SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda. representada por Aparicio Crespo Brañez

 

Demandados: Teófilo Durán y otro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: 06 de abril de 2006

VISTOS: El expediente de la materia en fs. 1 a 238, el cumplimiento de normas procesales; y,

1.- Que según manifiestan los actores Aparicio Crespo Brañez, Angel Yalusqui Mamani y Policaripio Jara Pelaez en su memorial de demanda de fs. 57 a 58 y vta. y memorial de fs. 71 de "cumple lo extrañado" en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda., ellos conjuntamente en un número de 60 socios afiliados a la Cooperativa, desde el año 1995 años se encuentran en posesión y trabajando en la agricultura y sembradíos de achiote, cultivando arroz y maíz en forma libre pacífica, continuada e ininterrumpida y de buena fe en una extensión superficial de 12.914.5.554 has. sito en la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz, donde tienen mejoras introducidas, como ser casas de viviendas donde tienen sus domicilios, una sede social, 20 bombas para extraer agua, cultivos de arroz, maíz, yuca, plátano, 15 has. de Urucú (achiote), plantas frutales como ser mandarinas y naranjas, dándole una función de desarrollo de manejo sostenible de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra como establece el art. 2º de la L. Nº 1715 y art. 238 de su reglamento.

Que, en 25 de mayo de 2005, un grupo de aproximadamente 20 personas ingresaron por la fuerza y de forma violenta, avasallaron las tierras de la Cooperativa Los Tajibos Ltda.. y procedieron a talar el bosque causando daños naturales, los que estaban dirigidos y comandados por los demandados Teófilo Durán, Víctor Ayavire, Teófilo Juipi y Honorato Quintela, llegando a suscribir un acuerdo con Teófilo Juipi y Víctor Ayavire por el que se comprometieron a respetar el área de terreno que corresponde a su Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda., pero que posteriormente en 24 de agosto de 2005 incumpliendo el acuerdo las mimas personas nuevamente avasallaron cometiendo actos materiales en sus predios rústicos llegando al extremo de extraer y cortar las plantaciones de achiote (urucú) que tienen cultivados en una extensión de cinco hectáreas. Personas que ingresaron con armas de fuego, machetes y palos y agredieron físicamente a algunos socios de su Cooperativa con la finalidad de despojarlos por la fuerza y apoderarse de sus terrenos en la zona este de su Cooperativa; amparando su petición en lo establecido por los arts. 166, 167 y 171 de la C.P.E., arts. 12 y 32 parágrafo I de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996 Ley Forestal, Decreto Supremo Nº 28140 de 17 de mayo de 2005, art. 87 del Cód. Civ., art. 2, 3 numeral 2), 39 inc. 7) y 79 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, arts. 327, 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por el art. 78 de la L. Nº 1715 con la finalidad de hacer respetar su derecho posesorio, preservar el ecosistema, recursos naturales y la biodiversidad en toda la extensión que se encuentran asentados y en posesión; acción que la dirigen en contra los demandados Víctor Ayavire Choque, Teófilo Juipi Forco, Teófilo Durán Choque y Honorato Quintela Guzmán y solicitan que se los ampare y proteja en su posesión, proponiendo prueba documental y testifical de fs. 1 a 56 y de fs. 62 a 70.

Que, citados legalmente los demandados mediante exhorto simple encomendado al Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Juez Agrario de la Prov. Carrasco con Asiento Judicial en la localidad de Ivirgarzama según diligencias de fs. 83 y 90 vta., quienes contestaron de fs. 99 a 100 y vta., reconviniendo por interdicto de retener la posesión amparados en el art. 348 del Cód. Pdto. Civ. y art. 80 de la L. Nº 1715 con relación al art. 39 inc. 7) de la Ley INRA concordante con el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., acción que la dirigen contra Aparicio Crespo Brañez, Ángel Yalusqui Mamani y Policarpio Jara Peláez, argumentando que el tenor de la demanda es falso y calumnioso y que las acusaciones en su contra no son ciertas ni evidentes toda vez que las tierras pretendidas por los demandantes las poseen en forma permanente, quieta, pacífica, pública y continuada, desde el año 1993, donde con esfuerzos propios y privaciones han logrado construir sus precarias casas de viviendas con siembras agrícolas de diferentes especies, alambradas, corrales y potreros además de algunos animales domésticos como vacunos, equinos, cerdos y muchas aves de corral, que su posesión es de muchos años atrás, fue consentida y reconocida por los comunarios y vecinos del lugar y se encuentran cumpliendo una verdadera función económico social como lo exige el art. 106, 211 del Cód. Civ. concordante con el art. 2 inc. 2) de la L. Nº 1715 Ley INRA y con el art. 22 y 166 de la C.P.E.; que el asentamiento de los demandantes es posterior al suyo, por lo que no pueden alegar derechos posesorios sobre los que ellos ocupan con antelación y que los demandantes tienen angurria de más tierras de las que pueden trabajar, con seguridad para negociarlas y que el único propósito de los demandantes es ocasionarles molestias y perjudicarlos en su quieta y pacífica posesión toda vez que son ellos los miembros del Sindicato 3 de Octubre los que han sido avasallados por lo que les niegan acción y derecho para demandar ya que las supuestas mejoras que dicen tener y que arbitraria y mañosamente presentan como suyas son de su exclusiva propiedad y producto de muchos años de trabajo en familia y que los demandantes muy hábilmente pretender sorprender la buena fe del juzgador con el falso argumento de que son sus mejoras, pero que las mentiras tienen patas cortas y en el transcurso del poseso demostrarán la verdad histórica de los hechos; proponiendo asimismo prueba documental de fs. 92 a 98.

Que, de fs. 104 a 105 vta., los demandantes contestan y rechazan la defectuosa y contradictoria demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión y argumentan que los demandados establecen representar al Sindicato 3 de Octubre pero no acreditaron personería por lo que sus actuaciones son nulas de pleno derecho contraviniendo el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. y pretender confundir al juzgador aduciendo que tienen domicilio en Yapacaní pero que las notificaciones en obrados demuestran claramente que su domicilio de los reconvencionistas es en Bulo Bulo Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba y que por otra parte dicen en su demanda que son vecinos de Bulo Bulo Prov. Carrasco del Dpto. de Santa Cruz y que el Dpto. de Santa Cruz no tiene ninguna Prov. Carrasco; que la certificación de asentamiento otorgada por el Coordinador Zonal del Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz no tiene ninguna relación con la tierra de la Cooperativa Los Tajibos porque tiene otra dimensión que es de 4.034 has. por lo que dicha certificación pertenece a otro lugar y no se refiere al mismo predio en cuestión y que las colindancias son diferentes y no guardan relación con su tierra; que el informe policial evacuado por el Sgto. Sergio Veramendi Montaño es nulo de pleno derecho por ser unilateral y totalmente parcializado y que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria referente a que la Cooperativa Los Tajibos no se encuentra registrada en la base de datos del INRA, no tiene relevancia para el presente caso ya que su demanda es de derecho posesosrio y no así de mejor derecho de propiedad ya que para eso corresponde otra acción; desmienten la versión de los demandados y afirman que fueron éstos, lo que ingresaron en forma violenta y por la fuerza en 25 de mayo de 2005 y que la posesión ejercida en forma violenta y clandestina no da derecho conforme lo establece la Ley Nº 1715, pidiendo en definitiva se declare improbada la reconvención, señalándose para Audiencia Central el día miércoles 08 de febrero de 2006 a horas 08:30 a.m., según Auto Interlocutorio de fs. 106 a cuyo acto procesal no concurrieron los demandados, señalándose para nueva audiencia el día martes 14 de febrero del año en curso, bajo apercibimiento de llevarse a efecto con cualquiera de las partes concurrentes mediante providencia cursante a fs. 108.

CONSIDERANDO: Llevada a efecto la continuación de audiencia central cuya acta cursa de fs. 133 a 141, al haberse detectado vicios procedimentales de orden público de cumplimiento obligatoria, se procedió a la reposición y la nulidad de obrados hasta el vicio procesal más antiguo vale decir hasta fs. 92 inclusive con recurso de reposición planteado y resuelto mediante auto de la fecha cursante de fs. 139 a 140.

Que, habiendo los demandados reformulado su contestación al interdicto de retener la posesión y reconvención por la misma causal, mediante memorial de fs. 148 a 150 se resolvió que los demandados actuaban solamente como personas naturales individuales y no como personas jurídicas colectivas al no haber acreditado la personería jurídica del Sindicato 3 de Octubre y por existir conexitud de causa se la corrió en traslado a los demandantes quienes contestaron de fs. 154 a 155 y vta., señalándose nuevamente para audiencia central el día martes 21 de marzo de 2006 a horas 08:30 a.m. según Auto Interlocutorio de fs. 156.

Que, llevada a efecto la continuación de la audiencia central cuya acta cursa de fs. 195 a 207, se recepcionó la declaración del testigo de cargo Víctor Florez Terrazas cuya declaración cursa de fs. 203 a 205, señalándose para continuación de esta audiencia el día viernes 24 de marzo de 2006, audiencia que se llevó a efecto cursando el acta de fs. 213 a 222 recepcionándose las declaraciones de los testigos de descargo y cargo a la vez Pacífico Toro Alvares, del testigo de cargo Timoteo Pizarro Mamani, de la testigo de descargo y cargo a la vez Felipa Martínez Serrudo; señalándose para audiencia complementaria el día miércoles 29 de marzo de 2006 a horas 08:30, comunicándose a ambas partes a la aportación de todas sus probanzas; que, llevada a efecto la audiencia complementaria cuya acta cursa de fs. 227 a 233, se recepcionó la declaración del testigo de cargo Segundino Suaso Choque y del testigo de descargo y cargo a la vez Flor Vásquez Cerezo, prorrogándose esta audiencia por tratarse de un asunto complicado y complejo y por razones de fuerza mayor para el día jueves 06 de abril a horas 10:00 a.m. según auto de fs. 234.

Que, en virtud de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo y cargo a la vez aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ. con relación a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Hechos probados.- De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los siguientes hechos:

I.- Ser cierto y evidente que los miembros afiliados a la Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda.. vienen ocupando la extensión aproximada de 12.914.5554 has. dentro de la Reserva Forestal "El Chore" en la jurisdicción de la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz desde antes del año 1994, según se desprende de las declaraciones testificales de los testigos de cargo Víctor Florez Terrazas, Timoteo Pizarro Mamani y Segundino Suazo Choque, que tienen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ. y art. 444 del Cód. Pdto. Civ., quienes en forma uniforme y coincidente afirman constarles que los miembros afiliados a la Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda.. se encuentran asentados en esas tierras desde el año 1994 en adelante en forma pacífica y continuada, donde tienen sus casas de viviendas, mejoras y trabajos introducidos como ser casa de viviendas, sede social, bombas de extracción de agua, cultivos agrícolas con sembradíos de arroz, maíz, yuca plátano, 15 h as. De plantaciones de achiote (urucú), plantas frutales como mandarinas y naranjas, dándole una f unción de desarrollo de manejo sostenible de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra como lo establece el art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 238 de su Reglamento y otros trabajos de reforestación en la zona que se limitan únicamente a lo estrictamente necesario para mantener a sus familias sin causar ningún perjuicio a la reserva forestal El Chore.

Que, la prueba documental de cargo de fs. 1 a 56 en originales y copias legalizadas y muestras fotográficas, planos de ubicación y mensura de fs. 62 a 63 con sus respectivas coordenadas, poder especial notarial de fs. 64 a 66 otorgado por los Directivos de la Cooperativa Los Tajibos Ltda.. a favor de los demandantes, personalidad jurídica de la Cooperativa Los Tajibos de fs. 14 otorgado a la Sub Prefectura de la Prov. Ichilo y que llenan las exigencias de los arts. 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ., certificación de fs. 143 del INRA que acredita y evidencia ciertamente que los terrenos ocupados por la Cooperativa Los Tajibos Ltda. Se encuentra al interior del Polígono / con Resolución de Área Saneada RA SS Nº-0137-03 de 19 de mayo de 2003 y que cuenta con solicitud de saneamiento según informe Nº DD S SC A 10233/2005 de 14 de julio de 2005, Proyecto de Ecoturismo y Protección de las Riberas del Río Curichi - Espuma pertenecientes a la Cooperativa Los Tajibos Ltda.. de fs. 158 a 184, certificaciones de fs. 190 a 194 que evidencia que la Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda.. es afiliada a la Central de Productores Agropecuarios de Yapacaní y que corroboran fehacientemente el asentamiento pacífico de sus afiliados desde el año 1994 hasta el presente y que tienen la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ. y art. 400 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y arts. 373, 374 inc. 1) y 398 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Ser cierto y evidente que los demandados Teófilo Juipi Forco, Teófilo Durán Choque, Víctor Ayaviri Choque y Honorato Quintela Guzmán se encuentran posesionados en tierras aledañas a las ocupadas por los afiliados de la Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda.. en forma quieta, pacífica y continuada desde el año 1993, donde con esfuerzos propios y privaciones han logrado construir sus precarias casas de vivienda y tienen sembradíos agrícolas de diferentes especies, alambradas, corrales y potreros, además de algunos animales domésticos como vacunos, equinos, cerdos y muchas aves de corral, que su posesión es de muchos años atrás y que fue consentida y reconocida por comunarios y vecinos del lugar y que se encuentran cumpliendo una verdadera función económica social, conforme lo exigen los arts. 106, 211 y 212 del Cód. Civ., art 2 inc. 2) de la L. Nº 1715 y art. 22 y 166 de la C.P.E.

Que, la prueba testifical de descargo y cargo a la vez consistente en las declaraciones de Pacífico Toro Alvares de fs. 213 a 215 y vta., Felipa Martínez Serrudo de fs. 219 a 220 y de Floro Vásquez Cerezo de fs. 231 a 233, que tienen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ. y art. 444 del Cód. Pdto. Civ., quienes en forma coincidente y uniforme también afirman conocer a los demandados por pertenecer al Sindicato Agrario 3 de Octubre y estar asentados en esas tierras desde el año 1993 realizando trabajos de sembradíos de arroz, plátano, maíz y yuca para su subsistencia; situación jurídico legal que se encuentra corroborada por la prueba documental de descargo y cargo a la vez y muestras fotográficas de fs. 110 a 122, plano de fs. 123, certificado de asentamiento de fs. 124, además de certificaciones del gobierno municipal de Yapacaní a través del Dpto. Forestal de fs. 125, certificación de la Central Puerto Chore de fs. 126, certificación de la Federación Sindical de Colonizadores y Productores Agropecuarios de Yapacaní "Cambio para vivir mejor" de fs. 127 la cual no fue observada en ningún momento en cuanto a su validez o eficacia jurídica conforme a lo previsto por el art. 346 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que tanto demandantes como demandados y reconvencionistas han demostrado la existencia de actos perturbatorios, amenazas de muerte y amagos de enfrentamientos de hecho en repetidas oportunidades y en distintas fechas y circunstancias llegando inclusive a la quema de algunas casas precarias de viviendas y destrucción de sembradíos agrícolas por parte de ambas partes litigantes, configurando los elementos caracterizadores del interdicto de retener la posesión previstos por el art. 602 inc. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados.- I) Los demandados Teófilo Juipi Forco, Teófilo Durán Choque, Víctor Ayavire Choque y Honorato Quintela guzmán conforme a los datos del proceso han actuado en el presente juicio oral agrario a título personal y como personas individuales conforme se detectó y resolvió mediante Auto Interlocutorio Simple de 14 de febrero de 2006 cursante de fs. 137 a 138 y Auto Interlocutorio Simple de fs. 151 a 153 de 02 de marzo de 2006 y no como personas jurídicas por no haber acreditado personería jurídica no obstante habérselos conminado a cumplir con este requisito esencial y cuya situación legal la reconocen los mismos demandados en su memorial de contestación y reconvención de fs. 148 a 150.

Que, con relación al Voto Resolutivo emanado de la Federación Sindical de Colonizadores Productores Agropecuarios de Yapacaní "Cambio para Vivir Mejor" que cursa de fs. 185 a 189 y que fuera propuesto como prueba literal de reciente obtención, en Audiencia de 21 de marzo de 2006, lejos de constituir un medio probatorio y un elemento esclarecedor de los hechos en juzgamiento, más bien se convierten en una clara amenaza y presión para el juzgador que contraviene el art. 116 parágrafo 6º de la C.P.E., rechazándoselo por ser impertinente y atentatorio a la autonomía e independencia de los Tribunales y Jueces para administrar justicia.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ. con relación a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 86de la referida ley, se llega a la íntima convicción y al convencimiento de que tanto los demandantes como los demandados han comprobado y justificado conforme a ley los términos de su pretensión y defensa.

CONSIDERANDO: Que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia nacional en materia agraria, los juicios orales agrarios interdictos de retener y recobrar la posesión constituyen juicios intermedios que solo protegen y amparan la posesión y no otorgan, determinan ni definen derecho de propiedad agraria alguna y consecuentemente no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes por disposición del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, en estas circunstancias el juzgador no puede ni debe prescindir de la observación y aplicación de leyes análogas que rigen y se correlacionan con la materia conforme lo preceptuado en el art. 193 del Cód. Pdto. Civ., ya que corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal la solución integral y determinación y/o modificación de áreas protegidas, conversión de usos de tierras y consecuentemente la autorización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en la Ley Forestal Nº 1700 y la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente de 15 de junio de 1992; conjuntamente con la Honorable Alcaldía Municipal de Yapacaní y la Sub Prefectura de la Prov. Ichilo, ya que debe tenerse en cuenta que de conformidad a la Disposición Transitoria Cláusula Sexta de la Ley Especial Nº 1715 concordante con el art. 166 de la C.P.E., se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos años o más a la vigencia de esta ley siempre que estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley; derechos y garantías de los pueblos indígenas y comunidades campesinas que están plenamente reconocidos, respetados y protegidos por los arts. 167, 169 y 171 de la C.P.E. y art. 87 del Cód. Civ. concordante con los arts. 2 y 3, 39 inc. 7) y art. 79 de la Ley especial Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. planteada por los demandados Teófilo Juipi Forco, Teófilo Durán Choque, Honorato Quintela Guzmán y Víctor Ayavire Choque, amparándolos y protegiéndolos en las parcelas que ocupan, sin costas por ser juicio doble.

Esta sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en audiencia pública en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los seis días del mes de abril de 2006.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 44/06

Expediente: Nº 59/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Cooperativa Agropecuaria Los Tajibos Ltda. representada por

Aparicio Crespo Brañez

Demandados: Teófilo Durán y otros

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha : Sucre, 17 de julio de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 256 - 259, por Aparicio Crespo Brañez, contra la sentencia de fs. 240 - 251, pronunciada por el juez agrario de Yapacaní, en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por el recurrente contra Teófilo Durán y otros, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida declara probada en parte la demanda de interdicto de retener la posesión, así como probada en parte la reconvención de interdicto de retener la posesión, sentencia que es impugnada en casación en el fondo y nulidad, acusándose la vulneración del art. 80 - 86 de la L. No 1715, en razón de admitirse una demanda de reconvención totalmente contradictoria por no guardar relación y conexitud con las invocadas en la demanda; asimismo, indican los recurrentes que la audiencia complementaria debió concluir con la dictación de la sentencia, o sea, realizadas las actuaciones procesales y habiendo sido totalmente recibidas las pruebas de cargo y descargo, sin embargo de ello, indican los recurrentes que el juez ha dictado sentencia después de los siete días de transcurrida dicha audiencia complementaria, es decir en fecha 29 de marzo de 2006, cual consta en el auto de fs. 234.

Que, también mencionan que el juez hubiese vulnerado los arts. 192 - 397 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que el inferior no hubiese tenido cuidado al fijar el objeto de la prueba, pues debió hacerlo con absoluta claridad y precisión, determinando los aspectos más relevantes de la controversia, sobre lo que versará la prueba de cargo y descargo, debiendo en consecuencia el juez haber fijado los puntos probatorios de acuerdo a la naturaleza y fines de la acción interpuesta. Afirman además, que han sido infringidos los arts. 463 -II) y 447 - I) del Cód. Pdto. Civ. En cuanto a la sentencia, fundamentan los recurrentes que se ha vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., siendo que la misma ha sido dictada en contravención a la norma citada. Pidiendo en definitiva se case y anule la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, examinados los extremos del recurso en lo que se refiere al fondo se tiene:

1.Que, no es evidente que el juez a - quo haya vulnerado las disposiciones citadas referentes al Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente en mandato del art. 78 de la L. No 1715, en razón de que la sentencia ha sido dictada dentro de las previsiones legales que establece el art. 190 del adjetivo civil. En cuanto al objeto de la prueba, esta ha sido fijada en audiencia dentro del juicio oral, oportunidad en la que se establecieron los puntos a probar tanto por los demandantes cuanto por los demandados, cual reza el auto de fs. 202.

2.Que, por otra parte, los recurrentes no especifican en qué consiste la violación, infracción o interpretación de las normas citadas en el recurso, advirtiéndose por el contrario, que la sentencia recurrida aplica correctamente la normatividad señalada, en cuanto a los documentos cursantes en obrados y ofrecidos como prueba, se concluye que han sido apreciados y valorados por el a - quo de acuerdo al mandato señalado por la ley, de modo que producen sus efectos de pleno acuerdo al contenido de dichos instrumentos.

3.Que, en la parte final del recurso se observa que en el petitorio cuando indican los recurrentes que interponen recurso de casación en el fondo y nulidad, y piden asimismo definitivamente se case y anule definitivamente la sentencia, se fundamentan presupuestos jurídicos contradictorios entre sí, ya que la casación se refiere al fondo del proceso y la nulidad a la forma por lo que al mismo tiempo no se puede casar y anular obrados, resultando un absurdo jurídico en cuanto a la forma de plantear el recurso de casación por lo que dicha contradicción hace improcedente al mismo.

CONSIDERANDO: Que, por lo anteriormente relacionado y explicado sobre los puntos recurridos, se concluye que el juez agrario de Yapacaní al haber declarado probada en parte la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional, ha actuado en forma legal y correcta, no siendo ciertas las vulneraciones acusadas en el analizado recurso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - I) y 87 - IV) de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 272 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el de casación en el fondo, de acuerdo a los arts. 271 - 2) y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo. Cumpliendo el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, se sanciona a la parte recurrente con la suma de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo