AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 043/2006

 

Expediente: Nº 09/06

 

Incidente: Recusación

 

Recurrente: Regimiento 10 de Infantería "Warnes"

 

Recurrido: Arturo Fernández, Juez Agrario de San Ignacio de Velasco

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

 

Fecha: 15 de noviembre de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La recusación de fs. 7-8 de obrados, proveído de fs. 8 vta., informe de fs. 9 y vta.; y,

CONSIDERANDO: Que el Tcnl. Dem. Carmelo Vasquez Ribera, Comandante del Regimiento 10 de Infantería "Warnes", plantea recusación contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Ignacio de Velasco, mediante memorial presentado a horas 9:00 del 30 de octubre de 2006, indicando que el juez recusado demostró tener amistad intima con la parte demandante, citando como fundamento de la recusación, el inc. 4 del art. 3 de la L. Nº 1760.

Con los argumentos antes especificados, interpone el recurso de recusación contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Ignacio de Velasco.

CONSIDERANDO: Que Arturo Fernández Hurtado, Juez Agrario con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, en su informe de fs. 9 y vta. indica que el recusante no fundamenta ni especifica en que consiste la supuesta amistad intima esgrimida como argumento por el recusante; que la recusación no se dedujo en la primera actuación procesal como prevé el art. 8-II de la L. Nº 1760; por otra parte, manifiesta que no se acompaña al memorial de recusación la prueba destinada a demostrar la causal invocada como establece el art. 10 de la citada L. Nº 1760 y, finalmente, acusa de falsa y temeraria la afirmación sobre la amistad intima con el actor señalando que solo lo conoce de vista y ha tenido trato de juez y parte en audiencia. En consideración a lo expuesto, señala que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que si bien el recurrente plantea el incidente, basando su accionar en el numeral 4) del art. 3 de la L. Nº 1760, no adjunta ni propone prueba alguna que permita sustentar sus afirmaciones.

Por lo relacionado precedentemente y, evidenciándose la carencia total de prueba que permita a éste Tribunal evidenciar los extremos de la causal de recusación invocada, aspecto de ineludible cumplimiento por parte del recusante conforme señala el art. 10-I de la L. Nº 1760, se colige que el Juez Agrario con asiento judicial en San Ignacio de Velasco interviene en el proceso ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley, extremos evidenciables por la documentación que cursa en el cuadernillo procesal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por el Tcnl. Dem. Carmelo Vásquez Ribera, Comandante del Regimiento 10 de Infantería "Warnes".

No interviene el Dr. Luis Arratia Jiménez por encontrase ausente en comisión oficial.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño