SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 43/2006

Expediente: Nº 73/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Grupo Notarial Monte Rico"

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 14 de noviembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Francisco Huanca Vaca, en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Grupo Notarial Monte Rico", contestación del Ing. Saúl Fernando Salazar Guzmán, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 547 a 551, Francisco Huanca Vaca, en su calidad de Presidente y apoderado de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Grupo Notarial Monte Rico", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0440/2005 de 2 de diciembre de 2005, argumentando:

Que su persona en ningún momento fue notificado para las pericias de campo, contraviniéndose los arts. 44 y 46 del Reglamento de la L. Nº 1715, tomando en cuenta que en la demanda de dotación agraria del año 1992 de la comunidad campesina I Grupo Notarial Monte Rico, figura como dotado, conjuntamente con los afiliados, de 8.064,0000 has. de tierra, amparándose el INRA en dicha documentación para determinar la posesión legal de los que les despojaron del predio, se apoderaron de sus trabajos y mejoras y suplantaron su personalidad jurídica; además, expresa el demandante, el INRA dicta resolución final de saneamiento a favor de 32 usurpadores y poseedores ilegales en contravención de la Disposición Final Primera de la L. Nº 1715 con relación al art. 199 de su Reglamento.

Que el INRA ha omitido y vulnerado los arts. 199, 354 y 363 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 en el proceso de saneamiento de su comunidad al reconocer a los usurpadores y poseedores ilegales adjudicándoles 500,0000 has. a valor concesional dentro de la tierras de la Comunidad Campesina denominada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Grupo Notarial Monte Rico.

Que el INRA a vulnerado el art. 16-II de la C. P. E. al no haber sido defendida su persona, vulnerando el principio de defensa que representa una garantía constitucional. Con tal argumentación, solicita la nulidad de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 575 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria así como la citación mediante edictos a Leandro Núñez Vaca, Esteban Manrique, Julio César Rojas, Nelson Galvarro y Max Romero en calidad de terceros interesados. El nombrado demandado, por memorial de fs. 613 a 616, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que de la carpeta de saneamiento se demuestra de forma contundente que los poseedores legales del predio Monte Rico son el Grupo Notariado Monte Rico quienes cumplen con la función social y no así el Grupo Notarial Monte Rico, siendo ambas agrupaciones diferentes, que no tienen la misma personería jurídica y tampoco están compuestos por los mismos miembros, de todo modos -expresa el INRA- se establece en el proceso de saneamiento la identificación de los poseedores recogidos en las pericias de campo; verificándose in situ, que las personas a las que el recurrente tilda de usurpadores, están en posesión pacífica cumpliendo con la función social; sin embargo y debido a un error material, en la resolución impugnada se resolvió dotar al Grupo Notarial Monte Rico con una superficie de 500,0000 has. pese a que nunca estuvieron en posesión del predio, motivo por el que la demanda no tiene razón de ser, incurriendo el demandante en una mala interpretación de la resolución impugnada, correspondiendo rectificar la misma y adjudicar las 500 has. del predio al poseedor legal Grupo Notariado Monte Rico y no el actual demandante, que si bien formó parte del Grupo Notariado Monte Rico, no ha logrado demostrar a lo largo del proceso de saneamiento del predio Monte Rico que siga formando parte del él, en cambio el Grupo Notarial Monte Rico tiene razón social distinta que no está en posesión del predio y menos cumple con la función social.

Que de acuerdo al acta de audiencia pública, no existe coincidencia entre las personas identificadas en las pericias de campo y la lista presentada por el Sr. Francisco Huanca Vaca, reconociendo además la COPNAG a la actual dirigencia del Grupo Notariado Monte Rico y no a ninguna otra.

Que a lo largo del proceso de saneamiento el demandante presentó un considerable número de memoriales pero nunca demostró posesión del predio Monte Rico, sin embargo la resolución que impugna adjudica el predio al Grupo Notarial Monte Rico, por lo que nada tiene que defender, siendo en todo caso los perjudicados con la resolución impugnada los poseedores legales Grupo Notariado Monte Rico y no la parte demandante. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, citados mediante edictos los terceros interesados, éstos no se apersonaron en el presente proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Conforme prevé el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, la ejecución de los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras, reviste vital importancia constituyéndose como el principal medio para identificar a los poseedores, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas y verificar el cumplimiento de la función social o económica social, cuyos datos recabados in situ son determinantes y en su caso concluyentes para asumir definiciones respecto del acceso a la tenencia y propiedad de la tierra; por ello, debe ser debidamente publicada y comunicada a fin de lograr la efectiva y amplia participación de propietarios, beneficiarios y cualquier otra persona interesada en dicho proceso de saneamiento de tierras. En el caso sub lite, el actor Francisco Huanca Vaca por memorial de 13 de julio de 1998 cursante a fs. 178 del legajo de saneamiento, asumiendo representación de la Organización Campesina denominada "Grupo Notariado Monte Rico", se apersona al Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitando el saneamiento simple de las tierras que posee dicha organización, obtenidas dentro del proceso agrario de dotación tramitada por su misma persona en el año de 1992 ante el Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz, conforme se evidencia de los actuados cursantes de fs. 180 a 195 del expediente de saneamiento, habiendo el INRA admitido dicha solicitud de saneamiento pronunciando la providencia respectiva de 17 de julio de 1998 cursante a fs. 179, que da lugar a que éste intervenga activamente en dicha calidad en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento, correspondiendo al INRA cuidar que se efectúen las citaciones y notificaciones correspondientes acorde a la normativa agraria en vigencia; extremo que no cumplió el INRA como correspondía en derecho, al no habérsele notificado para que participe en las pericias de campo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 19, parágrafo quinto de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras aprobada por la misma Institución mediante Resolución Administrativa Nº RES.ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, aplicable por disposición del art. 145 del Reglamento de la L. Nº 1715, constatándose de las cartas de citación de fs. 37 a 42 del legajo de saneamiento la inexistencia de notificación alguna al nombrado demandante, coartándose de este modo el derecho de participar personal y directamente en el levantamiento de la encuesta catastral y la mensura catastral en el predio sometido a saneamiento. El hecho de que posteriormente se apersonaron otros impetrantes mediante memorial de 13 de noviembre de 1998 cursante a fs. 22 del legajo de saneamiento, aduciendo ser legítimos representantes de la mencionada organización señalando el supuesto alejamiento de la misma del nombrado Francisco Huanca Vaca, de por sí, no exime al INRA efectuar la notificación para que éste participe efectiva y activamente en las pericias de campo con todos los derechos y obligaciones previstas por la normativa agraria vigente, para luego, según se establezca del análisis de antecedentes y datos de pericias de campo levantadas in situ relativas al predio en cuestión, pronunciar la resolución administrativa que corresponda en derecho; constituyendo por tal un procedimiento irregular que afecta el derecho de defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

2.- Si bien la resolución final de saneamiento impugnada adjudica el predio Grupo Notarial Monte Rico a favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Grupo Notarial Monte Rico" representada por el actor y no así a favor de 32 poseedores ilegales como manifiesta el demandante en su demanda contencioso administrativa; empero la misma no responde a los datos que arroja el proceso de saneamiento de referencia conteniendo "errores materiales" como afirma la propia institución demandada en su memorial de respuesta de fs. 613 a 616 de obrados, quién advertida de su error señala que el nombrado predio sometido a saneamiento debe adjudicarse al Grupo Notariado Monte Rico y no al Grupo Notarial Monte Rico al ser una persona jurídica con razón social distinta que no cumple con la función social. Como se observa, el INRA incurre en contradicciones, imprecisiones y equívocos respecto de la identificación y definición de las personas o grupo de personas que cumplen con el requisito constitucional previsto por el art. 166 de la Constitución Política del Estado para ser beneficiadas con la adjudicación de tierras, resultado precisamente de la falta de esclarecimiento y consiguiente confusión en que incurrió el INRA respecto de la personería legal de los que intervienen en el trámite de saneamiento ocasionado que no se efectúe la debida notificación a todas las personas jurídicas o naturales, cuya intervención en las pericias de campo es necesaria e imprescindible para definir de manera correcta, justa, legal y coherente la adjudicación de tierras sometida a proceso de saneamiento, vulnerándose de este modo normas que hacen al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica tutelados como derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado.

Que, del análisis precedente se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada la omisiones e irregularidades mencionadas que determinan declarar con lugar la demanda del actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 547 a 551 de obrados interpuesta por Francisco Huanca Vaca, en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Grupo Notarial Monte Rico"; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0440/2005 de 2 de diciembre de 2005, debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió, aplicando cumplida y debidamente la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento desde el estado en que ésta se produjo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo