contenida en el Art. 333 del Cód. de Pdto. Civ. disponiendo la aclaración de la demanda defectuosa antes de su admisión.

Siendo inexcusable la responsabilidad de A quo y en atención a lo establecido por el Art. 275 del Cód. De Pdto. Civ., conc. con el Art. 10 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se le impone la multa de Bs. 100.- , que serán descontados de su haber mensual por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar