SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 043/2006

Expediente: Nº 58/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Isidora Llorenty Vda. de Armella

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 24 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14 vta., la contestación de fs. 79 a 81 vta., la resolución suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, Isidora Llorenty Vda. de Armella, mediante memorial que cursa de fs. 11 a 14 vta. de obrados, haciendo referencia a las características del proceso contencioso administrativo y a la competencia que tiene el Tribunal Agrario Nacional para tramitarlo, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Presidente Constitucional de la República, impugnando la Resolución Suprema Nº 225248 de 4 de noviembre de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

I.2. Tomando como referente el art. 64 de la L. Nº 1715, señala que el saneamiento es un proceso destinado a perfeccionar el derecho de propiedad agraria y debe ser fiel reflejo de la realidad, requiriéndose para ello que la actuación de los funcionarios encargados del mismo, actúen al margen de influencias que distorsionen sus resultados. Continúa diciendo que el saneamiento de la propiedad "Timboy Cañon" tiene una serie de irregularidades y con relación al cumplimiento de la función social señala que la ficha catastral registra actividad agrícola y ganadera sobre la totalidad de la superficie adquirida y poseída legalmente. Dice también que durante las pericias de campo, se presentó Oliver Salazar Miranda señalando estar en posesión de 4 has. ubicadas al interior de su propiedad, que adquirió de los anteriores propietarios Edith Salazar Cortéz y Germán Salazar Ovando, lo cual ameritó que se declare área en conflicto a la zona y a pesar de corresponder que de manera responsable se verifique el cumplimiento de la función social en el área, los funcionarios del INRA, de manera arbitraria y carente de sustento probatorio le asignan la calidad de poseedor legal, a pesar de constar en la casilla de observaciones de la ficha catastral, (entre otros), que Oliver Salazar no trabajó en el predio "el último año" y que el año 1999 Macario Armella compró la propiedad y no le permitió sembrar mas, lo cual, según la demandante, permite entender que Oliver Salazar no pudo demostrar su posesión ni el cumplimiento de la función social durante las pericias de campo, en el área en conflicto; sin embargo, es favorecido al ser declarado poseedor legal en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

Hace referencia también al Informe de 19 de agosto de 2000 emitido por Roberto Rúa, el cual señala que Oliver Salazar juntamente con su padre y hermanos trabajaban la propiedad, manifestando que es un informe carente de sustento ya que la verificación de la función social debe ser hecha durante las pericias de campo, de conformidad a lo establecido por el art. 187 del D.S. 25763; además de no hacer referencia alguna al supuesto trabajo desarrollado por Oliver Salazar en el área en conflicto. Señala también que es el mismo Roberto Rúa quien el 7 de octubre del mismo año emite otra certificación que contradice la anterior, en la cual establece la no afiliación de Oliver Salazar, quien sería un desconocido en la zona, a diferencia del extinto Macario Armella a quien se reconoce como legalmente asentado en el lugar.

Por otra parte, la Evaluación Técnico Jurídica, basa la supuesta posesión de Oliver Salazar en una certificación otorgada por Seferino Rodas Alvarado; misma que observa la parte demandante, señalando que no se refiere al área en conflicto y fue otorgada para favorecer a Oliver Salazar Miranda, al igual que la declaración jurada de posesión pacífica emitida por Roberto Rúa, quien otorgó certificaciones contradictorias, por lo que no debe gozar de fuerza suficiente para legitimar la posesión legal de Oliver Salazar.

Manifiesta que contrariamente a la imaginaria posesión de Oliver Salazar, conjuntamente con su extinto esposo ejercieron y ejercen efectiva posesión del predio "Timboy Cañon", sobre la superficie mensurada y la que fue declarada área en conflicto; y que es la funcionaria del INRA Ximena Téllez Cabezas, quien al emitir el Informe Legal Nº 0039/01 de 12 de septiembre de 2001, en el punto tercero establece con claridad este extremo, al señalar que ellos trabajaron el área en conflicto en forma continua y no así Oliver Salazar, quien no pudo justificar su trabajo durante la realización de la audiencia de conciliación.

En base a los argumentos expuestos, demanda la nulidad de la Resolución Suprema Nº 225248 de 4 de noviembre de 2005, pidiendo declarar probada la demanda incoada y nula la indicada resolución hasta que se efectúe un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico de conformidad a los datos verificados en las pericias de campo respecto al área en conflicto que fue injustamente adjudicada a Oliver Salazar Miranda.

I.3. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado correspondiente, se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del demandado, el Presidente Constitucional de la República, mediante memorial de fs. 79 a 81 vta. de obrados, argumentando que el área declarada en conflicto no constituye ningún acto ilegal ya que una de las finalidades del proceso de saneamiento de conformidad al art. 66, parágrafo I, numeral 3, es la atención de los conflictos agrarios, por lo que habiéndose establecido un conflicto agrario no es extraño que el INRA declare área en conflicto aquella que no pudo ser motivo de conciliación por las partes, disponiendo como medida preventiva su inmovilización; estas conclusiones, a decir del demandado, fueron aceptadas por las partes, lo cual se demuestra por las firmas estampadas en el documento.

Con relación a los 300 qq de maíz observados por la demandante como actividad propia y que consideró el INRA a tiempo de la evaluación como actividad realizada por Oliver Salazar, señala que debe tomarse en cuenta la declaración en la ficha catastral realizada por Macario Armella Gamboa, que establece tan solo 170 qq de maíz, por lo que resulta totalmente claro que los 300 qq de maíz corresponden a una producción de mayor antigüedad y tiene relación con la declaración jurada de fs.123 que refiere un asentamiento que data de noviembre de 1985.

En cuanto a los informes de Roberto Rúa y Seferino Rodas Alvarado, refiere que ambos evidencian la antigüedad de la posesión de la familia Salazar Miranda de la cual es miembro Oliver Salazar Miranda, actual poseedor; y establece la correcta valoración de los documentos durante la Evaluación Técnico Jurídica para establecer la antigüedad de la posesión; no así, para justificar la función social como señala la demandante; actividad que se verificó en campo en base a declaraciones realizadas en la ficha por ambas partes en conflicto. Señala que durante el análisis legal se dio estricta aplicación al orden establecido en el parágrafo III del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, ya que el conflicto no fue resuelto por la vía conciliatoria, todo lo cual, a decir de la parte demandada, permite comprobar de conformidad a la 5º conclusión de la evaluación técnico jurídica, que el predio mensurado en favor de Oliver Salazar Miranda no se encuentra dentro de la superficie adquirida por Macario Armella e Isidora Llorenti, de los titulares del expediente agrario Nº 17756 , además de haberse considerado que una parte de los terrenos de la parte actora provienen de la compra efectuada a los hermanos Germán y Edith Salazar, según consta en acta de fs. 73.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas a la parte actora, de conformidad al art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

I.4. Que corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica, de conformidad a lo previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que de fs. 16 a fs. 18 de la carpeta de saneamiento, cursa la respectiva Resolución Determinativa de Area de Saneamiento CAT-SAN para el Departamento de Chuquisaca Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1º de junio de 1999 y de fs. 19 a 20 cursa la Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 que aprueba la resolución determinativa antes nombrada, estableciéndose el plazo de 23 meses calendario para la ejecución del proceso de saneamiento; plazo que fue ampliado posteriormente, mediante resoluciones administrativas con sus respectivas aprobatorias.

II.2. De fs. 29 a 30 cursa la respectiva Resolución Instructoria Nº 005/00 de 14 de junio de 2000; a fs. 31 cursa el edicto correspondiente; a fs. 32 cursa Aviso Público para la realización de la Campaña Pública; a fs. 33, 37 y 38 cursan Actas de Apertura y Cierre de Campaña Pública respectivamente; a fs. 39 cursa Acta de Apertura de Pericias de Campo; a fs. 40 cursa Carta de Citación a Eloy Coronado Tórrez de 24 de agosto de 2000; a fs. 41 cursa Ficha Catastral de 18 de septiembre de 2000 correspondiente al predio "Timboy Cañon", que establece una superficie de 58,5000 has. que tiene como poseedor a Eloy Coronado Tórrez; de fs. 45 a fs. 46 vta. cursa Acta de Conciliación que detalla los aspectos de la audiencia conciliatoria celebrada entre Macario Armela, Isidora Llorenty Vda. de Armella, Oliver Salazar, Jaime Pérez, Roberto Rúa y Seferino Rodas, con la concurrencia de los funcionarios del INRA Guido Aparicio y Ximena Téllez, oportunidad en la cual Oliver Salazar pidió se reconozca su posesión sobre 4.0000 has. y al no haber arribado a ningún acuerdo, se dispuso la inmovilización de la extensión de terreno, declarando el área en conflicto. A fs. 69 se encuentra la ficha catastral del predio "Timboy Cañon" de 14 de septiembre de 2000 que establece una superficie de 58.5000 has., de las cuales 30.0000 has. son agrícolas y 28.5000 has. corresponden a superficie ganadera; a fs. 118 cursa ficha catastral del predio "Timboy Cañon" con relación a una superficie de 4.0000 has. que tiene como poseedor a Oliver Salazar Miranda.

A fs. 138 cursa Acta de Cierre de Pericias de Campo; de fs. 144 a fs. 155 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica que, entre otros, sugiere adjudicar en favor de Macario Armella e Isabel Llorenti de Armella la superficie de 149.1028 has. (39.0000 has. en calidad de subadquirentes y 110.1028 has. bajo la modalidad de distribución de adjudicación simple); y adjudicar 20.5523 has. en favor del poseedor legal identificado en la parcela Nº 621. El mismo informe establece que la superficie titulada transferida en el predio 636 fue de 39.0000 has., registrando un excedente de 110.1028 has. y, con relación al predio 621, establece una superficie de 20.5523 has. Por otra parte, manifiesta que Macario Armella, en oportunidad de pericias de campo, según Informe Jurídico de la carpeta predial Nº 621, reconoce que las mejoras existentes pertenecen a Oliver Salazar Miranda, sustentado en el informe de campo de fs. 136 y vta., ratificado además por el informe jurídico de fs. 185 a 186 del expediente de saneamiento; todo lo cual confluye en el reconocimiento de 39.0000 has en el predio 636 de Macario Armella e Isidora Llorenti, además del excedente de 110.1028 has.; informe que hace referencia también al hecho de que queda aclarado que el predio 621, (en conflicto), no estaba comprendido en la superficie titulada transferida a la parte demandante , concluyendo consecuentemente que se reconoce el mismo en favor del poseedor Oliver Salazar Miranda, en la superficie de 20.5523 has. por cumplir la FS en la totalidad de la extensión anotada.

II.3.- Conforme determina el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo; en el caso de autos se tiene, entre otros, lo señalado por la parte actora en sentido de que durante las pericias de campo se evidenció el cumplimiento de la FS en la totalidad del predio "Timboy Cañon". Con relación al punto concreto, la Ficha Catastral del predio 636 cursante a fs. 69-70, registra una superficie agrícola de 30.0000 has . y una superficie ganadera de 28.5000 has. , con una cantidad de 170 qq de maíz y 130 cabezas de ganado bovino respectivamente. La Ficha Catastral del predio 621, cursante a fs. 118-119, registra como poseedor de una superficie de 4.0000 has. a Oliver Salazar Miranda, clasificándola como pequeña propiedad, con una producción de 300 qq de maíz y 3 árboles frutales.

Lo anteriormente relacionado permite establecer que la parte actora justificó, en la etapa de pericias de campo, la FES en la superficie de 30.0000 has. con la producción de 170 qq de maíz y en la superficie de 28.50000 has. demostró el cumplimiento de actividad ganadera; por su parte, Oliver Salazar Miranda demostró la producción de 300 qq de maíz en la superficie de 4.0000 has. Conforme a la ficha catastral cursante a fs. 118-119; extensión que, además, fue declarada como área en conflicto.

II.4. Que las actas de conciliación cursantes de fs. 73 a 74 y de fs. 75 a 76 y vta. de obrados, como señala el art. 293 del Reglamento de la L. Nº 1715, no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni inhibe al INRA para revisar, como en el caso que nos ocupa, la legalidad de las posesiones en la ejecución del saneamiento y la verificación del cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES), en su caso; más aún si se considera que las partes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio.

Cabe también reiterar que, por una parte, las 4.0000 has. en conflicto correspondientes al predio 621 no estaban comprendidas dentro de la superficie titulada transferida en favor de Macario Armella e Isabel Llorenti de Armella; por otro lado, dentro del proceso de saneamiento, el INRA ha determinado en pericias de campo que la posesión legal de la superficie antes descrita, corresponde a Oliver Salazar Miranda y no así a la actora, criterio que tiene sustento legal en los arts. 66-I-1 de la L. Nº 1715 y 198 del D.S. Nº 25763, que establecen los requisitos para que una posesión sea considerada legal.

II.5. Que la etapa de exposición pública de resultados, de conformidad al art. 213 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene por objeto que propietarios, poseedores y personas con interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en las etapas anteriores de ejecución del saneamiento. De la revisión de obrados, se establece que consta en obrados el Aviso Público respectivo que dio publicidad a la ejecución de la Exposición Pública de Resultados en el caso de autos, así como la observación realizada por los actores durante su realización (fs. 190 -191), que se limita a manifestar su desacuerdo con la parte declarada como área en conflicto, señalando que Oliver Salazar no trabaja en la superficie que se tuvo como tal; sin embargo, no hace alusión alguna al hecho acusado por la parte actora en su demanda, con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, operándose, en consecuencia, la preclusión de las etapas procesales del proceso de saneamiento.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, tomando en cuenta los parámetros del saneamiento de la propiedad "Timboy Cañón", de conformidad a los alcances del art. 237 del D.S. 25763, teniéndose como resultado la adjudicación efectuada, que incluye los excedentes identificados; no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a fs. 14 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225248 de 4 de noviembre de 2005 respecto al predio denominado "Timboy Cañón"; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez