SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Elizabeth Segundina Tola Mamani

 

Demandados: Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar, representantes de la Comunicad Taucarasi

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Inquisivi

 

Fecha: 09 de mayo de 2006

VISTOS: La formalización de demanda contenciosa de adquirir posesión de fs. 30 y 35 contestación con reconvención de retener la posesión de fs. 38 contestación a la reconvención de fs. 41 los antecedentes del proceso de referencia, prueba producida y todo lo que ver convino y se tuvo presente para resolver y.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 16, comparece la Sra. Elizabeth Segundina Tola Mamamni, manifestando ser propietarios por sucesión hereditaria de un fundo rústico adjuntando título de propiedad por 1.3200 has. de superficie, parcela titulada a nombre de su padre que en vida fue Nicolás Thola Gutiérrez, ubicado en la comunidad de Taucarasi Primera Sección Municipal de la Prov. Inquisivi.

Que, en el proceso de interdicto de adquirir posesión y una vez señalada, la audiencia para fecha 14 de marzo del presente año, han presentado oposición los Sres. Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar en representación de la comunidad de Taucarasi con memorial de fs. 25 presentando dos fotocopias simples consistente en acta de expropiación y acta de posesión de los dirigentes y un informe original de la comunidad sobre el abandono del predio.

En la audiencia señala de conformidad el acta de fs. 28 es suspendida la audiencia y declarado contencioso, la parte actora formaliza la acción de interdicto de adquirir posesión en la vía contenciosa, manifestando que ha sido declarado heredero forzoso ab intestato, al fallecimiento de su padre que en vida fue Sr. Nicolás Thola Gutiérrez, manifestando que es incongruente la oposición presentada por la comunidad, toda vez que adjuntó el título de propiedad registrado en DD.RR. a nombre de su padre que en vida fue Nicolás Thola Gutiérrez, además adjunta testimonio de la declaratoria de heredero, certificado de defunción, actuaron suscribiendo un acta de expropiación sin tener ninguna competencia de conformidad al art. 131 de la Constitución Política del Estado, por lo que cometieron un atropello a la propiedad privada y solicitan se ministre posesión declarando improbada la oposición. Es observada para subsanar el presente memorial el mismo que es subsanado con el memorial de fs. 35 además de presentar pruebas de confesión provocada y ratificándose en su integridad a la demanda principal.

Los demandados, contestan a fs. 38 y 38 vta. negando los argumentos e indican que la comunidad está en posesión libre, pacífica y continuada por más de 28 años, cumpliendo las funciones prescritas en el art. 2 de la Ley Nº 1715. Presentan excepción de impersonería, solicitando se resuelva probada. En otrosí plantean acción de reconvención de interdicto de retener la posesión por ser los poseedores legales la comunidad, protestando presentar documentación originales en audiencia, ofrecen lista de testigos, inspección judicial.

La actora una vez corrida con la acción de reconvención de interdicto de retener la posesión a fs. 41 y 41 vta. contesta argumentando que las personas que reconviene a nombre de la comunidad no tienen elementos jurídicos legales que les acredite en forma personal, además han usurpado funciones al realizar expropiación sin tener competencia y solicitan contra interrogar a los testigos.

En esta forma contestan a la demanda de reconvención de interdicto de retener posesión.

CONSIDERANDO: que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, y aplicada en forma supletoria el código civil y su procedimiento en virtud del 78 de la Ley Nº 1715 citada, producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia otorgada a cada medio por los arts. S1289, 1321 y 1330 del Cód. Civ. y a los dictados de sana crítica y a prudente arbitrio el juzgador llega a establecer los siguientes extremos:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

Hechos probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en (especificar el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados, los siguientes: a) Que la actora, mediante la documentación adjunta a la demanda de fs. 1 a 15, 18 a 19 y 29, con el valor probatorio que les asigna las normas legales citadas precedentemente, ha acreditado su derecho propietario por sucesión hereditaria que le asiste sobre el predio objeto de demanda, si bien la actora ha demostrado plenamente su derecho propietario sobre el predio, de conformidad al art. 1453 del Cód. Civ. empero parcialmente ha demostrado sobre la posesión legal del terreno de conformidad a las declaraciones testificales de descargo de fs. 46 a 48, así como de confesión de los demandados fs. 51 y 51 vta. de obrados.

A.- Por otra parte de conformidad al testimonio sobre la declaratoria de herederos de fs. 9 a 10 que tiene valor probatorio que asigna el art. 1094 del Cód. Civ., con lo que se prueba el derecho propietario, que la misma es corroborada por las declaraciones testificales de fs. 46 textualmente manifiesta el testigo Sr. Claudio Rojas Calle sobre el predio en conflicto indicando que la esposa de Nicolás Thola de nombre Octavia ha entregado a la comunidad para que use y disfrute porque sus hijas eran pequeñas y que dicho predio era de propiedad de Nicolas Thola, declaraciones informativas de fs. 61 Don Francisco Pari manifiesta que el lugar objeto de inspección judicial era de Don Nicolás Thola, pero todos uniformes indican que la posesión estaba ejerciendo la comunidad de Taucarasi a partir del año de 1977 que trabajaron por dos años en lo referente a la agricultura en una superficie poco menos de la mitad del terreno y posteriormente cuando otras personas como el Sr. Abel Valdez ha querido apropiarse por lo que la comunidad ha defendido y en el año 2003 ya han plantado eucaliptos en todo el terreno.

B.- La pérdida de posesión, las declaraciones testificales precedentemente mencionados y los documentos de fs. 57 a 60 acreditan la existencia de la comunidad de Taucarasi y que parcialmente han ocupado el predio objeto de la litis y que la misma ha sido perturbado por parte de la Sra. Elizabeth Segundina Tola Mamani desde el mes de octubre de 2005 ha pretendido vender al Sr. Pablo Mamani y este año ya ha presentado el proceso de adquirir posesión.

C.- Posesión anterior a la demanda de la actora, que de conformidad a las declaraciones testificales y de informativas mencionadas se evidencia que el padre que en vida fue Don Nicolás Thola Gutiérrez y últimamente su esposa de nombre Octavia trabajaron el predio.

Hechos no probados.- Por la prueba aportada por la demandante de conformidad a los documentos de fs. 1 a 15, corroborado por las declaraciones testificales, informativas indicadas y confesión provocada, se evidencia que tiene derecho propietario sobre el predio Chapikawani de una superficie 1.320 has. de conformidad al título adjunto a fs. 1, empero esta propiedad ha sido abandonada y que la comunidad de Taucarasi ha ocupado por un poco menos de la mitad con faenas agrícolas y de pastoreo.

Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo alas pruebas propuestas y producidas, se tiene demostrado el derecho propietario con documento público testimonio de la declaratoria de herederos de conformidad al art. 1094 del Cód. Civ. Se ha acreditado que cuando vivía la madre de la Sra. Elizabeth Tola Mamani había entregado el predio a la comunidad en calidad de usufructo, porque sus hijas eran pequeñas consiguientemente los derechos de menores están protegidos por la Constitución Política del Estado art. 199.

Los demandados no han cuestionado la legalidad o ilegalidad del testimonio de declaratoria de herederos, sino simplemente se han limitado a negar con argumento de que la comunidad tenía la posesión legal del predio en conflicto así como plantean la excepción de impersonería indicando que no coincide el apellido del padre de cujus Nicolas Thola que figura en el título adjunto y que el apellido tola de la solicitante Elizabeth Segundina Tola Mamani, consignada en el testimonio de declaratoria de heredero las mismas no coincidían con el del título, finalmente dicha excepción indicada ha sido resuelto improbada que la misma se encuentra ejecutoriada. Por otra parte plantean reconvención de interdicto de retener la posesión que durante la producción de las pruebas anteriormente indicadas demostraron en forma parcial es decir, que la comunidad ha tenido la posesión libre pacífica y continuada por un poco menos de la mitad del terreno.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento judicial en Inquisivi, conla competencia prevista en el art. 39-7) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de interdicto de adquirir la posesión, incoada por Elizabeth Segundina Tola Mamani, contra los señores: Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar representantes de la comunidad de Taucarasi y PROBADA EN PARTE la acción de reconvención de interdicto de retener la posesión incoada por parte de la comunidad de Taucarasi representado por los señores: Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar consiguientemente se dispone lo siguiente:

1.- Por adquirida la posesión del cincuenta por ciento de la parcela individual de una superficie de 6.600 m2 correspondiente a la mitad al lado este del predio, con título individual Nº 482981 correspondiente al expediente Nº 18948, a favor de la actora Sra. Elizabeth Segundina Tola Mamani, ubicado en la comunidad de Taucarasi cantón Inquisivi de la Prov. Inquisivi de este Departamento, más conocido por los comunarios parcelas Chapikawani con las siguientes colindancias.

Al norte con los predios de los señores: Cirilo Mamani, Luis Choque, Al sud con el predio del Sr. Bruno Calle y actualmente manifestado en la inspección que es comunal, al este con un arroyo sin nombre y al oeste con la fracción del terreno dividido que corresponde a la comunidad de Taucarasi, sea de conformidad a los croquis adjuntos de fs. 18 y 19 de obrados.

2.- SE da por retenida la posesión a favor de la comunidad de Taucarasi la mitad del terreno con título individual Nº 482981 correspondiente al expediente Nº 18948, hacia el lado oeste con una superficie de 6.600 m2, con las siguientes colindancias: al norte con el predio de los señores: Luis Choque y Matiaza Soto, al Sud con el predio del Sr. Bruno Calle y actualmente manifestado en la inspección que es comunal, al este con la fracción correspondiente a la actora Elizabeth Segundina Tola Mamani y al oeste con el predio de Patricio Huarachi.

3.- Se deberán respetar las posesiones anteriores al año 1996 de las pequeñas fracciones de plantaciones de eucaliptos sobrepuestas al terreno en conflicto, correspondientes a los Sres: Cirilo Mamani y de Matiaza Soto.

4.- En ejecución de sentencia se mensurará el predio para luego hacer la partición y división de las posesiones en dos partes iguales de conformidad a lo dispuesto en la presente sentencia.

5.- Por haberse probado parcialmente el proceso sin costas procesales, aclarando que la comunidad demandada, previo a presentar memoriales en lo sucesivo deberá cumplir con el reglamento del Poder Judicial Multas Procesales por excepciones improbadas ejecutoriadas.

En ejecución de sentencia se realizará la mensura correspondiente a la superficie de conformidad a lo resuelto.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, es dictada en audiencia pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 43/2006

Expediente: Nº 66/2006

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Elizabeth Segundina Tola Mamani

Demandado: Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar, representantes

de la Comunidad de Taucarasi

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68, planteado por Elizabeth Segundina Tola Mamani contra la Sentencia 04/2006 de 09 de mayo, dictada por el Juez Agrario de Inquisivi, dentro del interdicto de adquirir la posesión que sigue contra la Comunidad de Taucarasi, representada por Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar; y

CONSIDERANDO: La recurrente expresó que durante la tramitación del proceso oral, cuestionó la prueba literal que fue presentada en fotocopias simples y que no cumplen con el art. 1311 del Cód. Civ. También se cuestionó declaraciones testificales y si bien no efectuó la tacha relativa fue porque le fue imposible conseguir documentación, pero los testigos están dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 446 incs. 1, 2, 3 y 6 del Cód. Pdto. Civ, pues además de tener algunos grados de parentesco familiar y consanguíneo (padre e hijo), otros tienen intereses en el terreno en litigio por ser dependientes y amigos entre dirigentes y comunarios, entre ellos a Isaac Orihuela, Luis Choque, Claudio Rojas Calle, Francisco Pari; por lo que la autoridad judicial debió apartarse de todas esas testificaciones al tenor de los arts 9 y 14 de la LOJ.

Su persona ha demostrado plenamente su derecho propietario por sucesión hereditaria sobre el predio objeto de la posesión, con título auténtico de dominio con todo el valor probatorio asignado por los arts. 1289, 1321 y 1330 del Cód. Civil y 399 de su Procedimiento.

Si bien su madre entregó el inmueble (terreno) al dirigente de entonces, fue entre tanto lleguen a su mayoridad; si los demandados habrían poseído el terreno por más de 28 años como dicen, no lo mejoraron ni trabajaron, tampoco tramitaron una nulidad de título ejecutorial, ni reversión al Estado de dicha parcela, menos ejercitaron expropiación, ni efectuaron un juicio de usucapión.

Por todas esas aseveraciones, el juez debió apartarse de las declaraciones testificales señaladas, dictando sentencia en la que se le debió reconocer el 100% de la posesión del predio en cuestión, pero al no haberlo hecho así, incurrió en error de hecho y de derecho, violando los arts. 596 y 598 del Cód. Pdto. Civil, así como los arts. 1094, 1083 del Cód. Civil.

Por todo lo que pide casación y se le otorgue la adquisición de la posesión en el 100% de la parcela individual y no así sólo sobre el 50%.

CONSIDERANDO : El recurso de casación, como una demanda nueva de puro derecho, tiene por objeto examinar la resolución recurrida, para determinar si la autoridad de instancia en su decisión ha incurrido o no en un defecto de fondo o de forma, en el primer caso cuando se ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba o cuando se ha infringido el ordenamiento jurídico (por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley), en el segundo caso cuando se ha violado formas esenciales del proceso, conforme se establece en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil.

Cuando la recurrente considera que la autoridad judicial ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas , tendrá la obligación de fundamentar en su recurso las razones por las que cree que se ha incurrido en uno u otro de esos tipos de errores, así si denuncia la existencia de un recurso de casación error de hecho en la apreciación de las pruebas, deberá señalar cuales son los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y cuando se cree que el error es de derecho, deberá citar la ley relativa al valor de la prueba que ha sido infringida, no basta plantear un recurso de casación de esta naturaleza simplemente señalando el haberse cometido ese o esos tipos de errores.

En el caso de autos, se ha planteado un recurso de casación en el fondo en el que si bien se denuncia la existencia de error de hecho y de derecho, sin embargo no se fundamenta las razones o los motivos por los que se habría incurrido en ese tipo de errores, pues el memorial del recurso se centra en que la autoridad de instancia (tiempo de valorar la prueba) debió aparte de las declaraciones testificales de descargo por ser personas que tenían intereses (parientes, dependientes, vecinos, amigos), además de que su persona demostró (con plena prueba) su derecho propietario sobre el 100% de la parcela y no sólo sobre el 50%.

El hecho de que la prueba de descargo no sea válida o que la prueba de cargo haya sido plena y absoluta, no es un extremo que pueda considerarlo éste Tribunal de casación, que no actúa como un Tribunal de apelación ni ejerce sus funciones dentro de un sistema de la doble instancia, sino que por la naturaleza del recurso, no se puede volver a valorar la prueba (para desestimarla o estimarla) como pretende equivocadamente la recurrente con relación a la prueba de descargo y cargo presentada por las partes. Lamentablemente no se señalan las razones legales para que se pueda determinar si es que la autoridad de instancia en su valoración incurrió en error de hecho, pues no se señala ningún tipo de documento auténtico que demuestre que un hecho reconocido por la autoridad judicial está contra lo aseverado en el mismo, o lo que es lo mismo la supuesta equivocación del juzgador.

Cuando como en la especie se plantea un recurso, como si éste Tribunal de casación fuera uno de instancia, pretendiendo que se vuelva a valorar la prueba (que es atribución exclusiva del juez que conoce la causa) y menos cuando se plantea un recurso sin fundamentar o argumentar las razones adecuadas, por las que se cree la existencia de un error de hecho o de derecho por el juez, son de aplicación los arts. 271 inc. 1 y 272 inc. 2) con referencia al art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Con referencia a la segunda razón por la que procede un recurso de casación en el fondo, es que el recurso haya sido planteado adecuadamente, en cuanto se debe señalar las razones o motivos por los que se cree y se considera la existencia de una infracción de ley , es decir que no basta mencionar que se hubiere infringido una norma, sino que debe fundamentar el porqué se considera que se ha producido la lesión.

En el caso de autos, si bien se pide la casación por haberse violado los arts. 596 y 598 del Cód. de Pdto. Civil, así como los arts. 1094 y 1083 del Cód. Civil, no fundamenta en que consistiría la violación (desconocimiento de las normas o el no pronunciarse sobre su existencia o inexistencia), simplemente se limita a relacionar con la prueba que dice haber demostrado, en cuanto a su calidad de propietaria por sucesión hereditaria; sin tener en cuenta que ésta no es una instancia más del proceso, sino una demanda nueva y de puro derecho.

Por estas razones, también corresponde declararse la improcedencia del recurso, por no haberse especificado en que consiste la violación, que debió haberse hecho precisamente en el recurso, como señala el art. 258 inc. 2º) del mismo cuerpo legal.

Finalmente, no podemos dejar de manifestar que una de las mayores confusiones en la que incurrió la recurrente fue considerar que un proceso agrario -como lo es el interdicto de retener la posesión, planteado en acción reconvencional por los demandados- por la supuesta posesión -se entiende- se habilitaría cuando previamente se agotan otro tipo de trámites administrativos y demandas judiciales, sean de nulidad de título ejecutorial, reversión al Estado, expropiación, juicio de usucapión, etc. etc.; tal entendimiento no se ajusta a la naturaleza de acción posesoria alguna y mucho menos a un recurso de nulidad como el presente.

CONSIDERANDO : Con relación al memorial de "responde al recurso y se adhiere al mismo" de fs. 70, presentado por los demandados Antonio Choque Poma y Víctor Orihuela Aguilar, corresponde manifestar que el mismo no viene a responder el recurso de casación planteado por la actora y menos puede constituir una adhesión a esa impugnación, por dos razones a saber. En primer lugar lejos de responderse al recurso, de su lectura se entiende que lo que pretendieron los demandados fue plantear otro recurso de casación, con sus propios argumentos y razones impugnando la resolución de instancia; en segundo lugar, debe tenerse presente que la adhesión técnicamente no existe tratándose de recursos de casación o demandas extraordinarias, habida cuenta que la misma sólo es viable y posible cuando se trata de adhesiones que se realizan a recursos ordinarios como lo es la apelación (art. 228 del Cód. Pdto. Civil), medio de impugnación ordinario inexistente, tratándose de procesos agrarios, por la estructura de ésta jurisdicción.

En el supuesto no admitido de que se hubiera planteado un recurso de casación (como parece ser la intención de quienes presentaron el memorial de fs. 70), de obrados se evidencia que el mismo ha sido presentado el 26 de mayo de 2006 (fs. 71), lo que nos lleva a la conclusión que de haberse planteado un recurso extraordinario el mismo ha sido formulado extemporáneamente, habida cuenta que la notificación con la sentencia pronunciada por el juez de la causa es de 09 de ese mes y año (fs. 65 y vta.), es decir que ese planteamiento ha sido efectuado fuera del plazo de 08 días perentorios computables a partir de su notificación, previsto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715, razón por la que éste Tribunal no entra a considerarlo ni tiene nada que disponer, máxime si la autoridad judicial no concedió el recurso (por no corresponder al ser planteado fuera de término); sin embargo no puede dejarse de extrañar que dicha autoridad a tiempo de conceder el recurso de casación de la parte actora, debió haber hecho referencia a esta situación objetiva o al contenido del memorial de fs. 70.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., declara, IMPROCEDENTE la demanda de fs. 67-68 con costas; se impone una multa procesal de Bs100.- a la recurrente, a favor del Tesoro Judicial; se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que se mandará a pagar por el juez a-quo.

Se llama la atención al Juez Agrario de Inquisivi de La Paz, por la forma de redacción del Auto de fs. 71, conforme a los argumentos expuestos en el último considerando de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine