VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.
Valor probatorio de prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria.
En un proceso de cumplimiento de obligación, existe error de derecho cuando la autoridad judicial no otorga el valor probatorio previsto por el ordenamiento jurídico a prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria, como es una resolución final de saneamiento, orientándola hacia otros aspectos impertinentes a su sentido correcto, debiendo considerar en primer lugar las normas que se refieren al proceso de saneamiento, su importancia y connotaciones en el ámbito agrario, principalmente en lo referido a la nulidad de títulos ejecutoriales y sus efectos (nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio dicho título ejecutorial). (ANA-S1-0027-2012)
(…)Que, por lo manifestado, resulta evidente que el juez a quo, incurre en una errónea apreciación de hecho y de derecho de la Resolución Suprema Nº 228987, por cuanto se valora como un mero medio probatorio que según su criterio demostraría el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida y nada más, así se advierte de fs. 66 del fallo recurrido, asimilando el valor probatorio de una prueba tan fundamental y decisiva desde una perspectiva totalmente alejada de la realidad jurídica atinente al caso de autos, incurriendo consecuentemente en un error de apreciación de hecho en las pruebas materiales del proceso, al darle una interpretación equivocada desviándose hacia la concreción de un cumplimiento de obligación que no tiene razón de ser, como producto del saneamiento del predio "San Marcos" y consecuente Resolución Suprema N° 228987 que anuló el título ejecutorial de los primeros vendedores y por efecto todas las transmisiones posteriores; en la especie el contrato de compraventa que arguye el demandante; por lo tanto, al separar éste último del proceso de saneamiento, el juzgador ha incurrido en un groso error, en su valoración probatoria pues es precisamente el saneamiento el que define la situación jurídico-legal del predio del demandante, de conformidad a lo establecido en el Art. 64 de la Ley N° 1715.”
“(…) En cuanto al error de derecho, el juzgador no otorga el valor probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico a la prueba cursante en obrados, especialmente a la merituada Resolución Suprema, restándole la importancia decisiva dentro de la comunidad probatoria y orientándola hacia otros aspectos impertinentes al sentido correcto de la prueba, advirtiéndose que el a quo no aplicó correctamente la tasa legal ni el prudente criterio o sana crítica, incidiendo en las reglas de la lógica jurídica, al no valorar la prueba ofrecida y producida dentro del proceso, pues debió considerar en su apreciación, en primer lugar los Arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 normas que se refieren al proceso de saneamiento y a su importancia y connotaciones en el ámbito agrario y del cual nacen las Resoluciones Administrativas y Supremas, como corolario del proceso de regularización del derecho propietario agrario y luego debió remitirse a la previsión de los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, que hacen referencia a las Resoluciones Supremas de predios con antecedentes de títulos ejecutoriales y su forma de emisión, en la especie Anulatoria y de Conversión y sus connotaciones, principalmente en lo referido a la nulidad de los títulos ejecutoriales, por lo que en esta línea jurídico-legal el juez de instancia a momento de valorar la prueba debió avocarse también, a la norma del Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, que prevé acerca de los efectos de la Nulidad e indica que, "la nulidad de los títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el titulo ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite..." (las negrillas son nuestras), omitiendo el a quo en este sentido, realizar una valoración integral de la Resolución Suprema N° 228987, por cuanto los demandados se adhirieron a esta prueba, por lo que en mérito a lo analizado, resultan quebrantadas las normas así invocadas por el recurrente.”